AC 2257 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2257-2023 (2019-00128-01)

        

AC2257-2023  

Radicación  n° 05001-31-03-020-2019-00128-01  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre el impedimento del Magistrado Luís Alonso Rico  Puerta para intervenir en el recurso de casación contra la  sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  juicio verbal de Néstor Fernando Villareal contra Atlético  Nacional S.A.  

1.ANTECEDENTES  

Ante la corte se  adelanta el medio excepcional de contradicción de la  referencia que en un comienzo impulsó el Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo, cuyo período constitucional  venció mientras estaba en curso.  

El asunto fue  redistribuido y asignado al Magistrado Luís Alonso Rico Puerta  el pasado 28 de febrero de 2023, quien por medio de proveído  del 14 de julio siguiente manifiesta estar impedido para asumirlo a  la luz del numeral 9 del artículo 141 del Código  General del Proceso, por cuanto mantiene con el apoderado de la  sociedad impugnante ֿ»una  relación de amistad, tras compartir con él en diversos  espacios académicos».  

2.CONSIDERACIONES  

            

1. El inciso cuarto del artículo          140 del Código General del Proceso establece que el          «magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá          los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la          respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los          hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento»,          razón por la cual la competencia para definir esa situación          expuesta por un solo integrante de la Sala, sin que se extienda a          los demás, es singular a la luz de dicho precepto.  

            

2. Como una garantía de los          principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la          labor judicial, las normas adjetivas permiten que el funcionario          encargado de resolver un pleito sea retirado de su conocimiento en          caso de que existan circunstancias que lo afecten.  

Entre  las causales de recusación y, por extensión, de  impedimento, señaladas en el artículo 141 del Código  General del proceso, el numeral 9 se refiere a «[e]xistir  enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las  partes, su representante o apoderado» y es la que se indica  en esta ocasión.  

Sobre  el particular, como se recordó recientemente en CSJ  AC4408-2022,  

(…)  ha señalado esta Colegiatura que «cuando se invoca la  amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a  aspectos subjetivos que corresponde al propio funcionario apreciar y  cuantificar. Se exige además la exposición de un  fundamento explícito y convincente donde se ponga de  manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del  juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido  resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante  pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la  presencia de una razón por la cual su criterio podría  resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos  procesales» -se destacó- (CSJ AP4548-2018, 17 oct. 2018,  rad. 53991, reiterado en CSJ AC1357-2019, 12 abr., rad. 2008-00228-01  y CSJ AC2291-2020, 21 sep., rad. 2020-00787-00)..  

Quiere  decir que no es suficiente con señalar motivos de cercanía  o de estrechez de vínculos de afecto, sino demostrar que la  fuerza de estos es de tal magnitud que puede comprometer el libre  juicio y entendimiento del caso, sin que sean de recibo simples  manifestaciones de simpatía, admiración o coincidencia  en diferentes ámbitos, que es propio y habitual en el  desempeño profesional.  

            

3. En esta oportunidad no se          advierten razones para acoger la razón que esgrime el          Magistrado Ponente para ser separado del conocimiento de las          presentes diligencias, puesto que la simple coincidencia en          «diversos espacios académicos»          y el acercamiento que ello pudiera conllevar, no es suficiente para          dar por configurado el motivo de separación, máxime          cuando no se ahonda en razones para llegar al convencimiento de que          podría preverse una predisposición en el estudio del          caso.  

            

4. En vista de lo expuesto, al no          apreciarse comprometido el criterio del Magistrado Ponente en el          medio de contradicción a él asignado para su despacho,          se desestimará el móvil indicado para no seguir          participando en el mismo.  

3.DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  No aceptar el impedimento señalado por el Magistrado Luís  Alonso Rico Puerta dentro de estas diligencias.  

Segundo:  Regresen las actuaciones al Despacho de origen para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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