AC 2329 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2329-2023 (2023-03065-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03065-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Sabanagrande, Atlántico  y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.- RCI  Colombia Compañía de Financiamiento formuló  petición de aprehensión y entrega de garantía  mobiliaria frente a Lileyma Fontalvo Barandica, a fin de que se ponga  a su disposición el «vehículo  de placas NBL922»,  objeto de la prenda que constituyó la deudora a su favor [fls.  59 – 62, Archivo Digital: 001DemandayAnexos.pdf].  

2.-  La convocante radicó el escrito inaugural ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Sabanagrande, Atlántico, precisando que  esa elección tenía apoyo en el auto «AC3928-2021»  de  esta Sala, según el cual, tratándose de un «rodante»  el  estrado competente es el de cualquiera de las circunscripciones  territoriales a nivel nacional [fl.  61, ibídem].  

3.- Dicho  despacho,  rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión  a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá (reparto), con  resguardo en que «el  domicilio del garante se encuentra ubicado en la CL 8 # 9 de la  ciudad de BOGOTA»,  por lo que «el  Juez competente para tramitar el presente asunto es el de dicha  ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del  Código General del Proceso y Sentencia AC3634- 2022»  [fl.  66. ejusdem].  

4.- Al recibir las  diligencias, el estrado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la  capital de la República,  también rehusó su conocimiento, con fundamento en que  «la  parte actora si está habilitada para presentar su demanda en  aquella localidad, en consideración a que en este asunto se  ejercita un derecho real que recae sobre el vehículo de placas  NBL922, ubicado en el Municipio de Santo Tomas  (sic)  (Atlántico), según se establece de lo pactado en la  cláusula cuarta del contrato base de la acción. (ver,  entre otros, CSJ AC3203- 2021, 4 de agos.)».  En consecuencia, suscitó colisión negativa de  competencia y dispuso el envío del paginario a esta  Corporación [Archivo  digital: 003AutoProponeConflicto.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a la Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  28 eiusdem,  «En  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado  carezca de domicilio en el país, será competente el  juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país  o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o  de la residencia del demandante».  

A su vez el  numeral 7º de dicho precepto establece que «en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se destacó).  

De la inteligencia  de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  asuntos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del  demandado o su residencia si carece de ésta en el país,  y si también falta aquella, la residencia del demandante; no  obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen  derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero  correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto  del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga  el citado canon.  

3.-  Sin embargo, el asunto que dio lugar al diferendo bajo examen, no se  adecúa a las hipótesis consagradas en las citadas  reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una  solicitud  encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del  bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en  los términos de la Ley 1676 de 2013.  

El anotado  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [par.  2° art. 60 ídem  y  art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015].  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades»,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo citado, y la segunda en  los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.  

En consonancia con  el numeral  7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los  jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les  compete adelantar «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

4.-  Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo  el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta  señalar, en relación con el fuero de competencia  territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14  del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o  del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según  el caso”  (se resaltó).  

5.-  Al  amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como  en el presente asunto, según se infiere de examinar el  «CONTRATO  DE PRENDA  DE  VEHÍCULO(S) SIN TENENCIA Y GARANTÍA MOBILIARIA»,  el «FORMULARIO  REGISTRAL DE INSCRIPCIÓN INICIAL» y  el «FORMULARIO  DE REGISTRO DE EJECUCIÓN» [fls.  23 a 30 y 32 a 36,  Archivo Digital: 001DemandayAnexos.pdf],  la  garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse el acto  judicial, se encuentra domiciliada en la ciudad de Santo Tomás,  Atlántico, es el juez de ese lugar el encargado de tramitar la  actuación y, por ello, allí se enviará el  expediente.  

Ahora,  aunque la peticionaria afirmó en el libelo inaugural que  Lileyma Fontalvo Barandica es «residente  de la ciudad de Sabanagrande»  y que recibirá notificaciones «en  la dirección física CL 8 # 9 de la ciudad de BOGOTA»  [fls.  59 y 62, ib.],  tales manifestaciones no se tendrán en cuenta por ser, además  de contradictorias, la primera (residencia) supletoria del domicilio  y, el otro (lugar de notificaciones), un concepto de orden adjetivo  disímil de los anteriores.  

Acerca de la  distinción entre las aludidas nociones, esta Colegiatura  memoró, en reciente oportunidad, que:  

(…)  Conviene  recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el  “domicilio” está definido en el artículo 76  del Código Civil como la “residencia acompañada,  real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”,  de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo,  a saber, uno “objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba”  y otro de cariz subjetivo referente al “ánimo de  permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que  pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las  presunciones previstas por el legislador” (CSJ AC2493-2021, 23  jun, rad. 2021-01021-00).  

Luego,  para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo  -residencia-; además, no deben confundirse con el “lugar  de notificaciones”, concepto diametralmente distinto que hace  referencia al “(…)sitio donde una persona puede ser  ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan”  (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).  

Al  respecto, esta Sala recordó que “[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)” (CSJ  AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad.  2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00)»  (CSJ  AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00).  

Ergo,  con soporte en los postulados de celeridad y economía  procesal, la Corte dispondrá la remisión de las  diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás,  Atlántico, único de esa categoría en dicha  locación, para que allí sea tramitada la presente  solicitud.  

Esta  Corporación ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de  análogos contornos, señalando al respecto:  

(…)  no  obstante carecer de asidero la postura del Juzgado  (…) en  cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán  las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la  demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la  capital de la República para que se asigne a un juez de esa  especialidad. Proceder que no es exótico, en cuanto en las  ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un  juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además,  al principio de economía procesal»  (CSJ AC506-2021, 1º mar., rad. 2020-03385- 00, reiterado en CSJ  AC3634-2022, 17 ag., rad. 2022-02496-00).  

6.-  Así las cosas, ninguno de los juzgadores implicados en la  colisión resulta ser el facultado para adelantar la actuación  incoada, debiendo remitirse la encuadernación al juzgado  prenombrado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás –  Atlántico, es el competente para conocer la petición  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a las autoridades involucradas,  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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