AC 2364 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2364-2023 (2019-00330-01)

        

AC2364-2023  

Radicación  n° 76001-31-10-009-2019-00330-01  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de  agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso de queja formulado por Sandra Giovanna Quintero  Perdomo frente al auto de 1 de junio de 2023, por medio del cual  se denegó la concesión del recurso extraordinario de  casación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de  2023 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que decidió sobre las  pretensiones declarativas de unión marital de hecho y de  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

ANTECEDENTES  

1.        A través  de apoderado, Jairo Umaña Abadía promovió  demanda con pretensión declarativa de unión marital de  hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  desde el 4 de junio de 1994 hasta el 17 de mayo de 2019.1  

2.  Con la demanda aportó la escritura pública 2353 de 25  de junio de 2018 de la Notaría Octava de Cali, en la que obra  la manifestación de voluntad de las partes de declarar la  existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes desde el 4 de junio  de 1994 hasta el 25 de junio de 2018, fecha en que fue autorizado el  mencionado instrumento.2  

3.  Una vez agotado el trámite procesal, el Juez en primera  instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con fecha  de inicio 4 de junio de 1994 y finalización 22 de julio de  2019, última que corresponde a la presentación de la  demanda.3  

4. El ad  quem,  en sede de apelación -en razón del recurso interpuesto  por la convocada-, mediante proveído de 28 de marzo de 2023  confirmó  parcialmente  la sentencia, al modificar la fecha de finalización de la  unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, al declarar que fue el 27 de mayo de  2019.4  

4. En contra de  esta sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario de  casación, por ello, el ad  quem  en auto de 20 de abril de 2023 exigió, previo a la concesión,  probar el interés para recurrir al considerar que no se trata  de una sentencia que resuelve sobre el estado civil -al haber sido  declarada previamente la existencia de la unión marital de  hecho por las partes-; exigencia que no fue cumplida y que motivó  que el 1 de junio hogaño no se accediera a lo solicitado.5  

5.        Por ello,  formuló recurso de reposición y en subsidio queja,  arguyendo que aun cuando modificó sólo la fecha de  finalización tanto de la unión marital de hecho como de  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que  

«es  un asunto que atañe en esencia al estado civil, insistiendo  que además de trastocar asuntos de naturaleza patrimonial  también lo hace en “asuntos tales como la decisión  de una mujer de hacer parte de una familia de conformidad como  derecho humano establecido en la Constitución y en la  Convención Americana de DDHH y sus protocolos adicionales, en  especial el de Belem do Para que protege especialmente a la mujer y  su decisión, como ya se dijo de tener o no una familia, y su  decisión de tener o no un estado civil, como ya fuera  argumentado en escrito anterior”.»  6  

6.         Al resolver el  recurso de reposición, el ad quem mantuvo el auto  impugnado y concedió el recurso de queja.7  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

Por ello, resulta  evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sólo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas  relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía),  siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación  del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho  (artículos 334 y 338 ejusdem),  únicamente.  

3.        El  interés para recurrir en casación cuando se debaten los  extremos temporales de la unión marital de hecho (no su  existencia).  

3.1.  La declaración de existencia de una unión marital de  hecho es, principalmente, una discusión relacionada con el  estado civil de las personas. Por ende, cuando en un juicio las  partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del  aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación  queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante  extraordinario de acreditar la cuantía de su interés  (artículo 338, Código General del Proceso).  

Ciertamente, en lo  que interesa al estado civil de las personas, no reviste  trascendencia que se declare que una unión marital de hecho se  extendió por el lapso mínimo legal, o por uno mayor;  por el contrario, la extensión del lazo familiar resulta  trascendente para establecer cuáles bienes y deudas son  propios de cada uno de los compañeros, y cuáles  conforman la sociedad patrimonial correspondiente.  

En ese escenario,  la discusión resulta eminentemente económica, y por lo  mismo, queda sujeta a las reglas en materia de interés que  prevé el ordenamiento procesal. Así lo tiene decantado  la Sala, al reconocer que «para establecer la  procedencia del “recurso de casación”, no era  viable su examen bajo los parámetros de si el proceso versaba  “sobre estado civil”, sino en el ámbito de la  decisión desfavorable a la recurrente, que como se indicara  recayó sobre un aspecto “económico”.8  

3.2. Ante esa  circunstancia, se imponía verificar el “interés  para recurrir”, a cuyo monto alude la parte inicial  del artículo 338 del Código General del Proceso, según  el cual “(…) Cuando las pretensiones  sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para  recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las  acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil  (…)”.  

3.3. Ese ha sido  el criterio de esta Corporación y en tal sentido, en proveído  de 10 de noviembre de 20109  en el que se examinó situación similar a la que tiene  ocurrencia en este caso, se dijo que  

“(…)  el presente asunto no lo rige el aspecto personal relacionado con el  estado civil de las partes, sino el patrimonial, relativo a la  prosperidad de la excepción de prescripción de la  acción para obtener la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial que formaron los compañeros  permanentes, razón por la que era indispensable que estuviera  establecido el interés económico de la recurrente al  momento de decidir sobre la concesión del recurso de casación  (…)”.  

Así mismo,  mediante auto de 3 de octubre de 201210  se acota que en términos dinerarios el monto de la afectación  

“(…)  depende del valor económico de la relación sustancial  definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el  perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo  sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión  de mérito en su realidad económica en el día de  la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del  comentado interés” (auto de 15 de mayo de 1991); todo,  en el entendido de que el menoscabo patrimonial en cuestión,  “(…) fluye de lo que desde un punto de vista material o  pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo  recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta”.  

Al respecto, en  una decisión emitida en vigor del Código de  Procedimiento Civil, que conserva vigencia en relación con el  Código General del Proceso, pues, uno y otro incluyen entre  las providencias pasibles de casación las que versan sobre el  estado civil, así como las declarativas de contenido  económico, la Corte dijo:  

“Analizado  el proceder del Tribunal se advierte que, al conceder el recurso en  esos términos, no observó la naturaleza del debate que  se sometió a su conocimiento; esto es, pasó por alto  que en el sub examine no se está discutiendo la existencia de  la unión marital de hecho entre convocante y convocada,  aspecto del litigio que devino pacífico en el instante mismo  en que el juez de primer grado declaró su conformación  y la demandada no se mostró inconforme, sino lo concerniente a  la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar cuál  es el verdadero perjuicio que la sentencia de segunda instancia le  inflige al recurrente en casación. (…) Luego, al no  haberse determinado el interés para recurrir en casación,  en los términos de los artículos 366 y 370 del Código  de Procedimiento Civil, es decir, el verdadero agravio irrogado con  la sentencia de segunda instancia, que corresponde en realidad al  valor actual de la decisión desfavorable al recurrente, en  este caso, todas aquellas decisiones del a quo que fueron revocadas  por el ad quem y no aquellas que confirmó, la decisión  acerca de la admisibilidad del recurso de casación en  referencia resulta prematura” (CSJ AC, 3 oct. 2011,  Rad. 2010-00279-01).  

En providencias  posteriores, la Corte ha mantenido el mismo criterio al momento de  establecer si debía o no cuantificarse el interés  económico para acudir en casación. Así, por  ejemplo, en auto AC525-2018 se dijo que  

“Traídos  los anteriores planteamientos al presente debate, se observa que en  la providencia confutada a pesar de modificarse lo relacionado con la  duración de la unión marital de hecho, fue para dejarla  dentro del marco temporal expresamente indicado por el accionante en  el libelo y eso resultó pacífico para la contradictora  al no impugnarla, siendo que para sus fines resultaba adversa. Por lo  tanto, los reparos del censor quedan circunscritos a la declaratoria  de prescripción frente a la existencia de sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, planteada como aspiración  consecuencial de darse por sentado el vínculo que resultó  propicio, lo que indiscutiblemente tiene un cariz económico y  obligaba justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia del  Tribunal”.  

En decisión  más reciente, AC004-2019, se indicó que  

“Los  reparos de la censura quedan circunscritos a la negativa de declarar  que se presentó sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes durante el mismo lapso, planteada como aspiración  consecuencial de darse por sentado el vínculo que resultó  propicio, lo que indiscutiblemente tiene un cariz económico y  obligaba justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia del  Tribunal» (CSJ AC640–2019, 27 feb).  

3.4. En  consecuencia, si nada esgrimieron o confrontaron los extremos  procesales sobre la unión marital de hecho declarada por el  juzgador, confirmada en segunda instancia, ha de concluirse que el  afectado con la decisión, cuenta ciertamente con interés  para impugnarla en casación, pero circunscribiéndose al  tema “patrimonial” o “económico”,  propio de la sociedad que se dice conformada por los compañeros  permanentes.  

4.  Caso concreto.  

4.1. En el caso  que se estudia, la quejosa sustentó su inconformidad respecto  de lo decidido en proveído del 1 de junio de 2023 que negó  la concesión del recurso de casación interpuesto contra  la sentencia de 28 de marzo de 2023 por la que, se resolvió,  en sede de apelación, sobre la fecha de finalización de  una unión marital de hecho, la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes además de la prescripción  alegada.  

A este respecto,  cabe señalar que reposa en el expediente la Escritura Pública  2353 de 25 de junio de 2018 de la Notaría 8 de Cali,  contentiva de la manifestación de voluntad de las partes de  declarar la existencia tanto de la unión marital de hecho como  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde  el 4 de junio de 1994 hasta la fecha de autorización del  mencionado instrumento.  

Ante este  escenario, resulta trascendente determinar cuál es el  verdadero perjuicio que le causa a la recurrente en casación  el contenido de la sentencia impugnada, que no es otro que el aspecto  patrimonial al no haber prosperado lo argumentado respecto a la  prescripción y modificarse la fecha de finalización de  la sociedad patrimonial.  

4.2. En tal  virtud, lo que se invoca por la impugnante como consecuencia de  haberse declarado la unión marital de hecho, realmente tiene  una connotación económica que implica justipreciar el  interés para recurrir. Es tan evidente lo anterior que, al  sustentar el recurso de apelación, la demandada argumentó  que su inconformidad radicaba en que  

«El  a quo convalidó la unión marital de hecho entre las  partes en litigio declarada mediante escritura pública 2353  del 25 de junio de 2018 suscrita en la notaria Octava de Cali; no  obstante, declaró la unión desde el 4 de junio de 1994  hasta el 22 de julio de 2019; es decir, en fecha posterior a la cual  se suscribió el citado instrumento público, lo cual es  motivo de inconformidad, toda vez, que el periodo desde el 26 de  julio de 2018 hasta el 22 de julio de 2019 no se encuentra acreditado  en el plenario; por tanto, no pudo el juzgador de primera instancia  extender la convivencia a ésta, cuando la parte demandante no  cumplió su deber de acreditar este lapso»  

Además  

«(…)  no era posible para el a quo, extender una convivencia y los efectos  de esta hasta el 22 de julio de 2019, toda vez, que el periodo que se  extiende más allá de 26 de junio de 2018 (día  posterior a la firma de escritura pública) no aparece probado,  máxime cuando en el interrogatorio de parte, el demandante, es  claro que desde el año 2018 ya no eran pareja; generándose,  además, un fallo ultra petita, lo cual no es permitido por el  principio de congruencia o consonancia entre lo pedido y lo otorgado.  

En  ese orden de ideas, el demandante tenía un año desde el  26 de junio de 2018 para impetrar la acción judicial, lo cual  no ocurrió, por cuanto, la misma fue presentada con fecha de  21 de agosto de 2019, es decir, por fuera del año que indica  el art. 8 de la ley 54 de 1990 para impetrar la acción;  teniendo la facultad el juez de declararla aun de oficio, en virtud  de lo establecido en el art. 278 #3 del C.G.P.»  

Por ese sendero,  la discrepancia alegada se refiere a la integración del haber  de la sociedad patrimonial así se procure hacer ver, de forma  contraevidente, con el cariz del estado civil.  

5.        Conclusión.  

El recurso de  casación fue bien denegado, pues el debate relacionado  requiere justipreciar el interés para la procedencia del  remedio extraordinario.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto  por la demandada frente  a la sentencia de 28 de marzo de 2023, proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso  referenciado.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.        DEVUÉLVASE  la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Cuaderno 1, folio 69.  

2          Cuaderno 1, folio 46.  

3          Cuaderno 1, archivo PDF 14.  

4          Cuaderno 2, archivo PDF 21.  

5          Cuaderno 2, archivo PDF 36.  

6          Cuaderno 2, archivo PDF 39.  

7          Cuaderno 2, archivo PDF 43.  

8          CSJ AC, 3 oct. 2012, rad. 2010-00451- 01.  

9          Exp. 2008-00078.  

10          Exp. 2010-00451- 01.  

11          Exp. 11001-31-10-024-2017-00457-01.      

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