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ATC988-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ATC988-2023
Radicación n.° 70001-22-14-000-2023-00095-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso dirimir la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 29 de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Álvarez Álvarez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, así como respecto a la Alcaldía e Inspección de Policía de San Benito Abad (todos de Sucre), si no fuera porque esta Magistratura observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente conculcadas desde los estamentos requeridos. Y en concreto, se ordene «declarar NULA» la gestión de la Inspección de Policía, dentro del dossier reivindicatorio n.° «2017-00017».
2. Como sustento adujo, de una parte, que el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (16 dic. 2019) al interior del descrito juicio verbal, por demanda de Adolfo de Jesús Macareno Jaraba contra Eder William Álvarez Arias, fluye «ambigu[o]», en tanto que no fue «clar[o ni] precis[o]» acerca de los predios a reivindicarse, como consecuencia de la prosperidad de las reclamaciones del primero, máxime si los linderos ahí referenciados distan de los obrantes en escritura pública de 5 de mayo de 2011.
Sostuvo, de otro flanco, que la Inspección de Policía de San Benito Abad (ente comisionado por aquel despacho judicial para la entrega de los inmuebles en cuestión) hubo de descender en «extralimita[ción]» de la regla competencial del artículo 309 -num. 7°- del Código General del Proceso, pues en lugar de remitir las foliaturas al comitente, prefirió «resolver» su oposición a la diligencia de 30 de marzo y 13 de abril de la anualidad en curso como «tercero poseedor», en el sentido de «rechazar[la]». Tema de suma relevancia, comoquiera que -añadió- no se sabe quién definirá de cara a la apelación que propuso en torno a tal pronunciamiento.
3. El Tribunal a-quo dio admisión al libelo supralegal del epígrafe y en paralelo no accedió a la medida provisional urgida bajo el acápite de «PETICI[Ó]N ESPECIAL».
Y luego del debate de rigor, estimó improcedente la salvaguarda solicitada, al concluir, a la postre, que al alcance del promotor se hallaba la «nulidad» del canon 40, inc. 2°, de la norma procesal vigente, en procura de disentir por los cauces legales contra las actuaciones de la autoridad policial comisionada.
4. Impugnó el convocante con apoyo del mandatario, sin pregonar motivos de discrepancia.
CONSIDERACIONES
1. De los elementos de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para decidir en impugnación el asunto de marras, toda vez que las críticas del memorial impulsor del mecanismo tutelar se hacen extensivos -por pasiva- al mismo Tribunal de origen, Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, tras haber confirmado esa Colegiatura, mediante fallo de 11 de noviembre de 2020 (en sede de apelación), el proferido por el repelido despacho Promiscuo del Circuito de Sincé, al interior del litigio reivindicatorio n.° «2017-00017» objeto de la presente censura. Por contera, los embates acerca de la aparente falta de claridad de lo sentenciado en la contienda verbal en cita involucran el dictamen del referido juez de la alzada.
Lo anteriormente esbozado -insístase- impide a esta Sala de la Corte desatar válidamente la disputa en segundo nivel, dado que como en lo pertinente enseña el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1° del 333 de 2021), «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (Énfasis).
2. En consecuencia, el veredicto dimanado en el rito por el Tribunal de Sincelejo se halla viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el canon 16 del Código General del Proceso, aplicable a los certámenes de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues la potestad para conocer del asunto en primer grado, como se otea, le atañe es a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en condición de superior funcional del aludido cuerpo tribunalicio, el cual, recálquese, ha de ser involucrado -por pasiva- en la controversia tutelar.
Respecto de la falta de competencia venida de esbozar, se ha señalado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).
Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017 (asimilables al vigente decreto 333 de 2021), se ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
3. Por lo consignado, se adoptarán las directrices necesarias para enderezar el decurso iusfundamental.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente a esta Sala de la Corte, para que se le imprima al caso el trámite de primera instancia de rigor.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]