Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2323-2023 (2021-03814-00)
AC2323-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03814-00
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada. Lo anterior, respecto del conocimiento del medio de control de controversias contractuales que promovió Socormédicas IPS contra el Ministerio de salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN ORALIDAD -REPARTO- San Gil, Santander», la parte actora -invocando el medio de control de controversias contractuales- reclamó, entre otras, que «se declare la existencia del contrato entre SOLSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO SOLSALUD EPS S.A. HOY EXTINTA Y SOCORMEDICAS IPS E.U. Y SU LIQUIDACIÓN». No obstante, no manifestó nada en torno a la competencia1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de San Gil, luego de inadmitirla, -con auto del 18 de agosto de 2016- resolvió admitirla a trámite. Sin embargo, luego de adelantadas algunas de las actuaciones propias del proceso, con proveído del 2 de diciembre de 2020 declaró su falta de jurisdicción. Indicó que:
dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se encuentran los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 en relación con los actos derivados de contratos estatales, conclusión a la que se llega en la medida que la jurisdicción de lo contencioso administrativo define en su estatuto contencioso y de procedimiento de forma taxativa los asuntos de conocimiento de la misma, sin que se encuentre dentro de ellos los ejecutivos derivados de actos administrativos.
En ese orden de ideas y descendiendo al caso en concreto, se tiene que el titulo ejecutivo base de ejecución presentado por la parte demandante lo son las Resoluciones 000931 y 1417 de 2014 expedidas por SOLSALUD S.A EN LIQUIDACIÓN por medio de las cuales se aceptan unas acreencias presentadas al proceso liquidatorio de ésta, careciendo en consecuencia esta jurisdicción de competencia para su conocimiento en la medida que no son actos administrativos derivados de contrato estatal y no se tipifican dentro de los presupuestos previstos por el legislador para que el conocimiento sea asumido por esta jurisdicción, siendo competente para su trámite la jurisdicción ordinaria; en consecuencia se procederá a ordenar su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga (REPARTO).2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga –con auto del 28 de junio de 2021- resolvió rechazar el conocimiento del asunto en razón a la competencia por el factor territorial. Manifestó que:
Revisada detenidamente la demanda se tiene que el apoderado de la parte demandante omitió indicar cuál es la regla por la cual se debe definir la competencia por territorio, si la regla 1 o la regla 3 del artículo 28 del C.G.P.
Teniendo en cuenta que el título ejecutivo es la Resolución No. 001417 del 29 de abril de 2014 «por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. en liquidación» emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD., no se evidencia donde se deberá cumplir la obligación, solo queda como factor para determinar la competencia la regla establecida en el numeral 3o del artículo 28 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se tiene que el domicilio de los demandados se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, por lo cual, se estima que este Juzgado carece de competencia para conocer del asunto, agréguese que también lo hace incompetente lo dispuesto el artículo 28—5 y 28-10 del CGP, siendo lo procedente su rechazo y posterior remisión al funcionario competente que es un Juez del Circuito de Bogotá.3
4. Remitido el expediente, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá –con auto del 16 de septiembre de 2021- señaló que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de competencia. Consideró que:
Por consiguiente, avizora el Despacho que no le asiste razón al Juzgado Veinticinco Civil Municipal Bucaramanga, al considerar competente a los Juzgados Civiles Municipales Reparto de Bogotá D.C., para conocer del presente asunto.4
5. Allegado el proceso por primera vez a esta Corporación, este Despacho con AC5408-2021 del 17 de noviembre de 2021 consideró que se trataba de un conflicto de jurisdicción por lo que ordenó su remisión a la Corte Constitucional para lo de su competencia5.
6. No obstante, la Corte Constitucional -en auto 1072 de 2023- se declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto y devolvió las diligencias a esta Sala a fin de que se resuelva el conflicto originado entre los juzgados civiles municipales. Indicó que:
La Sala estima que en este caso no se cumple con el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones. En efecto, en este asunto no existe una contradicción entre las autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria respecto a cuál de las dos es competente para tramitar el proceso promovido por Socormedicas IPS contra la Supersalud y el Ministerio de Salud y Protección Social, pues la única autoridad judicial que ha planteado una verdadera discusión sobre la jurisdicción competente para conocer el asunto es el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de San Gil, despacho que advirtió que no era competente para conocer de la demanda, por no acreditarse los supuestos previstos en los artículos 104 y 297 del CPACA.
Por su parte, el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá no declararon la falta de jurisdicción, contrario a lo anterior, suscitaron un conflicto de competencia por factor territorial, motivo por el que no dieron argumentos relativos a indicar que el objeto del proceso no es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil. En este orden de ideas, decidieron remitir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que fuese esta corporación quien, en ejercicio de las atribuciones que le corresponden, decida sobre la autoridad responsable de asumir el conocimiento del asunto, de acuerdo con las reglas de competencia dispuestas según el factor territorial.6
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente respecto del conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Bogotá-.
2. En primer lugar, se advierte que el asunto que ocupa la atención de la Corte concierne a una demanda promovida por Socormedicas IPS contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud. La cual fue presentada y conocida por el Juzgado Administrativo de Oralidad de San Gil, quien, luego de darle trámite, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.
2.1. En segundo lugar, se destaca que, remitidas las diligencias, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga rechazó el conocimiento del asunto por el factor territorial. Sin embargo, no se refirió en torno a la jurisdicción. Asimismo, se evidencia que el referido despacho señaló que no debía conocer del asunto por cuanto «[r]evisada detenidamente la demanda se tiene que el apoderado de la parte demandante omitió indicar cuál es la regla por la cual se debe definir la competencia por territorio, si la regla 1 o la regla 3 del artículo 28 del C.G.P.». No obstante, ello respondía al hecho de que el escrito genitor fue presentado con miras a ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.2. De lo anterior, queda clara la manera anticipada en que actuó el operador con asiento en Bucaramanga. Ello pues, por un lado, omitió pronunciarse sobre la falta de jurisdicción alegada por el Juzgado Administrativo de San Gil. Y, por otro, los argumentos manifestados para rechazar -por el factor territorial- el conocimiento del asunto no corresponden a la realidad del proceso por cuanto la parte actora no optó entre los foros contenidos en el Código General del Proceso, pues su escrito estaba dirigido a los jueces de otra jurisdicción.
3. En consecuencia, le correspondía al Juzgado con asiento en Bucaramanga, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar lo anterior, pronunciarse sobre su falta o no de jurisdicción para conocer del asunto. Ello con el fin de promover el conflicto de jurisdicción si así lo consideraba. Sumado a ello, se destaca que no tenía suficientes elementos demostrativos en la demanda que le permitieran valorarla pues, como ya se dijo, esta estaba estructurada con miras a tramitarse ante los jueces administrativos. Por tanto, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer las situaciones anotadas. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que:
… el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. (Ver recientemente en CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
4. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Bucaramanga para que proceda conforme a lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Primero Administrativo de Oralidad de San Gil y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá.
CUARTO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 3-19, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”.
2 Archivo “03. AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCION.pdf”.
3 Archivo “08Auto21330RechazaDemandaPorTerritorio20210628.pdf”.
4 Archivo “12.2021-00559 Propone conflicto negativo.pdf”.
5 Archivo “11001020300020210381400-0004Documento_actuacion.pdf”.
6 Archivo “11001020300020210381400-0014Auto.pdf”.