Asistente Jurídico Inteligente
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ATC962-2023
ATC962-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2013-00219-02
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la consulta de la providencia dictada el 3 de agosto de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Alejandra María Cañas Muñoz, en representación de su hija menor, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la solicitante reclama el cumplimiento de la sentencia de 20 de agosto de 2013, mediante la cual el citado Tribunal concedió el amparo y le ordenó a la «Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía de Caldas, que dentro de un término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de (…) [la] sentencia, suministre a la niña Laura Sofía Arcila Cañas, los medicamentos Budesonida/Formaterol Turbuhaler y Fresh Skin Body, en las dosis y presentación que lo prescriba su médico tratante, por el término que éste lo señale, y autorice y garanticen la programación de la valoración de control con la especialidad de inmunología» y, asimismo, «que garanticen y suministren el tratamiento integral que requiera la menor Laura Sofía Arcila Cañas, por sus patologías de Asma, Rinitis Alérgica y Dermatitis Atópica, con prescindencia de si el mismo está o no incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial», decisión que fue confirmada por esta Sala en sentencia de 3 de octubre siguiente, exp. 17001-22-13-000-2013-00219-01, y que no fue revisada por la Corte Constitucional.
Para sustentar su reproche, la actora manifestó que, a la fecha de formulación de la solicitud incidental -17 de julio de 2023- se ha omitido la entrega de los medicamentos ordenados por el dermatólogo de su hija desde hace más de nueve (9) meses, pues, según se le informó, existe un «problema de contratación para el suministro» de los mismos, demora que va en perjuicio de los derechos de la menor, pues se deteriora su calidad de vida.
2. La consulta de la decisión dictada en este trámite incidental, correspondió por reparto a esta Sala de Casación. La Magistrada Hilda González Neira, en auto de 16 de agosto de 2023, se declaró impedida para participar en la discusión, en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues afirmó que «cuando [se] desempeñ[ó] como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, prof[irió] el fallo cuyo cumplimiento se discute».
3. Por lo anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal por haber proferido la sentencia de 20 de agosto de 2013, de la cual se busca su cumplimiento.
2.1. Fijado lo anterior, se advierte que el motivo invocado enseña que es causal de impedimento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, toda vez que la magistrada Hilda González Neira manifestó su impedimento para conocer de la citada consulta, dado que fungió como Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que emitió en primera instancia la sentencia en la que se resolvió la acción de tutela cuyo cumplimiento se persigue; se concluye como lo hizo esta Sala en un asunto de idénticos perfiles, que de conformidad con la mencionada causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, «se configura el motivo de alejamiento invocado, en tanto intervin[o] dentro del proceso, concretamente, en instancia anterior» (CSJ, ATC101-2022).
3. En consecuencia, la circunstancia aducida en este asunto es suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado, sin que se considere necesaria la designación de conjueces, dada la participación de la mayoría necesaria para impulsar y resolver este trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve:
RESUELVE:
Por Secretaría, ingresen las diligencias a la aquí Ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada