ATC922 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC922-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC922-2023  

Radicación  n.° 11001 02 04 000 2023 00522 01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo  proferido el  28  de marzo de 2023 por  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Eder  Bernardo Van Grieken Epieyú instauró  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de  Medellín,  extensiva  a  las partes e intervinientes en el proceso n.º 2018 2806 y al  Gobernador de la Comunidad Indígena de Alirapa, adscrita al  Resguardo Indígena Alta y Media Guajira,  si no fuera porque se omitió vincular a unos terceros con  interés legítimo en las resultas del consecutivo  reprochado.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992,  al señalar que:  

De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (Se destaca).  

Por  ello, tanto  la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho  énfasis «en  la necesidad de notificar a las  personas directamente interesadas,  la iniciación del trámite que se origina con motivo de  la instauración de la acción de tutela, (…), lo  cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal…»  (destaco  adrede, C.C.  A-018 de 2005, citado entre  otros, ATC047-2021, ATC208-2021 y ATC1770-2022).  

2.-  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación  cuestionada, ninguna de las piezas que integran el dossier  digital remitido a esta Corporación revelan la citación  de las  Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Corte Constitucional ni del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha que ahora tiene a cargo  el proceso 2018-02806,  siendo  evidente y necesaria su participación, por asistirles  «interés»  en  lo que se decida en el mentado asunto, omisión  que cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que:  

i)  Las tres primeras autoridades participaron en el trámite de la  acción de tutela n.º 2020 01523 cuyo veredicto definitivo  (T 331 de 2021), indica el accionante, desconocieron los estrados  fustigados al inobservar los parámetros allí  establecidos y emitir los proveídos aquí rebatidos (5  jul., 9 ag. y 15 sep. 2022).  

ii)  El  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T  331 de 2021, remitió el expediente controvertido (2018  02806) a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Riohacha para que vigilaran la pena impuesta al gestor.  

iii)  Según el escrito inaugural y las aspiraciones formuladas por  el tutelante, a ellos también se hace extensiva la presente  queja.  

3.-  Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el a  quo  constitucional restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva  determinación con su notificación. Lo anterior, en  atención a que,  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996).  ATC4548-2018  reiterada en ATC1435-2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular a las  Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Corte Constitucional y el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha que tiene a cargo la causa  n.° 2018-02806,  sin  perjuicio de  convocar a  los  demás  partícipes en dicha actuación que  igualmente no  hayan  sido llamados.  

Por  tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el  procedimiento.  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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