AC 2323 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2323-2023 (2021-03814-00)

        

AC2323-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03814-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga y Veintiocho  Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque se observa que fue  planteado de forma anticipada. Lo anterior, respecto del conocimiento  del medio de control de controversias contractuales que promovió  Socormédicas IPS contra el Ministerio de salud y Protección  Social y la Superintendencia de Salud.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN ORALIDAD -REPARTO- San Gil,  Santander»,  la parte actora -invocando el medio de control de controversias  contractuales- reclamó, entre otras, que «se  declare la existencia del contrato entre SOLSALUD ENTIDAD PROMOTORA  DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO SOLSALUD EPS S.A. HOY  EXTINTA Y SOCORMEDICAS IPS E.U. Y SU LIQUIDACIÓN».  No obstante, no manifestó nada en torno a la competencia1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad  de San Gil, luego de inadmitirla, -con auto del 18 de agosto de 2016-  resolvió admitirla a trámite. Sin embargo, luego de  adelantadas algunas de las actuaciones propias del proceso, con  proveído del 2 de diciembre de 2020 declaró su falta de  jurisdicción. Indicó que:  

dentro  de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo no se encuentran los procesos ejecutivos derivados de  actos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de  la ley 80 de 1993 en relación con los actos derivados de  contratos estatales, conclusión a la que se llega en la medida  que la jurisdicción de lo contencioso administrativo define en  su estatuto contencioso y de procedimiento de forma taxativa los  asuntos de conocimiento de la misma, sin que se encuentre dentro de  ellos los ejecutivos derivados de actos administrativos.  

En  ese orden de ideas y descendiendo al caso en concreto, se tiene que  el titulo ejecutivo base de ejecución presentado por la parte  demandante lo son las Resoluciones 000931 y 1417 de 2014 expedidas  por SOLSALUD S.A EN LIQUIDACIÓN por medio de las cuales se  aceptan unas acreencias presentadas al proceso liquidatorio de ésta,  careciendo en consecuencia esta jurisdicción de competencia  para su conocimiento en la medida que no son actos administrativos  derivados de contrato estatal y no se tipifican dentro de los  presupuestos previstos por el legislador para que el conocimiento sea  asumido por esta jurisdicción, siendo competente para su  trámite la jurisdicción ordinaria; en consecuencia se  procederá a ordenar su remisión a los Juzgados Civiles  Municipales de Bucaramanga (REPARTO).2  

3.  Allegadas las diligencias, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de  Bucaramanga –con auto del 28 de junio de 2021- resolvió  rechazar el conocimiento del asunto en razón a la competencia  por el factor territorial. Manifestó que:  

Revisada  detenidamente la demanda se tiene que el apoderado de la parte  demandante omitió indicar cuál es la regla por la cual  se debe definir la competencia por territorio, si la regla 1 o la  regla 3 del artículo 28 del C.G.P.  

Teniendo  en cuenta que el título ejecutivo es la Resolución No.  001417 del 29 de abril de 2014 «por la cual se determina,  califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con  cargo a la masa liquidatoria de LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD  SOLSALUD E.P.S. S.A. en liquidación» emitida por la  SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD., no se  evidencia donde se deberá cumplir la obligación, solo  queda como factor para determinar la competencia la regla establecida  en el numeral 3o del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

En  consecuencia, se tiene que el domicilio de los demandados se  encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, por lo cual, se  estima que este Juzgado carece de competencia para conocer del  asunto, agréguese que también lo hace incompetente lo  dispuesto el artículo 28—5 y 28-10 del CGP, siendo lo  procedente su rechazo y posterior remisión al funcionario  competente que es un Juez del Circuito de Bogotá.3  

4.  Remitido el expediente, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de  Bogotá –con auto del 16 de septiembre de 2021- señaló  que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y  promovió conflicto negativo de competencia. Consideró  que:  

Por  consiguiente, avizora el Despacho que no le asiste razón al  Juzgado Veinticinco Civil Municipal Bucaramanga, al considerar  competente a los Juzgados Civiles Municipales Reparto de Bogotá  D.C., para conocer del presente asunto.4  

5.  Allegado el proceso por primera vez a esta Corporación, este  Despacho con AC5408-2021 del 17 de noviembre de 2021 consideró  que se trataba de un conflicto de jurisdicción por lo que  ordenó su remisión a la Corte Constitucional para lo de  su competencia5.  

6.  No obstante, la Corte Constitucional -en auto 1072 de 2023- se  declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto y  devolvió las diligencias a esta Sala a fin de que se resuelva  el conflicto originado entre los juzgados civiles municipales. Indicó  que:  

La  Sala estima que en este caso no se cumple con el presupuesto  subjetivo de los conflictos de competencia entre distintas  jurisdicciones. En efecto, en este asunto no existe una contradicción  entre las autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria respecto a cuál  de las dos es competente para tramitar el proceso promovido por  Socormedicas IPS contra la Supersalud y el Ministerio de Salud y  Protección Social, pues la única autoridad judicial que  ha planteado una verdadera discusión sobre la jurisdicción  competente para conocer el asunto es el Juzgado 1° Administrativo  Oral del Circuito de San Gil, despacho que advirtió que no era  competente para conocer de la demanda, por no acreditarse los  supuestos previstos en los artículos 104 y 297 del CPACA.  

Por  su parte, el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado  28 Civil Municipal de Bogotá no declararon la falta de  jurisdicción, contrario a lo anterior, suscitaron un conflicto  de competencia por factor territorial, motivo por el que no dieron  argumentos relativos a indicar que el objeto del proceso no es de  conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil. En este orden  de ideas, decidieron remitir el asunto a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia para que fuese esta corporación  quien, en ejercicio de las atribuciones que le corresponden, decida  sobre la autoridad responsable de asumir el conocimiento del asunto,  de acuerdo con las reglas de competencia dispuestas según el  factor territorial.6  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver lo pertinente respecto del conflicto negativo  suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial  -Bucaramanga y Bogotá-.  

2.  En  primer lugar, se advierte que  el asunto que ocupa la atención de la Corte concierne a una  demanda promovida por Socormedicas IPS contra el Ministerio de Salud  y Protección Social y la Superintendencia de Salud.  La cual fue  presentada y conocida por el Juzgado Administrativo de Oralidad de  San Gil,  quien, luego  de darle trámite,  declaró su  falta  de jurisdicción para conocer del asunto.  

2.1.  En segundo lugar, se destaca que, remitidas las diligencias, el  Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga rechazó el  conocimiento del asunto por el factor territorial. Sin embargo, no se  refirió en torno a la jurisdicción. Asimismo, se  evidencia que el referido despacho señaló que no debía  conocer del asunto por cuanto «[r]evisada  detenidamente la demanda se tiene que el apoderado de la parte  demandante omitió indicar cuál es la regla por la cual  se debe definir la competencia por territorio, si la regla 1 o la  regla 3 del artículo 28 del C.G.P.».  No obstante, ello respondía al hecho de que el escrito genitor  fue presentado con miras a ser conocido por la jurisdicción de  lo contencioso administrativo.  

2.2.  De lo anterior, queda clara la manera anticipada en que actuó  el operador con asiento en Bucaramanga. Ello pues, por un lado,  omitió pronunciarse sobre la falta de jurisdicción  alegada por el Juzgado Administrativo de San Gil. Y, por otro, los  argumentos manifestados para rechazar -por el factor territorial- el  conocimiento del asunto no corresponden a la realidad del proceso por  cuanto la parte actora no optó entre los foros contenidos en  el Código General del Proceso, pues su escrito estaba dirigido  a los jueces de otra jurisdicción.  

3.  En consecuencia, le correspondía al Juzgado con asiento en  Bucaramanga, previo a declararse incompetente y con miras a  desentrañar lo anterior, pronunciarse sobre su falta o no de  jurisdicción para conocer del asunto. Ello con el fin de  promover el conflicto de jurisdicción si así lo  consideraba. Sumado a ello, se destaca que no tenía  suficientes elementos demostrativos en la demanda que le permitieran  valorarla pues, como ya se dijo, esta estaba estructurada con miras a  tramitarse ante los jueces administrativos. Por tanto, deviene que  dicha autoridad rehusó su conocimiento del asunto de manera  prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que  permitieran esclarecer las situaciones anotadas. Así lo ha  aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los  cuales se ha dicho que:  

… el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. (Ver  recientemente en CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).  

4.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Bucaramanga para que proceda conforme a lo expuesto en  esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a los Juzgados Primero Administrativo de  Oralidad de San Gil y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá.  

CUARTO.  Por Secretaría, remitir el expediente a la célula  judicial referida en el numeral segundo de esta decisión.  Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          3-19, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”.   

2          Archivo          “03. AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCION.pdf”.   

3          Archivo          “08Auto21330RechazaDemandaPorTerritorio20210628.pdf”.   

4          Archivo          “12.2021-00559 Propone conflicto negativo.pdf”.   

5          Archivo          “11001020300020210381400-0004Documento_actuacion.pdf”.  

6          Archivo “11001020300020210381400-0014Auto.pdf”.      

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