AC 2396 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2396-2023 (2023-02738-00)

        

AC2396-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02738-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Todd D. Thompson, respecto de la sentencia de «12  de junio de 2023», proferida por el Tribunal Distrital del  Estado de Utah, en su Séptimo Distrito Judicial en el condado  de Grand, Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1. El peticionario  deprecó el reconocimiento de efectos legales para la  providencia del «12  de junio de 2023»,  dictada por el Tribunal Distrital del Estado de Utah, en su Séptimo  Distrito judicial, en el condado de Grand, Estados Unidos de América.  En ella se decretó la adopción de un menor por parte  del solicitante.  

2. Con el libelo  genitor se anexó, por vía digital, la siguiente  documentación: «Demanda»  y «Anexos».  

CONSIDERACIONES  

1. El exequatur es  un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una  sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local,  en virtud de los principios de colaboración armónica  entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición  de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación  para estos fines.  

En  Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General  del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, de los  cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al  caso concreto:  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos…  3. Que se encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada.  

Sin  aportar la sentencia en copia legalizada ni su ejecutoria, procede el  rechazo de plano de la solicitud (numeral 2º del artículo  607 ídem).  

No  se trata de exigencias vacuas, ambas constituyen una condición  que busca salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se  persigue, sea aportada en forma que pueda verificarse su autenticidad  y que la misma tenga carácter definitivo.  

2.  En el presente caso se anticipa que la solicitud deberá  rechazarse por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, a  continuación, se precisan: (I) faltó allegar la copia  legalizada o apostillada de la sentencia y (II) la constancia de que  aquella se encuentra debidamente ejecutoriada.  

2.1.  Es claro que el solicitante únicamente aportó la  traducción de la sentencia emitida por el juzgador  norteamericano. Pero no allegó la copia legalizada o  apostillada de la misma ni la constancia de ejecutoria con la  respectiva legalización o apostilla.  

El  requisito del numeral 3º del artículo 606 en mención  en realidad encarna varios ítems que deben ser corroborados  para acceder a la homologación:  

(I)  Debe traerse una copia auténtica de la providencia a  homologar, en su idioma original. No basta solo arrimar la traducción  al castellano de la sentencia.  

(II)  La sentencia debe allegarse con su respectiva legalización o  apostilla (artículo 251 del Código General del  Proceso). Y, se recuerda que, según la Convención sobre  la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de  octubre de 1961, la apostilla es el instrumento que permite dar  cuenta de «la  autenticidad de la firma,  [y]  a  qué título ha actuado la persona que firma el  documento»  (artículo 3); norma aplicable a este caso por ser Estados  Unidos de América y Colombia suscriptores de la misma1;  

(III)  En caso de tratarse de una sentencia redactada en un idioma distinto  al castellano, esta debe ser traducida conforme a los requisitos de  ley (artículo 251 del Código General del Proceso, en  concordancia con los artículos 104 y 607 ídem) para que  tenga efectos jurídicos; y  

(IV)  La decisión judicial debe ser definitiva. Para acreditar esta  exigencia debe aportarse una certificación expedida por la  autoridad judicial foránea que la dictó en la que  conste su carácter inmodificable.  

2.2.  Anunciados los anteriores requisitos, ahora pasa a explicarse porqué  no fueron satisfechos y, por lo tanto, procede el rechazo in  limine  de la demanda.  

2.2.1.  El solicitante solo aportó la copia en castellano de la  sentencia a homologar. No trajo copia del fallo en su idioma  original. El  artículo 605 del Código General del Proceso precisa que  “las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia”.   

   

De  la transcripción de dicho canon se advierte con facilidad que,  uno de los presupuestos esenciales de la solicitud de exequatur, es  que se trate de una sentencia judicial foránea o de un  pronunciamiento extranjero que tenga dicho carácter.   

Y,  como en el presente caso no se trajo una copia de la providencia  original que fuera emitida por el Tribunal Distrital del Estado de  Utah, en su Séptimo Distrito Judicial en el condado de Grand,  Estados Unidos de América, no es posible concluir que la  traducción aportada corresponda con esa sentencia foránea,  a pesar de que se aportó la versión en castellano -que  por lo demás no es admisible, como se explicará más  adelante-.  

2.2.2.  La sentencia que se aporte debe contar con la correspondiente  apostilla que certifique el cargo y la firma de la autoridad  extranjera que expide el documento y da fe de su autenticidad.  

Dado  que no se aportó la copia del fallo, sino únicamente tu  traslación, tampoco es dable verificar quien suscribió  la copia del fallo sobre el que se busca la homologación. La  traducción arribada trae la consigna: «Por  medio de la presente certifico que el documento al que está  pegado este certificado es copia completa, fiel y verdadera del  original que se encuentra archivado en los Tribunales del Estado de  Utah DOY FE con mi firma y sello»  y, a continuación, se lee «firma  ilegible. Actuaria»  (folio 6 del archivo digital 0006Expediente_digitalizado.pdf Orden 1  ESAV). Es decir, no se da a conocer quien autenticó el  documento.  

La  apostilla que obra a folio 11 del expediente corresponde a la firma  del notario colombiano «Oscar  Iván Chacón Páez»,  lo cual elimina cualquier posibilidad de que se aportara la  legalización del fallo extranjero del «12  de junio de 2023».  

La  desatención de la anterior carga procesal, por mandato del  artículo 251 del Código General del Proceso, impide  tener debidamente allegado el documento, de allí que la  petición de homologación realizada por Todd D. Thompson  carezca de su espina dorsal, motivo para rechazar el trámite  in  limine.    

   

Así  ha procedido esta Corporación en casos equivalentes:    

   

Téngase  en cuenta que, según el artículo 251 del actual  estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor  probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia».   

   

Como  Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el  instrumento que permite certificar «la autenticidad de la  firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma  el documento» (artículo 3).   

   

Requisito  exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser  homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del  código en mención, siendo procedente repeler su estudio  cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607  idem. (CSJ,  15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).   

2.2.3.  Como la sentencia materia de reconocimiento se emitió en una  lengua diferente al castellano, era indispensable que se acompañara  con la traducción en debida forma, so pena de tenerla por no  allegada.  

El  mencionado artículo 251 del estatuto adjetivo vigente  establece:    

   

Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente.   

La  desatención de esta carga revela la ausencia del documento a  reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento  judicial, como lo ha dicho esta Corte:    

   

[S]e  observa que la interesada no aportó la sentencia foránea  materia de homologación con la traducción idónea,  esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la  efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez’  [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción  realizada por…, respecto de esta no se demostró su  condición de ‘intérprete oficial’.    

   

En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho  resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n°  2016-00111-00) (AC1678-2018,  26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º  2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).  

En  el sub  examine,  el convocante aportó la sentencia foránea en idioma  castellano sin que la traducción fuera efectuada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o  traductor judicialmente designado.   

   

Si  bien con el escrito inaugural se arrimó una traducción,  una lectura de esta muestra que se realizó por un intérprete  extranjero -«Grant.  L. Andersen»-,  y no se acreditó su habilitación para actuar como tal  en Colombia.  

2.2.4.  El proveído se adjuntó sin incluir la manifestación  judicial u otro instrumento persuasivo que dé cuenta de su  carácter inmodificable (que haya hecho tránsito a cosa  juzgada), en el sentido de que frente a la misma no procede recurso  alguno o que los interpuestos se resolvieron y el sentido de la  determinación.  

La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  la definitividad, es menester que el interesado allegue prueba idónea  que permita tener seguridad de que la decisión es «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados»  (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00), o si no se aporta  «anotación  proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre  este aspecto»  (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00).  

No  en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es  procedente cuando «la  reproducción… de la providencia objeto de… trámite…  no se acompañó con la certificación expedida por  la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).  

Y es que, en el  sub lite,  ni siquiera en la traducción se deja entrever que el proveído  sea definitivo, no hay ni siquiera un acápite donde esta  situación se aclare, y mucho menos una constancia o  certificado del estrado judicial norteamericano en ese sentido.  

2.3.  En suma, la ausencia de la copia legalizada o apostillada del fallo,  la traducción en legal forma y la perspicuidad sobre la  firmeza del veredicto cuyo reconocimiento se pretende, impide abrir  la puerta al trámite judicial, lo que conduce a su rechazo de  plano, en aplicación del numeral 2° del artículo  607 del Código General del Proceso.  

3. Con todo, este  despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones  respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar  otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada  presentación de un pedimento de reconocimiento:  

3.1. Respecto de  la prueba de la  reciprocidad legislativa, que es un presupuesto inexcusable del  exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza  del interesado.  

Al efecto, debe  tenerse en consideración el  artículo 177 del Código General del Proceso, el cual  consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial  rendido por persona o institución experta en razón de  su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o  territorio fuera de Colombia, con independencia de si está  habilitado para actuar como abogado allí…  (negrilla  de la Corte).  

La importancia de  la demostración reclamada es trascendental en el sub  lite, pues, a falta  de tratados sobre reconocimiento de decisiones judiciales foráneas  que vinculen a los Estados en mención, la acreditación  de la reciprocidad legal recae en hombros de la parte interesada, de  lo cual debe advertirse desde el inicio del trámite; y,  conforme al estatuto adjetivo en vigor aportar el texto de las leyes  extranjeras atendiendo las previsiones establecidas en el citado  artículo 177 ídem.  

3.2.        No  se acreditó que el fallo foráneo esté acorde con  las disposiciones patrias en materia de adopción, las cuales  tienen carácter de orden público y, por lo tanto, de  obligatorio cumplimiento, de ahí que deben ser verificadas  desde el albor del trámite (numeral 2º del artículo  606 del Código General del Proceso).  

En  específico, y a pesar de la libertad probatoria con la que  cuenta el solicitante, sin el registro civil de nacimiento del menor,  el registro civil de matrimonio de la madre y el adoptante y el  consentimiento firmado por el padre biológico, no se puede  afirmar:  

(I)  Que entre adoptante y adoptivo existan más de 15 años  de diferencia (artículo 68 ley 1098 de 2006);  

(II)   Que el solicitante es el cónyuge de la madre biológica  (artículo 68 ley 1098 de 2006) y;  

(III)  Que el padre biológico haya dado su consentimiento para dar en  adopción al menor (artículo 66 ley 1098 de 2006).  

3.3.  Además de la traducción del fallo foráneo no  puede extraerse que se cumplan los requisitos que, a continuación,  enunció:  

(I)  Convivencia de al menos 2 años cuando se trate de la adopción  por parte del cónyuge al hijo del cónyuge o compañero  permanente, pues en la traducción del fallo en el numeral 9º  se expresa que el adoptivo ha vivido en casa del adoptante por solo  un año (SC024-2023, 27 de febrero, rad. n.º  -2022-03209-00).  

(II)  Se protegieron los derechos e intereses del  adoptivo por medio de la intervención de una entidad  especializada que actuara en nombre de aquel, como lo ha exigido la  Corte para casos equivalentes al presente (cfr. CSJ, SC5533, 10 jul.  2019, rad. n.° 2018-03658-00).  

(III)  La adopción decretada es plena e irrevocable (cfr. CSJ, SC5533  12 dic. 2018. rad. n.º 2017-02739-00), lo cual puede comprobarse  al arribar las prescripciones del derecho del Estado de Utah, como  las anunciadas en la traducción de la sentencia -«título  78B, Capítulo 6, Parte 1, Ley de Adopción del ; Estado  de Utah»-, que den cuenta de la  necesidad de que el sentenciador verifique estos requisitos antes de  acceder a la adopción o las pruebas recabadas en el trámite  extranjero que sirvieron para estos fines.  

3.4.  El interesado no adjuntó todos los medios de prueba anunciados  en la demanda. Se echan de menos el registro civil de nacimiento del  adoptivo y el «Documento Formato de consentimiento  debidamente traducido, apostillado y firmado por el padre biológico  del menor dirigido a la Corte del Distrito de Utah».  

3.6.  No se formuló pretensión encaminada a inscribir la  sentencia que emanase de la solicitud de exequatur en los registros  civiles de los interesados.  

3.7.        Por  último, no se reconocerá personería jurídica  a Geovanny Suárez Guzmán, profesional en derecho con  tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, ya que  al faltar copia de la sentencia para la cual se busca el exequatur,  no puede verificarse que el poder se encuentre debidamente conferido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero.  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Todd D. Thompson en el asunto  del encabezado.  

Segundo. No  reconocer personería al abogado  Geovanny Suárez Guzmán,  como apoderado judicial del solicitante, por las razones expuestas en  las consideraciones de esta providencia.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41        Consultado el 9 de agosto de 2023.      

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