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AC2364-2023 (2019-00330-01)
AC2364-2023
Radicación n° 76001-31-10-009-2019-00330-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de queja formulado por Sandra Giovanna Quintero Perdomo frente al auto de 1 de junio de 2023, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que decidió sobre las pretensiones declarativas de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, Jairo Umaña Abadía promovió demanda con pretensión declarativa de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 4 de junio de 1994 hasta el 17 de mayo de 2019.1
2. Con la demanda aportó la escritura pública 2353 de 25 de junio de 2018 de la Notaría Octava de Cali, en la que obra la manifestación de voluntad de las partes de declarar la existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 4 de junio de 1994 hasta el 25 de junio de 2018, fecha en que fue autorizado el mencionado instrumento.2
3. Una vez agotado el trámite procesal, el Juez en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con fecha de inicio 4 de junio de 1994 y finalización 22 de julio de 2019, última que corresponde a la presentación de la demanda.3
4. El ad quem, en sede de apelación -en razón del recurso interpuesto por la convocada-, mediante proveído de 28 de marzo de 2023 confirmó parcialmente la sentencia, al modificar la fecha de finalización de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al declarar que fue el 27 de mayo de 2019.4
4. En contra de esta sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, por ello, el ad quem en auto de 20 de abril de 2023 exigió, previo a la concesión, probar el interés para recurrir al considerar que no se trata de una sentencia que resuelve sobre el estado civil -al haber sido declarada previamente la existencia de la unión marital de hecho por las partes-; exigencia que no fue cumplida y que motivó que el 1 de junio hogaño no se accediera a lo solicitado.5
5. Por ello, formuló recurso de reposición y en subsidio queja, arguyendo que aun cuando modificó sólo la fecha de finalización tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que
«es un asunto que atañe en esencia al estado civil, insistiendo que además de trastocar asuntos de naturaleza patrimonial también lo hace en “asuntos tales como la decisión de una mujer de hacer parte de una familia de conformidad como derecho humano establecido en la Constitución y en la Convención Americana de DDHH y sus protocolos adicionales, en especial el de Belem do Para que protege especialmente a la mujer y su decisión, como ya se dijo de tener o no una familia, y su decisión de tener o no un estado civil, como ya fuera argumentado en escrito anterior”.» 6
6. Al resolver el recurso de reposición, el ad quem mantuvo el auto impugnado y concedió el recurso de queja.7
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
Por ello, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sólo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem), únicamente.
3. El interés para recurrir en casación cuando se debaten los extremos temporales de la unión marital de hecho (no su existencia).
3.1. La declaración de existencia de una unión marital de hecho es, principalmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas. Por ende, cuando en un juicio las partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso).
Ciertamente, en lo que interesa al estado civil de las personas, no reviste trascendencia que se declare que una unión marital de hecho se extendió por el lapso mínimo legal, o por uno mayor; por el contrario, la extensión del lazo familiar resulta trascendente para establecer cuáles bienes y deudas son propios de cada uno de los compañeros, y cuáles conforman la sociedad patrimonial correspondiente.
En ese escenario, la discusión resulta eminentemente económica, y por lo mismo, queda sujeta a las reglas en materia de interés que prevé el ordenamiento procesal. Así lo tiene decantado la Sala, al reconocer que «para establecer la procedencia del “recurso de casación”, no era viable su examen bajo los parámetros de si el proceso versaba “sobre estado civil”, sino en el ámbito de la decisión desfavorable a la recurrente, que como se indicara recayó sobre un aspecto “económico”.8
3.2. Ante esa circunstancia, se imponía verificar el “interés para recurrir”, a cuyo monto alude la parte inicial del artículo 338 del Código General del Proceso, según el cual “(…) Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”.
3.3. Ese ha sido el criterio de esta Corporación y en tal sentido, en proveído de 10 de noviembre de 20109 en el que se examinó situación similar a la que tiene ocurrencia en este caso, se dijo que
“(…) el presente asunto no lo rige el aspecto personal relacionado con el estado civil de las partes, sino el patrimonial, relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que formaron los compañeros permanentes, razón por la que era indispensable que estuviera establecido el interés económico de la recurrente al momento de decidir sobre la concesión del recurso de casación (…)”.
Así mismo, mediante auto de 3 de octubre de 201210 se acota que en términos dinerarios el monto de la afectación
“(…) depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (auto de 15 de mayo de 1991); todo, en el entendido de que el menoscabo patrimonial en cuestión, “(…) fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta”.
Al respecto, en una decisión emitida en vigor del Código de Procedimiento Civil, que conserva vigencia en relación con el Código General del Proceso, pues, uno y otro incluyen entre las providencias pasibles de casación las que versan sobre el estado civil, así como las declarativas de contenido económico, la Corte dijo:
“Analizado el proceder del Tribunal se advierte que, al conceder el recurso en esos términos, no observó la naturaleza del debate que se sometió a su conocimiento; esto es, pasó por alto que en el sub examine no se está discutiendo la existencia de la unión marital de hecho entre convocante y convocada, aspecto del litigio que devino pacífico en el instante mismo en que el juez de primer grado declaró su conformación y la demandada no se mostró inconforme, sino lo concerniente a la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar cuál es el verdadero perjuicio que la sentencia de segunda instancia le inflige al recurrente en casación. (…) Luego, al no haberse determinado el interés para recurrir en casación, en los términos de los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el verdadero agravio irrogado con la sentencia de segunda instancia, que corresponde en realidad al valor actual de la decisión desfavorable al recurrente, en este caso, todas aquellas decisiones del a quo que fueron revocadas por el ad quem y no aquellas que confirmó, la decisión acerca de la admisibilidad del recurso de casación en referencia resulta prematura” (CSJ AC, 3 oct. 2011, Rad. 2010-00279-01).
En providencias posteriores, la Corte ha mantenido el mismo criterio al momento de establecer si debía o no cuantificarse el interés económico para acudir en casación. Así, por ejemplo, en auto AC525-2018 se dijo que
“Traídos los anteriores planteamientos al presente debate, se observa que en la providencia confutada a pesar de modificarse lo relacionado con la duración de la unión marital de hecho, fue para dejarla dentro del marco temporal expresamente indicado por el accionante en el libelo y eso resultó pacífico para la contradictora al no impugnarla, siendo que para sus fines resultaba adversa. Por lo tanto, los reparos del censor quedan circunscritos a la declaratoria de prescripción frente a la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, planteada como aspiración consecuencial de darse por sentado el vínculo que resultó propicio, lo que indiscutiblemente tiene un cariz económico y obligaba justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia del Tribunal”.
En decisión más reciente, AC004-2019, se indicó que
“Los reparos de la censura quedan circunscritos a la negativa de declarar que se presentó sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo lapso, planteada como aspiración consecuencial de darse por sentado el vínculo que resultó propicio, lo que indiscutiblemente tiene un cariz económico y obligaba justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia del Tribunal» (CSJ AC640–2019, 27 feb).
3.4. En consecuencia, si nada esgrimieron o confrontaron los extremos procesales sobre la unión marital de hecho declarada por el juzgador, confirmada en segunda instancia, ha de concluirse que el afectado con la decisión, cuenta ciertamente con interés para impugnarla en casación, pero circunscribiéndose al tema “patrimonial” o “económico”, propio de la sociedad que se dice conformada por los compañeros permanentes.
4. Caso concreto.
4.1. En el caso que se estudia, la quejosa sustentó su inconformidad respecto de lo decidido en proveído del 1 de junio de 2023 que negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2023 por la que, se resolvió, en sede de apelación, sobre la fecha de finalización de una unión marital de hecho, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes además de la prescripción alegada.
A este respecto, cabe señalar que reposa en el expediente la Escritura Pública 2353 de 25 de junio de 2018 de la Notaría 8 de Cali, contentiva de la manifestación de voluntad de las partes de declarar la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 4 de junio de 1994 hasta la fecha de autorización del mencionado instrumento.
Ante este escenario, resulta trascendente determinar cuál es el verdadero perjuicio que le causa a la recurrente en casación el contenido de la sentencia impugnada, que no es otro que el aspecto patrimonial al no haber prosperado lo argumentado respecto a la prescripción y modificarse la fecha de finalización de la sociedad patrimonial.
4.2. En tal virtud, lo que se invoca por la impugnante como consecuencia de haberse declarado la unión marital de hecho, realmente tiene una connotación económica que implica justipreciar el interés para recurrir. Es tan evidente lo anterior que, al sustentar el recurso de apelación, la demandada argumentó que su inconformidad radicaba en que
«El a quo convalidó la unión marital de hecho entre las partes en litigio declarada mediante escritura pública 2353 del 25 de junio de 2018 suscrita en la notaria Octava de Cali; no obstante, declaró la unión desde el 4 de junio de 1994 hasta el 22 de julio de 2019; es decir, en fecha posterior a la cual se suscribió el citado instrumento público, lo cual es motivo de inconformidad, toda vez, que el periodo desde el 26 de julio de 2018 hasta el 22 de julio de 2019 no se encuentra acreditado en el plenario; por tanto, no pudo el juzgador de primera instancia extender la convivencia a ésta, cuando la parte demandante no cumplió su deber de acreditar este lapso»
Además
«(…) no era posible para el a quo, extender una convivencia y los efectos de esta hasta el 22 de julio de 2019, toda vez, que el periodo que se extiende más allá de 26 de junio de 2018 (día posterior a la firma de escritura pública) no aparece probado, máxime cuando en el interrogatorio de parte, el demandante, es claro que desde el año 2018 ya no eran pareja; generándose, además, un fallo ultra petita, lo cual no es permitido por el principio de congruencia o consonancia entre lo pedido y lo otorgado.
En ese orden de ideas, el demandante tenía un año desde el 26 de junio de 2018 para impetrar la acción judicial, lo cual no ocurrió, por cuanto, la misma fue presentada con fecha de 21 de agosto de 2019, es decir, por fuera del año que indica el art. 8 de la ley 54 de 1990 para impetrar la acción; teniendo la facultad el juez de declararla aun de oficio, en virtud de lo establecido en el art. 278 #3 del C.G.P.»
Por ese sendero, la discrepancia alegada se refiere a la integración del haber de la sociedad patrimonial así se procure hacer ver, de forma contraevidente, con el cariz del estado civil.
5. Conclusión.
El recurso de casación fue bien denegado, pues el debate relacionado requiere justipreciar el interés para la procedencia del remedio extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 28 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Cuaderno 1, folio 69.
2 Cuaderno 1, folio 46.
3 Cuaderno 1, archivo PDF 14.
4 Cuaderno 2, archivo PDF 21.
5 Cuaderno 2, archivo PDF 36.
6 Cuaderno 2, archivo PDF 39.
7 Cuaderno 2, archivo PDF 43.
8 CSJ AC, 3 oct. 2012, rad. 2010-00451- 01.
9 Exp. 2008-00078.
10 Exp. 2010-00451- 01.
11 Exp. 11001-31-10-024-2017-00457-01.