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AC2135-2023 (2015-00367-01)
AC2135-2023
Radicación n° 25899-31-03-002-2015-00367-01
(Aprobada en sesión del 13 de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el recurso de reposición que los accionantes formularon contra el auto de 24 de noviembre de 2022 que admitió la demanda de casación en el asunto de la referencia.
1.-ANTECEDENTES
2.-En el proveído atacado se dio vía a la sustentación presentada por Margarita Lozano de Cavelier, Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano, quienes obran en representación de la sucesión de Enrique Cavelier Gaviria en el trámite del recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso reivindicatorio que contra ellos y la Sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. adelantaron Jaime, Andrés, Luis Eduardo y María Cristina Cavelier Castro (anotación 20).
3.-Los accionantes expresan su desacuerdo con esa determinación porque, como «la controversia versó sobre la acción reivindicatoria a la cual se opusieron los demandados alegando la prescripción extintiva de dicha acción», éstos estaban «obligados a invocar las normas que en el Código Civil regulan la acción reivindicatoria o al menos una de ellas, como indebidamente aplicadas», ya que el pleito culminó «con sentencia que declaró la prosperidad de la acción reivindicatoria»; igualmente, «las normas que en el mismo Código Civil regulan la prescripción extintiva de acciones, por falta de aplicación, pues no prosperó la excepción propuesta por ellos».
Al no invocar alguna «norma relacionada con la acción reivindicatoria», quiere decir que no se duelen de su prosperidad y torna incompleta la acusación de los cargos primero, segundo y cuarto, ya que de «acometer el estudio de la prescripción extintiva de la acción, aun cuando en gracia de discusión tuviera algún viso de prosperidad, no podrá La Corte declarar próspera la excepción propuesta por los demandados», pues no se denuncian infringidos los artículos 946, 949 o 950 del Código Civil ni el 2513 ibidem.
Tampoco se «demuestra el error de hecho o de derecho ni el error jurídico presuntamente cometido por el Tribunal» en los dos primeros ataques por la senda indirecta, mientras que el segundo ni siquiera contiene «la norma o normas de carácter probatorio que resultaron infringidas, como violación medio, por la sentencia de segunda instancia» (anotación 23).
4.-La Secretaría dio traslado del escrito, el cual descorrieron los impugnantes en procura de que se mantenga la decisión, pues el recurso «parte del argumento falaz que para la prosperidad de la demanda de casación en un juicio reivindicatorio, solo procede sustentar los cargos enunciados denunciando, exclusivamente, las normas que definen la acción de restitución», amén de que «todas las normas sustanciales acusadas fueron las constitutivas del fallo de segunda instancia o en su defecto las que debían haber constituido el mismo, tal y como lo establece la ley y la jurisprudencia. Es decir, aquellas que establecen la prescripción adquisitiva de dominio, las que definen cuando se actúa como mero tenedor y cuando como poseedor, las que establecen el derecho de dominio, los modos de adquisición y transferencia de aquel, las que determinan el reconocimiento de frutos civiles, las que determinan la exigencia de un título y un modo en la acreditación de la adquisición del derecho de dominio de un bien inmueble y en general todas las normas que fundamentaron o debían fundamentar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca» (sic), mientras que el recurrente «parte de la equivocada creencia que deben acusarse como violadas normas que carecen de naturaleza sustancial y que además no son aquellas que debían o fueron aplicadas en la sentencia del caso en concreto», pues las que «pretende equivocadamente aplicar al caso en concreto, son de aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos (Artículo 946 Código Civil: acción reivindicatoria), precisar elementos estructurales (Artículo 947 Código Civil: qué se puede reivindicar) y enunciar la legitimación por activa de la acción (Artículo 950 Código Civil: titular de la acción reivindicatoria)4. Como puede apreciarse las anteriores normas no pueden catalogarse, de ninguna manera, como normas que ostenten el linaje sustancial exigido en sede de casación» (sic). Adicionalmente, adujeron que demostraron los yerros denunciados (anotación 28).
5.-CONSIDERACIONES
1. La reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para atacar los autos proferidos en el debate procesal, cuando son adversos a sus planteamientos, y en materia de casación procede «contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, como acontece en esta oportunidad.
2.- El escrito de casación contiene cuatro cargos: i) el primero denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho; ii) el que le sigue, planteado por la misma senda, se duele de yerros de derecho; iii) el tercero acusa incongruencia; y iv) el último, reprocha la violación directa de la ley sustancial. Como el remedio horizontal no plantea ningún cuestionamiento a la aceptación del embate por el vicio de inconsonancia (penúltimo), el alcance del disentimiento es parcial.
Ahora bien, los motivos de discordia se resumen en falta de enunciación de normas sustanciales y probatorias en los ataques que reprochan su vulneración y deficiente sustentación de los dos primeros cargos, temática a la cual se acota el presente examen.
Lo anterior quiere decir que una sola norma material aplicable al caso que se enuncie infringida y sobre la cual se estructure la afrenta es suficiente para darle paso a una evaluación concienzuda del fallo impugnado, dentro de los contornos delimitados por la parte inconforme; a contrario, su falta impide la admisión del cargo correspondiente.
Por otra parte, que en el numeral segundo del precepto en cita se indique que es necesaria «la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» no quiere decir que deban cuestionarse todos los puntos tratados en la determinación confutada, sino que aquellos concretos de los que se disientan deben quedar debidamente socavados, pudiéndose prescindir de los aspectos que se comparten o aceptan. En otras palabras, la completitud se predica en estricto sentido de las determinaciones concretas que son materia de censura, quedando por fuera los temas que a criterio de los inconformes deben permanecer incólumes.
En esta oportunidad los promotores ejercieron acción de dominio en relación con un inmueble ubicado en la vereda Centro Alto del municipio de Sopó, a la cual se opusieron los ahora recurrentes en casación, encontrando eco en primera instancia al advertirse que «la sucesión ilíquida del señor Eduardo Cavelier Gaviria representado por sus herederos determinados, Juan Pablo y Carlos Enrique Cavelier Lozano, es poseedor con mejor derecho, por ser su posesión anterior a la época en que los demandantes adquirieron su derecho de dominio», con la consecuente negativa de las aspiraciones reivindicatorias.
El superior, al desatar la alzada de los gestores contra lo dispuesto en el fallo del a quo, resolvió revocarlo para conminar a «la sucesión del causante Enrique Cavelier Gaviria, representada por sus herederos Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano y la cónyuge sobreviviente Margarita Lozano de Cavelier a restituirle a los demandantes» el bien en disputa, además de condenarlos a pagar $158’988.352 por concepto de frutos, sin reconocerles suma alguna por mejoras, quedando implícito el fracaso de las defensas planteadas de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», «ausencia del requisito esencial para la procedencia de la acción reivindicatoria – hecho jurídico de la posesión», «falta de legitimación en la causa por activa y pasiva en la acción reivindicatoria» y el «derecho de dominio, posesión, uso y goce de la cosa a reivindicar pertenece a terceros ajenos al proceso».
Como se puede apreciar, el debate quedó delimitado al campo de la acción reivindicatoria y los contradictores en mención no reconvinieron ni adujeron como excepción de fondo la «prescripción adquisitiva», razón por la cual las normas sobre esta materia resultaban completamente ajenas.
Ahora bien, en el primer ataque se citaron como vulnerados los artículos 669, 673, 717, 718, 745, 764, 775, 778, 2521 y 2538 del Código Civil; en el segundo los cánones 673, 745, 1399, 1857, 2334 y 2340 ejusdem; y en el cuarto únicamente el 2531 íd. por «interpretación indebida», ya que «el litigio que nos convoca es un proceso reivindicatorio, fundamentado en la acción de dominio, sin que se haya discutido, o se vaya a discutir, la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el derecho real de dominio» (Se destaca).
De tales preceptos, la Corte ha dejado averiguado mediante varios pronunciamientos, que carecen de sustancialidad el 669 que define el derecho real de dominio1; el 673 que se refiere a los modos de adquirirlo2; el 745 que trata de la necesidad de un título traslaticio de dominio válido respecto de la persona a quien se confiera para que la tradición valga3; el 1857 concerniente al perfeccionamiento del contrato de venta4; y el 2531 que es meramente «enunciativo de los requisitos para que proceda la prescripción»5.
Otro tanto puede decirse en relación con los artículos 717, 718, 764, 775, 1399 y 2340 ídem, en cuanto, en su orden, se limitan a señalar lo que son frutos civiles; a quién pertenecen; los tipos de posesión (regular e irregular); en qué consiste la mera tenencia; el requisito que la partición sucesoral se apruebe judicialmente cuando en ella «tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas»; y las causales de terminación de la comunidad, pero ninguno es de aquellos que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…» (AC469-2023).
Así las cosas, como en el cuarto cargo solo se invoca el canon 2531, se concluye que carece de norma sustancial.
Ahora bien, la Corte ha reconocido connotación material a los artículos 778 (SC 220 de 7 oct. 1985, AC661-2018, AC5862-2021 y AC4947-2022), 2521 (AC-2004-00222 de 28 jun. 2012, AC661-2018, AC2272-2021 y AC5862-2021) y 2538 (AC604-2020 y AC2411-2022), los dos primeros referidos a la posibilidad de sumar posesiones por acto entre vivos o mortis causa y el último a la extinción de la acción para reclamar un derecho sobre el que recae la prescripción adquisitiva, todos contenidos en el primer cargo. Sin embargo, no constituyeron «base esencial del fallo impugnado» ni debieron serlo, lo primero porque el juzgador de instancia jamás los consideró, y lo segundo debido a que, tal y como fue planteada la oposición, esa posibilidad queda excluida, pues los demandados negaron tener señorío a título personal, asignándosela a la mortuoria de su padre Enrique Cavelier Gaviria, lo que hace impertinente cualquier agregación, amén de que no alegaron usucapión.
En el segundo embate también se aludió al artículo 2334 del Código Civil, conforme al cual,
En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto.
La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones.
Según se observa, la norma se refiere al derecho que los comuneros tienen a solicitar la división material o por venta de la cosa común, por lo que es evidente que tampoco constituye ni debió ser la base esencial del fallo de segundo grado en la medida que el litigio no versó sobre ese aspecto; por consiguiente, es impertinente para sustentar el respectivo cargo.
Con todo, cabe reseñar que el inciso segundo de la disposición transcrita fue derogado expresamente por el artículo 7º de la Ley 55 de 19056, y aunque este último corrió la misma suerte al promulgarse la Ley 40 de 1907 (artículo 178), se recuerda que «Una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva» (negrillas de la Corte), artículo 14, Ley 153 de 1887.
Ahora, el inciso primero del artículo 1134 del Código Judicial (Ley 105 de 1931) complementó la parte subsistente de la disposición civil, al referirse a ella así: «El que conforme a lo dispuesto en el Código Civil no está obligado a permanecer en la indivisión, puede pedir que la cosa común se parta materialmente, o se venda para distribuir su producto» (se destaca).
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, su artículo 467 reprodujo el contenido material del inciso primero del citado artículo 2334, aunque no con idéntica redacción, al establecer que «Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto».
Finalmente, con la derogatoria de ese compendio adjetivo, el artículo 406 del Código General del Proceso que lo reemplazó reiteró en su totalidad la última disposición, lo cual implica que su contenido sustantivo es igual al de la regla civil en comento.
Así las cosas, se concluye que ninguno de los cargos examinados citó una regla sustancial que haya sido o debido ser base esencial de la sentencia recurrida.
Ante la falta de enunciación de norma sustancial, resulta inane la discusión adicional que se plantea en relación con la falta de demostración del error de hecho, de derecho o netamente jurídico, tanto porque aquella sola falta es suficiente para dar al traste con los cargos analizados, como porque la labor del casacionista debería tener por referente la existencia de aquellas.
4.- Así las cosas, se concluye que le asiste razón a los demandantes en reivindicación, por lo cual se revocará parcialmente el auto atacado y en su lugar se inadmitirán los cargos 1, 2 y 4, quedando vigente la admisión del 3º.
5.- Finalmente, como se dijera en un caso similar, AC461-2020, «…lo anunciado se adopta de manera plural, así el auto cuestionado haya sido proferido por el magistrado sustanciador, como tal, susceptible solo de reposición, según lo previsto en el artículo 342, inciso 3º del Código General del Proceso, dado que al tenor del canon 346, in fine, ibidem, “[a] la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda”».
6.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Reponer parcialmente el auto de 24 de noviembre pasado que admitió la demanda, y en su lugar inadmitir los cargos primero, segundo y cuarto.
Segundo: Ejecutoriado este proveído, el expediente permanecerá en la Secretaría para que se surta el traslado dispuesto en el inciso segundo del pronunciamiento modificado, en relación con el tercer cargo.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 AC2828-2020, AC8616-2016, AC 4227-2015
2 AC4260-2022, AC2891-2019, AC8616-2016, AC4227-2015
3 AC4947-2022, AC2437-2022, AC4218-2021 AC6299-2017
4 AC5865-2021, AC5144-2018, AC 6989-2015
5 AC472-2023, AC5550-2022, AC4032-2022, AC2411-2022, AC1793-2022, AC5862-2021, AC5862-2021, AC3335-2021, AC3725-2021.
6 “Art. 7º Queda derogado el inciso 2º del artículo 2334 del Código Civil