AC 2135 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2135-2023 (2015-00367-01)

        

AC2135-2023  

Radicación  n° 25899-31-03-002-2015-00367-01  

(Aprobada  en sesión del 13 de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide el recurso de reposición que los accionantes  formularon contra el auto de 24 de noviembre de 2022 que admitió  la demanda de casación en el asunto de la referencia.  

1.-ANTECEDENTES  

2.-En el  proveído atacado se dio vía a la sustentación  presentada por Margarita  Lozano de Cavelier, Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano,  quienes obran en representación de la sucesión de  Enrique Cavelier Gaviria en el trámite del recurso  extraordinario de casación que interpusieron frente a la  sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca en el proceso reivindicatorio que contra ellos y la  Sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. adelantaron Jaime,  Andrés, Luis Eduardo y María Cristina Cavelier Castro  (anotación 20).  

3.-Los  accionantes expresan su desacuerdo con esa determinación  porque, como «la  controversia versó sobre la acción reivindicatoria a la  cual se opusieron los demandados alegando la prescripción  extintiva de dicha acción»,  éstos estaban «obligados  a invocar las normas que en el Código Civil regulan la acción  reivindicatoria o al menos una de ellas, como indebidamente  aplicadas», ya  que el pleito culminó  «con  sentencia que declaró la prosperidad de la acción  reivindicatoria»;  igualmente, «las  normas  que en el mismo Código Civil regulan la prescripción  extintiva de acciones, por falta de aplicación, pues no  prosperó la excepción propuesta por ellos».  

Al  no invocar alguna «norma  relacionada con la acción reivindicatoria»,  quiere decir que no se duelen de su prosperidad y torna incompleta la  acusación de los cargos primero, segundo y cuarto, ya que de  «acometer el  estudio de la prescripción extintiva de la acción, aun  cuando en gracia de discusión tuviera algún viso de  prosperidad, no podrá La Corte declarar próspera la  excepción propuesta por los demandados»,  pues no se denuncian infringidos los artículos 946, 949 o 950  del Código Civil ni el 2513 ibidem.  

Tampoco  se «demuestra el  error de hecho o de derecho ni el error jurídico presuntamente  cometido por el Tribunal»  en los dos primeros ataques por la senda indirecta, mientras que el  segundo ni siquiera contiene «la  norma o normas de carácter probatorio que resultaron  infringidas, como violación medio, por la sentencia de segunda  instancia»  (anotación 23).  

4.-La  Secretaría dio traslado del escrito, el cual descorrieron los  impugnantes en procura de que se mantenga la decisión, pues el  recurso «parte  del argumento falaz que para la prosperidad de la demanda de casación  en un juicio reivindicatorio, solo procede sustentar los cargos  enunciados denunciando, exclusivamente, las normas que definen la  acción de restitución», amén  de que «todas  las normas sustanciales acusadas fueron las constitutivas del fallo  de segunda instancia o en su defecto las que debían haber  constituido el mismo, tal y como lo establece la ley y la  jurisprudencia. Es decir, aquellas que establecen la prescripción  adquisitiva de dominio, las que definen cuando se actúa como  mero tenedor y cuando como poseedor, las que establecen el derecho de  dominio, los modos de adquisición y transferencia de aquel,  las que determinan el reconocimiento de frutos civiles, las que  determinan la exigencia de un título y un modo en la  acreditación de la adquisición del derecho de dominio  de un bien inmueble y en general todas las normas que fundamentaron o  debían fundamentar el fallo del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca» (sic),  mientras que el  recurrente «parte  de la equivocada creencia que deben acusarse como violadas normas que  carecen de naturaleza sustancial y que además no son aquellas  que debían o fueron aplicadas en la sentencia del caso en  concreto», pues  las que «pretende  equivocadamente aplicar al caso en concreto, son de aquellas que se  limitan a definir fenómenos jurídicos (Artículo  946 Código Civil: acción reivindicatoria), precisar  elementos estructurales  (Artículo 947  Código Civil: qué se puede reivindicar) y enunciar la  legitimación por activa de la acción (Artículo  950 Código Civil: titular de la acción  reivindicatoria)4.  Como puede apreciarse las anteriores normas no pueden catalogarse, de  ninguna manera, como normas que ostenten el linaje sustancial exigido  en sede de casación» (sic).  Adicionalmente,  adujeron que demostraron los yerros denunciados  (anotación  28).  

5.-CONSIDERACIONES  

            

1. La          reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los          litigantes para atacar los autos proferidos en el debate procesal,          cuando son adversos a sus planteamientos, y en materia de casación          procede «contra          los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y          contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema          de Justicia»          de conformidad con el          artículo 318 del Código General del Proceso, como          acontece en esta oportunidad.  

2.-  El escrito de casación contiene cuatro cargos: i)  el primero denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial por errores de  hecho; ii) el  que le sigue, planteado por la misma senda, se duele de yerros de  derecho; iii) el  tercero acusa incongruencia; y iv)  el último,  reprocha la violación directa de la ley sustancial. Como el  remedio horizontal no plantea ningún cuestionamiento a la  aceptación del embate por el vicio de inconsonancia  (penúltimo), el alcance del disentimiento es parcial.  

Ahora  bien, los motivos de discordia se resumen en falta de enunciación  de normas sustanciales y probatorias en los ataques que reprochan su  vulneración y deficiente sustentación de los dos  primeros cargos, temática a la cual se acota el presente  examen.  

Lo  anterior quiere decir que una sola norma material aplicable al caso  que se enuncie infringida y sobre la cual se estructure la afrenta es  suficiente para darle paso a una evaluación concienzuda del  fallo impugnado, dentro de los contornos delimitados por la parte  inconforme; a contrario, su falta impide la admisión del cargo  correspondiente.  

Por  otra parte, que en el numeral segundo del precepto en cita se indique  que es necesaria «la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  no quiere decir que deban cuestionarse todos los puntos tratados en  la determinación confutada, sino que aquellos concretos de los  que se disientan deben quedar debidamente socavados, pudiéndose  prescindir de los aspectos que se comparten o aceptan. En otras  palabras, la completitud se predica en estricto sentido de las  determinaciones concretas que son materia de censura, quedando por  fuera los temas que a criterio de los inconformes deben permanecer  incólumes.  

En  esta oportunidad los promotores ejercieron acción de dominio  en relación con un inmueble ubicado en la vereda Centro Alto  del municipio de Sopó, a  la cual se opusieron los ahora  recurrentes en casación, encontrando eco en primera instancia  al advertirse que «la  sucesión ilíquida del señor Eduardo Cavelier  Gaviria representado por sus herederos determinados, Juan Pablo y  Carlos Enrique Cavelier Lozano, es poseedor con mejor derecho, por  ser su posesión anterior a la época en que los  demandantes adquirieron su derecho de dominio»,  con la consecuente negativa de las aspiraciones reivindicatorias.  

El  superior, al desatar la alzada de los gestores contra lo dispuesto en  el fallo del a quo,  resolvió revocarlo para conminar a «la  sucesión del causante Enrique Cavelier Gaviria, representada  por sus herederos Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano y la  cónyuge sobreviviente Margarita Lozano de Cavelier a  restituirle a los demandantes»  el bien en disputa, además de condenarlos a pagar $158’988.352  por concepto de frutos, sin reconocerles suma alguna por mejoras,  quedando implícito el fracaso de las defensas planteadas de  «ineptitud de la  demanda por indebida acumulación de pretensiones»,  «ausencia del  requisito esencial para la procedencia de la acción  reivindicatoria – hecho jurídico de la posesión»,  «falta de  legitimación en la causa por activa y pasiva en la acción  reivindicatoria»  y el «derecho de  dominio, posesión, uso y goce de la cosa a reivindicar  pertenece a terceros ajenos al proceso».  

Como  se puede apreciar, el debate quedó delimitado al campo de la  acción reivindicatoria y los contradictores en mención  no reconvinieron ni adujeron como excepción de fondo la  «prescripción  adquisitiva»,  razón por la cual las normas sobre esta materia resultaban  completamente ajenas.  

Ahora  bien, en el primer ataque se citaron como vulnerados los artículos  669, 673, 717, 718, 745, 764, 775, 778, 2521 y 2538 del Código  Civil; en el segundo los cánones 673, 745, 1399, 1857, 2334 y  2340 ejusdem;  y en el cuarto únicamente el 2531 íd. por  «interpretación  indebida», ya  que «el litigio  que nos convoca es un proceso reivindicatorio, fundamentado en la  acción de dominio, sin  que se haya discutido, o se vaya a discutir, la prescripción  adquisitiva como modo de adquirir el derecho real de dominio»  (Se destaca).  

De  tales preceptos, la Corte ha dejado averiguado mediante varios  pronunciamientos, que carecen de sustancialidad el 669 que define el  derecho real de dominio1;  el 673 que se refiere a los modos de adquirirlo2;  el 745 que trata de la necesidad de un título traslaticio de  dominio válido respecto de la persona a quien se confiera para  que la tradición valga3;  el 1857 concerniente al perfeccionamiento del contrato de venta4;  y el 2531 que es meramente «enunciativo  de los requisitos para que proceda la prescripción»5.  

Otro  tanto puede decirse en relación con los artículos 717,  718, 764, 775, 1399 y 2340 ídem, en cuanto, en su orden, se  limitan a señalar lo que son frutos civiles; a quién  pertenecen; los tipos de posesión (regular e irregular); en  qué consiste la mera tenencia; el requisito que la partición  sucesoral se apruebe judicialmente cuando en ella «tengan  interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o  personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas»;  y las causales de  terminación de la comunidad, pero ninguno es de aquellos que  «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…» (AC469-2023).  

Así  las cosas, como en el cuarto cargo solo se invoca el canon 2531, se  concluye que carece de norma sustancial.  

Ahora  bien, la Corte ha reconocido connotación material a los  artículos 778 (SC 220 de 7 oct. 1985, AC661-2018, AC5862-2021  y AC4947-2022), 2521 (AC-2004-00222 de 28 jun. 2012, AC661-2018,  AC2272-2021 y AC5862-2021) y 2538 (AC604-2020 y AC2411-2022), los dos  primeros referidos a la posibilidad de sumar posesiones por acto  entre vivos o mortis  causa y el último  a la extinción de la acción para reclamar un derecho  sobre el que recae la prescripción adquisitiva, todos  contenidos en el primer cargo. Sin  embargo, no constituyeron «base  esencial del fallo impugnado»  ni debieron serlo, lo primero porque el juzgador de instancia jamás  los consideró, y lo segundo debido a que, tal y como fue  planteada la oposición, esa posibilidad queda excluida, pues  los demandados negaron tener señorío a título  personal, asignándosela a la mortuoria de su padre Enrique  Cavelier Gaviria, lo que hace impertinente cualquier agregación,  amén de que no alegaron usucapión.  

En  el segundo embate también se aludió al artículo  2334 del Código Civil, conforme al cual,  

En  todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los  comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir  su producto.  

La  división tendrá preferencia siempre que se trate de un  terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un  bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente  en porciones.  

Según  se observa, la norma se refiere al derecho que los comuneros tienen a  solicitar la división material o por venta de la cosa común,  por lo que es evidente que tampoco constituye ni debió ser la  base esencial del fallo de segundo grado en la medida que el litigio  no versó sobre ese aspecto; por consiguiente, es impertinente  para sustentar el respectivo cargo.  

Con  todo, cabe reseñar que el inciso segundo de la disposición  transcrita fue derogado expresamente por el artículo 7º  de la Ley 55 de 19056,  y aunque este último corrió la misma suerte al  promulgarse la Ley 40 de 1907 (artículo 178), se recuerda que  «Una  ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella  se hagan, ni  por haber sido abolida la ley que la derogó.  Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la  forma en que aparezca reproducida en una ley nueva» (negrillas  de la Corte), artículo 14, Ley 153 de 1887.  

Ahora,  el inciso primero del artículo 1134 del Código Judicial  (Ley 105 de 1931) complementó la parte subsistente de la  disposición civil, al referirse a ella así: «El  que conforme a lo dispuesto en el Código Civil no  está obligado a permanecer en la indivisión, puede  pedir que la cosa común se parta materialmente, o se venda  para distribuir su producto»  (se destaca).  

Con  la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, su  artículo 467 reprodujo el contenido material del inciso  primero del citado artículo 2334, aunque no con idéntica  redacción, al establecer que «Todo  comunero puede pedir la división material de la cosa común,  o su venta para que se distribuya el producto».  

Finalmente,  con la derogatoria de ese compendio adjetivo, el artículo 406  del Código General del Proceso que lo reemplazó reiteró  en su totalidad la última disposición, lo cual implica  que su contenido sustantivo es igual al de la regla civil en comento.  

Así  las cosas, se concluye que ninguno de los cargos examinados citó  una regla sustancial que haya sido o debido ser base esencial de la  sentencia recurrida.  

Ante  la falta de enunciación de norma sustancial, resulta inane la  discusión adicional que se plantea en relación con la  falta de demostración del error de hecho, de derecho o  netamente jurídico, tanto porque aquella sola falta es  suficiente para dar al traste con los cargos analizados, como porque  la labor del casacionista debería tener por referente la  existencia de aquellas.  

4.-  Así las cosas, se concluye que le asiste razón a los  demandantes en reivindicación, por lo cual se revocará  parcialmente el auto atacado y en su lugar se inadmitirán los  cargos 1, 2 y 4, quedando vigente la admisión del 3º.  

5.-  Finalmente, como se dijera en un caso similar, AC461-2020, «…lo  anunciado se adopta de manera plural, así el auto cuestionado  haya sido proferido por el magistrado sustanciador, como tal,  susceptible solo de reposición, según lo previsto en el  artículo 342, inciso 3º del Código General del  Proceso, dado que al tenor del canon 346, in fine, ibidem, “[a]  la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que  inadmite la demanda”».  

6.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  Reponer parcialmente el auto de 24 de noviembre pasado que admitió  la demanda, y en su lugar inadmitir los cargos primero, segundo y  cuarto.  

Segundo:  Ejecutoriado  este proveído, el expediente permanecerá en la  Secretaría para que se surta el traslado dispuesto en el  inciso segundo del pronunciamiento modificado, en relación con  el tercer cargo.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          AC2828-2020, AC8616-2016,          AC 4227-2015  

2          AC4260-2022, AC2891-2019, AC8616-2016, AC4227-2015  

3          AC4947-2022, AC2437-2022, AC4218-2021 AC6299-2017  

4          AC5865-2021, AC5144-2018, AC          6989-2015  

5          AC472-2023, AC5550-2022,          AC4032-2022, AC2411-2022, AC1793-2022, AC5862-2021, AC5862-2021,          AC3335-2021, AC3725-2021.  

6          “Art. 7º Queda derogado el inciso 2º del artículo          2334 del Código Civil      

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