AC 2322 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2322-2023 (2015-00222-01)

        

AC2322-2023  

Radicación  n. 68001-31-03-010-2015-00222-01  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente respecto al recurso de reposición  interpuesto –directamente y sin abogado-, por el recurrente  frente a las providencias AC5131-2022 y AC200-2023, proferidas en el  trámite de la referencia.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El suscrito Magistrado –con providencia AC5131-2022- resolvió  conceder el amparo de pobreza deprecado por Rafael Humberto Guerra  Manrique. En consecuencia, se le exoneró de asumir los gastos  y las expensas previstas en el artículo 154 del C.G.P., que se  generen en este recurso. Y con AC200-2023 se negó la solicitud  de adición presentada frente a la determinación  anterior.  

2.  Inconforme, el recurrente presentó súplica. Sin  embargo, la Magistrada que sigue en turno –con providencia  AC1656-2023- resolvió declarar improcedente el mecanismo  implorado. Y, en consecuencia, devolver las diligencias a este  despacho para resolver el medio horizontal procedente.  

II.  CONSIDERACIONES.  

1.  Si bien es mandato constitucional garantizar a toda persona el acceso  a la administración de justicia, por regla general, su  participación en los procesos judiciales, debe hacerse por  intermedio de un abogado, siendo la propia ley quien determina en qué  clase de actuaciones no se requiere la asistencia jurídica de  ese profesional (art. 229 C. P.). La posibilidad de actuar en un  juicio como parte se condiciona al llamado derecho de postulación,  el cual se ejerce para obrar en un proceso como profesional del  derecho, personalmente o como mandatario de otra persona (art. 73,  C.G.P.)  

Ese  requisito específico de aptitud o cualificación  profesional, se relaciona con el carácter técnico del  litigio. Esto pues, el legislador considera, en términos  generales, que la intervención directa de las partes, cuando  no son abogados, reduciría las posibilidades de éxito  de sus reclamaciones, violándose el debido proceso.  

2.  Ahora, si bien se hallan contempladas excepciones -como las  enunciadas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1991-, lo  cierto es que, en dicho listado, a propósito, no figura el  trámite propio del recurso de casación. Así las  cosas, resulta improcedente resolver el recurso planteado  directamente por el recurrente Rafael  Humberto Guerra Manrique,  pues además de presentarlo sin apoderado judicial –que,  a pesar del poder allegado, el apoderado no suscribió el  escrito contentivo del recurso-, carece de derecho de postulación,  al no anunciarse como abogado y mucho menos, acreditar ese  habilitante profesional.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia, no  accede  al recurso instaurado por el recurrente. En consecuencia, se ordena a  la Secretaría cumplir lo resuelto en el numeral 2° de la  providencia AC5131-2022.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Magistrado  

      

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