STC7432 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7432-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7432-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00216-01  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de Julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación incoada contra el fallo proferido el  17 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela  que promovió Maricela Muñoz González contra los  Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de  Soacha; trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, que dijo vulneradas por las  autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió «dejar  sin efectos la sentencia del 17 de febrero del 2023, que confirmó  la sentencia del a quo».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Erasmo  Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno, Olga Susana  Villanueva Villanueva, Fabián Leonardo e Iván Enrique  Muñoz Villanueva, éstos tres en condición de  causahabientes de Jairo Enrique Muñoz Gamba, el  24 de mayo de 2019,  formularon acción de simulación contra Maricela Muñoz  Villanueva, con la finalidad de que fueran declarados «absolutamente  simulados»  los siguientes actos: (i)  «contrato  de compraventa celebrado entre Erasmo  Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno [vendedores] y  Jairo Enrique Muñoz Gamba [comprador], contenido en la  escritura pública N° 3212 de… 7 de octubre de  1999»;  y (ii)  «compraventa  celebrad[a] entre Jairo Enrique Muñoz Gamba [vendedor] y  Maricela  Muñoz Villanueva [compradora], contenido en la escritura  pública N° 638 del 17 de marzo de… 2010».  

2.2.  Notificada la demandada, contestó el libelo y formuló  excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó  «prescripción  de la acción de simulación absoluta»,  fundada en el artículo primero de la ley 791 de 2002, toda vez  que, en virtud de esa norma, «el  término de prescripción se redujo a… 10 años,  [por lo que] el [plazo] para presentar la… demanda por los  [demandantes Erasmo  Muñoz Gamba y Blanca Lucy González Moreno],  se cuenta a partir del… 27 de diciembre de… 2002 y  terminaría el… 27 de diciembre de…2012».  

2.3.  Mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, fueron desechados los  mecanismos exceptivos propuestos, declarado «simulado  en el grado de absoluto el contrato de compraventa celebrado entre…  Erasmo Muñoz Gamba y… Blanca Lucy González  Moreno como vendedores y… Jairo Enrique Muñoz Gamba  (q.e.p.d.) como comprador, y que aparece en la escritura pública  N° 3212 del 7 de octubre de 1999»,  así como también decretada «la  cancelación de la escritura pública N° 638 del 17  de marzo de 2010»,  decisión que apeló la enjuiciada, recurso al que se  adhirió la parte actora.  

2.4.  A través de providencia del 17 de febrero pasado, fue  adicionado el fallo de primer grado, con miras a «NEGAR  la pretensión octava»  y, en lo demás, confirmó.  

2.5.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la  toma de las declaraciones de parte de los demandantes no respetó  la técnica litigiosa»,  así como tampoco «se  respetó… en la práctica de los interrogatorios,  pues se dieron de manera desordenada y sin que respondiese cada  pregunta a cada hecho presentado en la demanda, situación que  impidió que se controvirtiera en debida forma».  

2.6.  Agregó que los falladores accionados valoraron «pruebas  que no fueron incorporadas de acuerdo con el procedimiento  establecido»;  y que «aplicaron  una interpretación [errada] de la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia…, frente a la debida aplicación de  la prescripción de la acción simulada, pues concuerdan  en que si no existe un acto demostrativo de rebeldía de alguna  de las partes no se estaría frente a una fecha [de] inicio  [de] la prescripción».  

2.7.  Finalmente, cuestionó la valoración probatoria  realizada en las sentencias que resolvieron, en ambas instancias, el  proceso cuestionado, así como también la integración  del contradictorio.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha precisó que la  sentencia de primera instancia «está  debidamente fundada en criterios objetivos, que atienden a la ley  sustancial y, además, lo dispuesto por la jurisprudencia para  la materia, sin que se evidencien las falencias o la vulneración  a los derechos que se acusan».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad manifestó  que «en  el trámite [acusado] no se vislumbra violación alguna  por parte de ese [despacho judicial]».  

3.  Erasmo Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno, Olga  Susana Villanueva Villanueva, Fabián Leonardo e Iván  Enrique Muñoz Villanueva, defendieron la legalidad de la  actuación censurada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juzgador a  quo negó  el resguardo, comoquiera que «el  estrado de segunda instancia fue prolijo a la hora de desatar la  alzada de la gestora, como también fue juicioso en la tarea  probatoria que cumplió para hallar campantes los requisitos de  la acción de simulación absoluta».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con base en lo anterior y descendiendo al sub  examine,  sea  lo primero precisar que el análisis a realizar en esta  instancia constitucional, se circunscribirá a la sentencia de  17 de febrero pasado, que resolvió la alzada interpuesta  contra la dictada el 7 de octubre de 2022, toda vez que fue aquella  providencia la que zanjó el debate suscitado en torno a la  configuración de la simulación absoluta, cuya  declaratoria fue reclamada en el juicio objeto de censura  constitucional.  

3.  Aclarado lo anterior, memórese que en los precisos casos en  los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder  claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, ha reconocido la doctrina que cuando el juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando presenta un  defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

4.  Descendiendo al caso sub  examine,  se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero  que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al  desechar la prescripción que alegó la demandada en el  juicio criticado, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese  particular, ha dictado esta Sala Especializada.  

4.1.  Y es que, en reciente pronunciamiento (SC1971-2022), esta Corporación  rectificó su postura sobre los hitos temporales que deben  tenerse en cuenta al momento de computar los términos de  prescripción de la acción de simulación,  cuestión sobre la cual precisó:  

Pues  bien, si el propósito de la acción de prevalencia  consiste en esclarecer la verdadera voluntad de las partes de una  convención aparente, es lógico deducir la existencia de  un derecho –y un deber jurídico correlativo–  orientado a que esa voluntad real se exteriorice, de modo que puedan  deshacerse los efectos del fingimiento. Existe, pues, una obligación  de aclarar cuál es la verdad y deshacer la apariencia, de la  que son deudores y acreedores recíprocos todos los partícipes  de una convención simulada.  

Cabe  preguntarse, entonces, cuándo se hace exigible esa obligación  recíproca de las partes de un contrato simulado de revelar su  verdadera voluntad –o la ausencia de esa voluntad–. Y la  respuesta más pertinente con los principios generales del  orden jurídico conduce a afirmar que surge tan pronto se  celebra la convención simulada, pues el deber jurídico  del que se viene hablando no podría quedar sometido a plazo o  condición alguna. Y siendo ello así, la de revelar la  realidad y aniquilar la apariencia es una obligación pura y  simple, exigible inmediatamente.  

Por  tanto, como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que  la obligación se haya hecho exigible» (artículo  2535, Código Civil), es ineludible colegir que la fecha de  celebración del contrato simulado debe ser también el  punto de partida del término de prescripción de la  acción de simulación,  que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé  el artículo 2536 del Código Civil.  

Esa  regla, sin embargo, no es absoluta, pues en aras de minimizar los  efectos del engaño, se ha conferido a los terceros afectados  con la simulación el derecho a exigir –a través  de la acción de prevalencia– que se revele la verdadera  voluntad de los partícipes en la farsa contractual,  prerrogativa que surge como respuesta a alguna lesión  concreta, generada al tercero por el negocio ficto. De ahí que  el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de esos  terceros coincida con el nacimiento de su interés jurídico  en la declaratoria de simulación.  

…  

Conforme  lo expuesto, elegir la fecha de celebración del contrato  simulado como dies a quo del plazo de prescripción de la  acción de simulación que ejercen los contratantes –o  sus causahabientes–, es perfectamente compatible con la regla  que dispone contabilizar ese lapso prescriptivo frente a terceras  personas desde cuando la convención ficta lesiona sus  derechos; es decir, desde cuando surja para ellos –los  terceros, se aclara– un interés subjetivo, serio,  concreto y actual en la declaratoria de simulación.  

…  

En  línea con lo anunciado, debe insistirse en que la acción  de prevalencia supone la existencia de un derecho sustancial, que  confiere a su titular la potestad de reclamar de la jurisdicción  una declaración orientada a clarificar el verdadero contenido  de un acuerdo de voluntades. Y si bien ese derecho solo nace frente a  terceros cuando la simulación les cause detrimento, lo cierto  es que en el caso de los contratantes no cabe esperar lesividad  adicional a la de estar formalmente atados a una declaración  de voluntad que no es realmente la suya.  

Las  partes de un contrato, pues, tienen derecho a que su voluntad  declarada coincida con la verídica –o mejor, a que se  muestre el pacto oculto y prevalezca sobre el aparente–,  derecho que se hace exigible tan pronto la simulación se  materializa; de no ser así, habría un período,  el anterior a la exigibilidad del referido derecho, en el que el  contrato ficto sería inexpugnable para los contratantes,  contrariando la prevalencia de la voluntad real por sobre la  declarada  sobre la que se funda la teoría de la simulación.  

…  

En  resumidas cuentas, no cabe afirmar que en ausencia del acto de  rebeldía de uno de los contratantes, el otro no tendría  interés jurídico para promover la acción, pues  dicho interés se encuentra implícito en el derecho de  cada uno de ellos (los contratantes) a hacer prevalecer lo realmente  acordado,  debiéndose agregar que, con independencia del tiempo  transcurrido desde la celebración del pacto ficto, el éxito  del petitum de simulación aparejaría secuelas  económicas ciertas para los involucrados en la farsa.  

…  

Lo  hasta aquí discurrido permite establecer, a modo de subregla,  que  el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la  acción de simulación ejercida por una de las partes del  contrato simulado coincide con la fecha de su celebración…  (Negrillas  ajenas al texto).  

En  sentido similar y con fundamente en el precedente antes citado, en  sentencia STC4914-2023, se reiteró que «no  cabe duda de que, a partir de la decisión plurimencionada de  esta Corporación [SC1971-2022], para los contratantes de un  negocio simulado el término de la prescripción  contenido en el artículo 2536 del Código Civil inicia  desde la fecha de su celebración».  

4.2.  Entonces, al momento de resolver sobre la prescripción de la  acción de simulación, el fallador debe determinar la  condición que ostenta el demandante frente al acto que  cuestiona, pues, si fungió como contratante el plazo extintivo  para la proposición de la demanda comenzó a correr  desde el momento mismo en que se celebró dicho negocio  jurídico.  

4.3.  Bajo ese horizonte y revisada la sentencia materia de censura,  verifica la Sala que el fallador ad  quem querellado  desconoció los parámetros antes mencionados, comoquiera  que para desechar la prescripción que alegó la allí  enjuiciada, precisó que:  

3.  En el caso en concreto en las pretensiones elevadas ante la  jurisdicción, se pide declarar la simulación absoluta  de la… Escritura Pública No. 3212 del 7 de octubre de  1999…, mediante la cual se protocolizó la compraventa  del bien objeto de la litis, parámetros sobre los cuales se  fincó el debate probatorio. De conformidad con el reparo  efectuado por el recurrente corresponde determinar si de conformidad  con las pruebas adosadas al plenario hay lugar a declarar la  excepción de prescripción al interior de la acción  aquí reclamada.  

En  lo relativo a tal reproche, el mismo será despachado  desfavorablemente, entre tanto analizados los argumentos expuestos  por el ad quo, detenta esta juzgadora, de una parte que para la  resolución de dicho medio exceptivo el Juez de conocimiento  hizo un análisis congruente, para el caso en concreto es de  destacar que la acción aquí invocada está  sometida a la llamada prescripción extintiva, consagrada en el  artículo 2535 del Código Civil y que, “para su  cumplimiento, exige el transcurso de cierto tiempo y la inacción  del acreedor, o el no haberla ejercitado”. [Funda] el  recurrente su reparo en que debió contabilizarse desde el  momento de creación de la Escritura Pública No. 3112  del 7 de octubre de 1999, sin embargo, frente a tal cuestionamiento  no le asiste razón como pasa a verse:  

La…  Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación en reiteración  de las sentencias de 30 de julio de 1992, 16 de octubre de 2014, 30  de julio de 2008, 30 de agosto, 16 de diciembre de 2010 y 13 de  octubre de 2011 y SC21801-2017; 15/12/2017, ha zanjado el  interrogante frente a la aplicación de fenómeno de la  prescripción en la acción simulatoria así:  

…  

Para  el caso en concreto, el Juez de instancia determinó que entre  los intervinientes de la Escritura Pública No. 3212 del 7 de  octubre 1999, nunca se desconocieron los atributos de los otros  contratantes, ni alguno se alzó en contra del otro como  “alzamiento en rebeldía”, y a tal conclusión  llegó con ocasión a los interrogatorios recaudados a  Erasmo Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno y Olga  Susana Villanueva Villanueva, quien fue la esposa del otro  interviniente Jairo Enrique Muñoz Gamba (q.e.p.d.), quienes al  unísono dieron cuenta de tal situación, y según  se extracta en especial del relato de…. Olga Susana quien dio  cuenta, de que su difunto esposo nunca usufructuó el bien, que  si bien quedó en las escrituras, fue su hermano Erasmo quien  quedó cobrando los arriendos del lote y que nunca hicieron  actuación alguna en el bien, y que por petición del  propietario el bien fue traspasado a la aquí demandada en el  2010, situación que no fue desvirtuada por la contraparte.  

Dicho  lo anterior, y conforme a las especificaciones dadas, existe lugar a  declarar la excepción de pago total de la obligación  alimentaria, pues el ejecutado en el caso de marras buscó con  el pago de $18.007.000 cubrir el gasto de educación de las  menores de edad y además aliviar las cargas de la madre y  ejecutante en este caso concreto, por lo cual sería ilógico  desconocer que hay compensación sobre las causas atrasadas que  evidentemente son compensables…  

Además  de lo anterior, debe decirse que si bien el recurrente indica que  frente a… Blanca Lucy González el fenómeno  prescriptivo debe operar de manera distinta, lo cierto es que, de  conformidad con la situación fáctica planteada, se  tiene que la relación de pareja que ésta detentaba con…  Erasmo Muñoz culminó para el año 2000, y entre  tanto nunca disolvieron su sociedad conyugal y quien estaba a cargo  del bien objeto del proceso era su excónyuge, y éste  pretendió que el bien no volviera a la sociedad conyugal, fue  que dispuso que el mismo fuera trasladado el dominio a favor de su  hija Maricela y aquí demandada, situación de la cual  nunca tuvo conocimiento la señora González y de tal  situación quedó acentuada con el interrogatorio de la  esposa [de] Jairo Enrique Muñoz Gamba (q.e.p.d), además  según el libelo, solo hasta el año 2018, la señora  Maricela Muñoz González, desconoció a los  verdaderos dueños, data en la que además este falleció  Jairo Enrique, por lo que a partir de esta data se concretaron los  perjuicios para los demandantes por los actos aquí demandados,  y atendiendo que esta demandada fue radicada para el año 2019,  en sentir de este Despacho, la prescripción no se hace avante  en el presente asuntó.  

4.4.  Entonces, evidente es que, para el cómputo del término  prescriptivo de la acción de simulación, el juzgador  accionado tuvo como punto de partida la data en la cual la demandada  exteriorizó «actos  de rebeldía»,  desconociendo que los actores ostentaban la condición de  contratantes respecto del acto jurídico que pregonaron  simulado, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia actual de  esta Sala Especializada, la prescripción comenzó a  correr frente a ellos desde la época en que se celebró  ese negocio.  

5.  En este orden de ideas, se concluye que el fallador de segunda  instancia erró al resolver sobre la excepción de  prescripción planteada en el proceso atacado, al inobservar  los derroteros que, sobre ese particular, estableció la  jurisprudencia de esta Corporación, lo que impone la concesión  del amparo.  

6.  Las  consideraciones que anteceden imponen la revocatoria del fallo  impugnado para, en su lugar, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se  ordenará al estrado enjuiciado que, tras dejar sin efecto la  providencia de 17 de febrero de 2023 y toda la actuación que  dependa de esa decisión, proceda a dictar una nueva decisión  que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta  providencia.  

7.  En este punto, cabe añadir que, como las consideraciones  precedentes conllevan el quiebre del fallo censurado, la Corte se  abstendrá, por sustracción de materia, de pronunciarse  sobre las demás quejas de la promotora del resguardo,  comoquiera que los aspectos sobre los cuales versan habrán de  ser nuevamente analizados por la sede judicial acusada, por lo que  cualquier pronunciamiento del juez constitucional resultaría  prematuro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el  amparo al derecho al debido proceso de Maricela Muñoz  González. En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha que, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente  contentivo del proceso criticado (radicación  25754-40-03-002-2019-0418),  deje sin efecto la providencia de 17 de febrero de 2023, mediante la  cual resolvió la alzada que se formuló contra la  dictada el 7 de octubre de 2022, así como también todas  las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un término no superior a quince (15) días,  contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará  una nueva determinación, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.  

Tercero:  Ordenar  al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha remitir de inmediato y,  en todo caso, en un término no superior a un día, el  expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a su Superior Funcional,  para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en los ordinales anteriores.  

Cuarto:  Remítase  copia  de esta providencia al tribunal a  quo constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Quinto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Aclaración  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Salvamento  de voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

    

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 2500-22-13-000-2023-00216-01  

En  los anteriores términos dejo consignada mi aclaración  de voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

    

SALVAMENTOS  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

MAGISTRADO  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00216-01   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomamos distancia, nos permitimos expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 17 de mayo de  2023 por  la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó  la acción de tutela que Maricela Muñoz González  promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y  Segundo Civil Municipal de Soacha y, en su lugar, concedió el  amparo invocado.  

Para  el efecto, de entrada, advirtió que «la  autoridad enjuiciada cometió un desafuero que amerita la  injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desechar la  prescripción que alegó la demandada en el juicio  criticado, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese  particular, ha dictado esta Sala Especializada”.  

Ello,  porque, según aseveró, en lo que atañe al  momento del inicio del término de prescripción de la  acción de simulación, en sentencia SC1971-2022 del 12  de diciembre de 2022, esta Sala modificó el precedente de la  Corporación, específicamente para cuando uno de los  contratantes del negocio ficticio es el que alega en instancias  judiciales la simulación de este, plasmado específicamente  en la SC1801-2017 (15 dic.), según el cual:  

«¿Pero  desde cuándo comienza a contarse el término de la  prescripción extintiva? No puede aceptarse que debe comenzar a  contarse desde la fecha en que se celebró el acto o contrato  aparente. En este caso, no es aplicable la norma legal respecto de la  acción pauliana, cuya prescripción de un año se  cuenta desde la fecha del acto o contrato (C. C., arto 2491, ord.  3º). La acción pauliana, aunque guarda afinidades con la  acción de simulación tiene fundamentales diferencias.  

La  acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza  declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero  pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u  ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación  es requisito indispensable la existencia de un interés  jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés  lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él  no exista, la acción no es viable. De consiguiente, el término  de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el  momento en que aparece el interés jurídico del actor.  Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del  acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo  2535 del C. C.  

Así  tratándose de una compraventa simulada, el interés del  vendedor aparente, para destruir los efectos del contrato ostensible  cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no  fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulación,  nace sólo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de  tutela jurídica.  

Señaló,  entonces, que para modificar dicho precedente y fijar una nueva  posición de cara al momento en que debe iniciarse el conteo  del término del fenómeno prescriptivo cuando los  contratantes del negocio simulado sean los interesados en derruir los  efectos del mismo, la Sala sostuvo:  

«(…)  Cabe preguntarse, entonces, cuándo  se hace exigible esa obligación recíproca de las partes  de un contrato simulado de revelar su verdadera voluntad  –o la ausencia de esa voluntad–. Y  la respuesta más pertinente con los principios generales del  orden jurídico conduce a afirmar que surge tan pronto se  celebra la convención simulada,  pues el deber jurídico del que se viene hablando no podría  quedar sometido a plazo o condición alguna. Y siendo ello así,  la de revelar la realidad y aniquilar la apariencia es una obligación  pura y simple, exigible inmediatamente.  

Por  tanto, como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que  la obligación se haya hecho exigible» (artículo  2535, Código Civil), es  ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato  simulado debe ser también el punto de partida del término  de prescripción de la acción de simulación, que  es de diez años, de acuerdo con  la regla general que prevé el artículo 2536 del Código  Civil (…).  

Lo  hasta aquí discurrido permite establecer, a modo de subregla,  que el punto de partida del plazo  decenal de prescripción de la acción de simulación  ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la  fecha de su celebración (…)».  

Concluyó,  «(…)  al momento de resolver sobre la prescripción de la acción  de simulación, el fallador debe determinar la condición  que ostenta el demandante frente al acto que cuestiona, pues, si  fungió como contratante, el plazo extintivo para la  proposición de la demanda comenzó a correr desde el  momento mismo en que se celebró dicho negocio jurídico».  

Para  el caso concreto, afirmó, que  el ad  quem querellado  desconoció los parámetros antes mencionados, comoquiera  que, para el cómputo del término prescriptivo de la  acción de simulación, tuvo como punto de partida la  data en la cual la demandada exteriorizó «actos  de rebeldía»,  desconociendo que los actores ostentaban la condición de  contratantes respecto del acto jurídico que pregonaron  simulado, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia actual de  esta Sala, la prescripción comenzó a correr frente a  ellos desde la época en que se celebró ese negocio.  

2.-  No compartimos tal determinación, por las siguientes razones:    

2.1.-  Lo que a Hilda González Neira respecta, principalmente, porque  en la  sentencia de casación en la que se apoyó el veredicto  del que me aparto –  SC1971-2022  -,  salvé voto,  lo que igualmente hice frente al fallo emitido en el radicado  23001-22-13-000-2023-00052-01  (STC4914-2023,  24 may.), oportunidades  en las que expresé mi posición sobre el tema, y a  los que me remito ahora, así:  

«(…)  Como lo memora la providencia de la cual me separo, al interior de la  Sala se había enarbolado dos posiciones frente al tema del  dies  a quo  o hito inaugural del término prescriptivo atribuido a la  acción de prevalencia, cuando esta es ejercida por uno de los  contratantes que participaron en el fingimiento del negocio jurídico,  sea este absoluto o relativo.  

En  razón de esa supuesta dualidad, con ocasión del caso  sometido ahora al conocimiento de la sede casacional, se juzgó  necesario unificar la postura en torno del comienzo del aludido lapso  decenal, perdiendo de vista que la discusión fue zanjada con  el pronunciamiento CSJ SC21801-2017, 15 dic., rad. 2011-00097-01,  siendo la posición allí defendida la imperante hasta  ahora.  

La  tesis expuesta en esa decisión, antes depositada en las  sentencias CSJ SC 28 feb. 1955, CSJ SC 26 jul. 1956, CSJ SC 14 abr.  1959 y CSJ SC 6 mar. 1961, sitúa el comienzo del periodo  extintivo en un hecho que entrañe desconocimiento del derecho  o de la relación acordada previamente entre los simuladores,  en tanto es tal suceso el que demarca el nacimiento del interés  jurídico del suplicante, requisito de esencia para el  ejercicio de cualquier acción, en este caso, aquella que busca  develar el real designio de los partícipes en la convención  ficta. Sin la aparición de dicho interés -se acotó-  el instrumento judicial no es viable.  

De  modo que mientras se encuentre en vigor el pacto simulatorio fraguado  entre las partes de la lid procesal, no corre el tiempo prescriptivo,  pues no ha existido negación de tal concierto de voluntades  por uno de los celebrantes del negocio o sus sucesores y, por  consiguiente, ninguna necesidad tiene el otro contratante de reclamar  ante los estrados judiciales la revelación de la verdad. Es el  alzamiento en rebeldía de quien pretende mantener la  apariencia manifestada ante terceros, el supuesto que principia el  fatal plazo.  

Siendo  esta la posición mayoritaria asumida por la Sala, que implicó  abandonar la regla acuñada en los fallos CSJ SC 20 jul. 1993,  CSJ SC 27 jul. 2000 y CSJ STC8831-2015, no encuentro razón  alguna que impusiera modificar el precedente, máxime cuando no  cabe predicar ambigüedad en el desarrollo del tema en sede de  casación, dado que, aunque en época pretérita se  acogió la disertación sobre la celebración del  negocio simulado como calenda de apertura al plazo de extinción,  tal orientación, se itera, fue finalmente desarraigada de la  doctrina jurisprudencial, que terminó decantándose por  la posición que hoy se relega, la cual considero ajustada a la  ley.  

La  razón de lo pre anotado estriba en que no es la convención  fingida el hito que determina el nacimiento del interés  jurídico para impetrar la acción, pues este se  caracteriza por una imbricada relación entre el perjuicio o la  afectación de los intereses susceptibles de tutela judicial de  una persona y el beneficio o utilidad que aquella derivaría de  la resolución favorable de sus pretensiones en la causa  judicial, simbiosis que no está presente a la hora del  convenio, sino que aparece a  posteriori,  cuando quien, en un comienzo, consintió en realizar el acto  mendaz y exhibir una apariencia ante terceros no empece que la  realidad era otra, decide desconocer ese concilio torticero y  levantar el velo que recae sobre la negociación y oculta su  genuina faz.  

Recuérdese  que, como lo ha explicado esta Corporación, del promotor  del instrumento judicial se reclama la presencia de «un  interés subjetivo o particular, concreto y actual en las  peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión  incoada  (…) y  aunque es diferente a la legitimación en la causa, es ‘el  complemento’ de esta ‘porque se puede ser el titular del  interés en litigio y no tener interés serio y actual en  que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación,  como ocurriría v. gr. cuando se trata de una simple  expectativa futura y sin efectos jurídicos’» (CSJ  SC16279-2016, 11 nov., rad. 2004-00197-01) …  

(…)  Pues bien, mientras el que se ha denominado «deudor»  en la simulación, es decir, quien tenga en su haber el derecho  otorgado por el negocio ficticio, sea la propia parte contractual o  sus sucesores, no se alcen contra el otro estipulante, este último  o  sus causahabientes  no están asistidos  de interés jurídico para deprecar la prevalencia del  pacto escondido o la inexistencia de contrato a fin de retornar las  cosas al estado pre convencional.  

Por  esa razón, en el interregno entre la celebración del  acuerdo que se exteriorizó y el desconocimiento del trato  subyacente por uno de sus autores, no  corre el término de la prescripción liberatoria que,  como se sabe, sólo puede transcurrir a partir del instante en  que el interesado se halle en posibilidad legal de ejercer la acción  respectiva, axioma el cual, emana de la correcta hermenéutica  del inciso segundo del artículo 2535 de la codificación  civil.  

Ciertamente  ese momento no ha llegado para quien carece de interés  jurídico para obrar, esto es, el celebrante de la negociación  falaz que respeta y se acoge a las condiciones del subterfugio, amén  de que no amenaza, lesiona o causa perjuicio a quien también  concurrió con su voluntad para el ardid.  

Resulta  desafortunada la ponencia en cuanto propone a partir de los  postulados generales de la prescripción liberatoria imponer a  los sujetos que participan directamente en el acto la obligación  de deshacer el negocio ficto en un término perentorio, so pena  de tenerlo por consolidado, habida cuenta que si bien en algunas  obligaciones es válido sostener que el reclamo de la  prescripción  “no  puede mantenerse a perpetuidad, pues el deudor quedaría  sometido indefinidamente a los designios de su acreedor. Y aunque  pudiera argumentarse que tanto el temor a ser demandado, como las  secuelas que ello pudiera generar en la vida del deudor, son producto  de su conducta antijurídica (no honrar sus cargas  obligacionales), a medida que pasan los años esa conclusión  empezará a mostrarse menos acertada, hasta ser insostenible”,  tal criterio resulta inadmisible en simulación.  

En  ese orden, es difícil sostener que se aviene obligatorio  decretar la prescripción liberatoria cuando ha transcurrido el  término previsto en el artículo 2536 del Código  Civil, contado desde que se celebró el acto simulado “pues  es su incuria la que ha llevado a postergar la solución de la  situación irregular por más tiempo del que la sociedad  considera prudente y admisible”.  

Es  irrefutable que el término de prescripción según  la normativa patria despunta “desde  que la obligación se ha hecho exigible”  (art. 2536) y que esa exigibilidad puede sobrevenir en un momento  posterior al de su surgimiento, como sería el vencimiento del  plazo o cumplimiento de la condición -si de este tipo de  prestación se trata- ora siendo obligación pura y  simple desde el surgimiento mismo de ésta.  

Empero,  no es menos cierto que en los negocios simulados esa exigibilidad no  emerge del mismo acuerdo negocial, amen que las obligaciones que del  acto surgen con aquellas inherentes al acto aparente, en tanto que el  querer de revelar la verdad no se puede entender surgido como aquí  se afirma desde cuando se hace esa exteriorización aparente,  sino que lo será cuando en este se hubiere dispuesto un plazo  o condición para deshacer el negocio o cuando el vendedor  aparente ponga de presente ese interés al comprador, o cuando  este último con actos inequívocos se revele contra el  primero desconociendo cualquier apariencia negocial, amen que en  virtud de la afectación patrimonial que puede sufrir con  ocasión a la negativa de este último nace el interés  jurídico, no como se sostiene en la providencia de la que me  aparto, que lo es desde el momento mismo que se celebra el negocio,  lo cual ratifica la postura que venía sosteniendo la Sala y  que ahora se pretende abandonar.  

Y  es que en materia de simulación el derecho a hacer coincidir  la voluntad declarada y la verdadera no es solo del vendedor, más  allá de que este es quien finalmente puede ver disminuido su  patrimonio en caso de rebeldía del comprador simulante. El  derecho a la verdad está a cargo de ambos contratantes y no  viene a duda que únicamente se acude a la acción  simulatoria por parte de los convencionistas cuando cualquiera de  ellos quiere que se revele la verdadera naturaleza del negocio o su  inexistencia absoluta y no ello se logró voluntariamente, pues  en principio las cosas se deshacen como se hacen (…)».  

2.2.- En lo que  concierne a Francisco Ternera Barrios, porque, como dejé  plasmado en mi salvamento de voto al fallo STC4914-2023 (Rad.  23001-22-13-000-2023-00052-01),  

«(…)  En efecto, en la sentencia CSJ SC21801-2017, esta Sala unificó  su postura sobre el plazo de prescripción de la acción  de simulación, definiendo que iniciaba desde el acaecimiento  de un hecho que implicara el desconocimiento del derecho o de la  relación acordada entre las partes del convenio; sin embargo,  esa tesis fue modificado recientemente, mediante providencia CSJ  SC1971-2022 del 12 de diciembre de 2022, precisando que tal término,  específicamente cuando era uno de los contratantes el que  alegaba su nulidad, debía contarse desde la celebración  del negocio simulado.  

Así  las cosas, si bien el Juzgado accionado, al emitir la sentencia del  19 de enero de 2023, se fundamentó en las bases establecidas  por esta Sala en el fallo CSJ SC21801- 2017, que fueron replanteadas  en diciembre de 2022, mediante providencia CSJ SC1971-2022, no por  ello puede considerarse que se desconoció el precedente  judicial, pues, frente al carácter vinculante de las  decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 4º  de la Ley 169 de 1896 establece que solo tres providencias uniformes  de esta Corporación sobre un punto de derecho pueden  catalogarse como doctrina probable, para ser aplicada en casos  análogos, de manera que, en el caso concreto, el hecho de que  el juzgador no hubiera considerado el criterio definido en la última  de las decisiones citadas no viabilizaba la tutela, porque no había  precedentes distintos al incluido en la sentencia CSJ SC1971-2022,  aunado a que ella fue proferida solo un mes antes de la determinación  analizada, y porque lo resuelto se sustentó en una  hermenéutica motivada y plausible de la normativa aplicable al  asunto, por lo cual considero que no era procedente acceder al amparo  constitucional reclamado».  

Con  el debido respeto, dejamos así consignadas nuestras  discrepancias.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Estudiar          si los herederos actúan iure          proprio          o iure          hereditatis.  

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