Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2389-2023 (2023-03129-00)
AC2389-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03129-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
I. ANTECEDENTES
2.- Esa autoridad, admitió el líbelo «respecto de los predios identificados con matrícula inmobiliaria N° 50C-1370665 y 50C – 58474 de la ORIP de Bogotá» y rechazó lo relativo al «predio identificado con matrícula inmobiliaria 157-66845 de la ORIP de Fusagasugá» con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso tras considerar que el juez competente era el del lugar en el que se encontraba ese fundo; en tal sentido, dispuso su envío a las autoridades de dicha localidad.
3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo porque al tratarse de un divisorio sobre inmuebles ubicados en distintas circunscripciones territoriales, el numeral 7° del canon en comento habilitaba al demandante para elegir en cuál de ellas adelantar su litigio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
A su turno, el numeral 7º de la misma norma establece que en «los procesos (…) divisorios (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
El carácter privativo que consagra esta última disposición y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que el juez, en este caso «del lugar donde estén ubicados los bienes», conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro.
Ahora, dicha normativa también contempló la posibilidad de que un mismo litigio de la misma naturaleza versara sobre bienes ubicados en distintas municipalidades, caso en el que atribuyó la competencia a cualquiera de los jueces de esas circunscripciones territoriales, según la escogencia del demandante.
3.- En la medida de lo anotado, se equivocó el fallador de Bogotá al negarse a asumir la competencia en el asunto de la referencia, pues es evidente que al ubicarse dos de los inmuebles objeto de la litis en su circunscripción territorial y el tercer fundo en otra municipalidad, era el libelista quien tenía la potestad de elegir cualquiera de ellas para la tramitación de su juicio, sin que entren en juego otras circunstancias como la localización de uno de los predios, en tanto de manera privativa se impone el fuero real en cabeza del juzgador escogido por el libelista.
Ahora, si bien es cierto que en el acápite de «competencia» no se manifestó de forma puntual la atribución del asunto al juez que primero repelió el asunto en virtud del numeral 7° del artículo 28 del estatuto adjetivo, también lo es que esa ausencia de precisión resulta intrascendente porque el libelo se dirigió expresamente al «Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)», dejando en evidencia que fue ese el lugar en el que se escogió tramitar el litigio.
4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al rehusar el conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado