ATC901 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC901-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC901-2023  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2023-00103-01    

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

1.          Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el  18 de julio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Carlos Albarracín Moncada contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de mandato  idóneo para representar a la vinculada en este asunto, lo que  inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta  Corporación.  

2.          Lo anterior, en razón a que la impugnación fue  impetrada por Luz Piedad Ramírez Nova, «actuando  en calidad de apoderada de la parte demandante [en  el proceso ejecutivo de alimentos n° 2022-00431]»,  pero no allegó poder especial ni acreditó su  reconocimiento dentro de este trámite constitucional como  mandataria judicial de quien dice resultó afectada con la  decisión atacada, esto es, de la señora Deyis Enid Cruz  Tumay, por lo que se concluye que carece  de postulación para actuar al interior de la presente acción  de tutela.  

Ello,  porque con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, para  ejercer la acción o asumir la defensa  de una persona a través de otra,  es necesario demostrar que es su representante legal o su agente  oficioso, y si se actúa a través de «abogado  titulado»,  a este se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder  o mandato expreso»  (CC T-550/93 y T-878/07), enfatizándose que «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se destaca.  

3.        Así,  la condición de apoderada judicial en el pleito criticado, en  este caso en el ejecutivo de alimentos n° 2022-00431, no la  faculta para asumir la representación de la allí  poderdante en este específico asunto, ya que se requiere el  correspondiente poder especial que acá se echa de menos.  

En  efecto, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que  hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (CSJ STC, 2 ago. 1996, exp. 3224; STC, 4 feb. 2011, exp.  2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). Se resalta.  

La  postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según  el cual, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97);  y a que «debe  desecharse la hipótesis de que el poder conferido para  adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar  la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso,  por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que  la tutela tiene un carácter informal, también lo es que  tal  informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se  presentó  y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de  tutela a nombre de otro y a título profesional»  (CC T-526/98). Destaca la Sala.  

La  exigencia es aún más estricta en eventos como el que  ahora se analiza, ya que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad,  por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado  judicial del demandante en el referido proceso […],  esa  condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que  se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se  tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover  la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o  recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos  procesos»  (CSJ  ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01).  

En  ese mismo sentido se ha dicho y reiterado que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [seguido  ante el juez ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario  el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para  pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01).  

En  esa línea de pensamiento, se ha enfatizado que «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general  en  otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, citada entre otras en  STC10249-2018,  10 ago., rad. 00130-01). Subraya la Corte.  

4.        Aunado  a lo anterior, tampoco  podría tenerse a la abogada como habilitada para impugnar,  bajo el supuesto de que la colegiatura a-quo  la hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ni  tampoco por encontrarse vulnerados sus derechos a título  personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se  cuestiona, sólo  les compete a las partes allí involucradas y no a los  apoderados,  en tanto:  

«(…)  los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las  actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso  judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un  abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-,  22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre  1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y  5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp.  0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y  200010813)»  (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21  ago. 2013, rad. 01149-01).  

También,  la Corte ha sostenido que:  

«El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos  en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El  principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a  su poderdante»  (CSJ  STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01).  

5.        Por  lo antedicho, en el presente caso resultaba perentorio que la abogada  que impugnó el fallo, demostrara en debida forma el derecho de  postulación para tal evento, omisión que impide dar  trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que  «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02), y como en el caso analizado  no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del  recurso deviene impróspera.  

Adviértase  que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo  el criterio que en tal sentido señaló esta Corporación  en ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01, reiterado en ATC, 10 mar.  2011, rad. 00188-01, y citado entre otros en ATC2123-2018, 13 nov.,  rad. 02435-01; ATC133-2019, 6 feb., rad. 2018-00683-01; ATC285-2019,  28 feb., rad. 00002-01; ATC838-2019, 4 jun., rad. 00094-01;  ATC929-2019, 21 jun., rad. 00230-01; ATC1052-2019, 16 jul., rad.  00232-01; ATC1185, 1° ago., rad. 00103-01; ATC1445-2019, 17 sep.,  rad. 00424-01; ATC1630-2019, 17 oct., rad. 00274-01; ATC1819-2019, 20  nov., rad. 01948-01; ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01;  ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC819-2022, 9 jun., rad.  00102-01; ATC204-2023, 2 mar., rad. 00055-01, y ATC318-2023, 27 mar.,  rad. 00062-01.  

6.        Conclusión.  

De  conformidad con lo antes discurrido, se inadmitirá la  impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir  el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2º  del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.  

SEGUNDO:  Previa  comunicación de lo resuelto a las partes y al a  quo, se  ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional  para que se surta el trámite de su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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