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AC2201-2023 (2023-02415-00)
AC2201-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02415-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda de rendición provocada de cuentas promovida por José Sebastián Rendón Arbeláez contra Sandra Milena Rendón Arbeláez.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó la rendición de cuentas a Sandra Milena Rendón Arbeláez, quien funge como representante legal de la sociedad Asistencia Médica Segura S.A.S., ante los juzgados civiles del circuito de Barranquilla.
En el libelo invocó, sin más, que ese juzgado era el competente por el artículo 28 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó el libelo por falta de competencia, en razón de la cuantía y ordenó repartir el expediente entre los juzgados municipales de esa urbe.
El primer despacho en conflicto admitió la demanda y realizó algunos actos procesales, entre ellos, previo a decretar medida cautelar ordenó prestar caución. De forma posterior, al efectuar un control de legalidad, declaró la nulidad de todo lo actuado pues consideró no ser competente, ya que la sociedad Asistencia Médica Segura S.A.S. tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, y en cuanto lo que se solicita es la rendición de cuentas de Sandra Milena Rendón Arbeláez en calidad de representante legal de esa persona jurídica, son los jueces de esa localidad quienes deben conocer del caso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Señaló que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y que no procede declararla de manera oficiosa. Es decir, que en el caso bajo examen ha operado la perpetuatio jurisdictionis. Además, puso de presente que las pretensiones de la demanda no están dirigidas en contra de Asistencia Médica Segura S.A.S., sino enfiladas a obtener la rendición de cuentas por parte de Sandra Milena Rendón Arbeláez «con ocasión a su calidad de representante legal de aquella persona jurídica».
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas «cuando carezca de competencia».
Una vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Postulado desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». (Resaltando impropio).
Como denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción; circunstancia que no acontece en el sub lite.
De allí que el canon 16 de la citada obra inicia señalando, tajantemente, que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».
3. A su vez, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
4. Lo dicho anteriormente traduce que en el juicio de rendición provocada de cuentas resulta aplicable el artículo 16 del Código de General del Proceso, según el cual el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, únicamente la parte opositora puede objetar dicho aspecto a través de los cauces procesales correspondientes, una vez vinculada al rito.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Acorde con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda de rendición provocada de cuentas y el extremo enjuiciado se abstiene de oponerse, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación (perpetuatio jurisdictionis), pues el funcionario judicial únicamente podía repudiarla en caso de oposición, de donde el silencio de la persona accionada al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
En el sub examine advierte la Corte que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda sin que la parte accionada manifestara oposición, por lo que tal asunción de competencia impide a ese funcionario variarla a su talante (motu proprio).
Además, como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y en el sub lite no ocurrió ninguna de dichas salvedades, por lo cual fue prorrogada, conforme al inciso 2° del canon 16 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado