ATC962 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC962-2023

        

ATC962-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2013-00219-02  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

Se  procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado  por la Magistrada  Hilda González Neira para  conocer de la consulta de la providencia dictada el 3 de agosto de  2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, mediante la cual se resolvió el  incidente de desacato promovido por Alejandra María Cañas  Muñoz, en representación de su hija menor, contra la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, la solicitante reclama el cumplimiento de la  sentencia de 20 de agosto de 2013, mediante la cual el citado  Tribunal concedió el amparo y le ordenó a la «Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad  de la Policía de Caldas, que dentro de un término  perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de (…)  [la] sentencia,  suministre a la niña Laura Sofía Arcila Cañas,  los medicamentos Budesonida/Formaterol Turbuhaler y Fresh Skin Body,  en las dosis y presentación que lo prescriba su médico  tratante, por el término que éste lo señale, y  autorice y garanticen la programación de la valoración  de control con la especialidad de inmunología»  y, asimismo, «que  garanticen y suministren el tratamiento integral que requiera la  menor Laura Sofía Arcila Cañas, por sus patologías  de Asma, Rinitis Alérgica y Dermatitis Atópica, con  prescindencia de si el mismo está o no incluido en el Plan de  Servicios de Sanidad Militar y Policial»,  decisión que fue confirmada por esta Sala en sentencia de 3 de  octubre siguiente, exp. 17001-22-13-000-2013-00219-01, y que no fue  revisada por la Corte Constitucional.  

Para  sustentar su reproche, la actora manifestó que, a la fecha de  formulación de la solicitud incidental -17  de julio de 2023- se  ha omitido la entrega de los medicamentos ordenados por el  dermatólogo de su hija desde hace más de nueve (9)  meses, pues, según se le informó, existe un «problema  de contratación para el suministro»  de los mismos, demora que va en perjuicio de los derechos de la  menor, pues se deteriora su calidad de vida.  

2.  La consulta de la decisión dictada en este trámite  incidental, correspondió por reparto a esta Sala de Casación.  La Magistrada  Hilda González Neira, en  auto de 16 de agosto de 2023, se declaró impedida para  participar en la discusión, en los términos del  artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con  el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues afirmó  que «cuando  [se]  desempeñ[ó]  como  Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  prof[irió]  el fallo cuyo cumplimiento se discute».  

3.  Por lo anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.  En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada  Hilda González Neira  expresó que en ella concurre dicha causal por haber proferido  la sentencia de 20 de agosto de 2013, de la cual se busca su  cumplimiento.  

2.1.  Fijado lo anterior, se advierte que el  motivo invocado enseña que es causal de impedimento que «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o  hubiere participado dentro del proceso,  o  sea cónyuge o compañero o compañera permanente o  pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo  de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a  revisar»  (negrilla fuera de texto).  

Así  las cosas, toda vez que la magistrada  Hilda  González Neira manifestó su impedimento  para conocer de la citada consulta, dado que fungió como  Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales  que  emitió en primera instancia la sentencia en la que se resolvió  la acción de tutela cuyo cumplimiento se persigue; se concluye  como lo hizo esta Sala en un asunto de idénticos perfiles, que  de  conformidad con la mencionada causal 6ª del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, «se  configura el motivo de alejamiento invocado, en tanto intervin[o]  dentro del proceso, concretamente, en instancia anterior»  (CSJ,  ATC101-2022).  

3.  En consecuencia, la circunstancia aducida en este asunto es  suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí  examinado, sin que se considere necesaria la designación de  conjueces, dada la participación de la mayoría  necesaria para impulsar y resolver este trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de  esta Corte resuelve:  

RESUELVE:  

Por  Secretaría, ingresen las diligencias a la aquí Ponente,  para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la  compensación respectiva en el reparto.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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