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STC7480-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7480-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02843-00
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo le interpuso a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Corte Constitucional, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 66088-31-89-001-2023-00003-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó que se ordene al Tribunal accionado decidir inmediatamente la acción popular que le promovió a la Corporación Financiera Davivienda S.A., toda vez que el plazo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para el efecto se encuentra superado.
De otra parte, solicitó que la Corte Constitucional intervenga en el trámite del amparo y le garantice sus derechos y, que se ordene a la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aplicar el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 contra el magistrado del Tribunal que corresponda.
2.- El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría hizo un relato de las actuaciones surtidas y señaló que no existe mora porque se debe tener en cuenta que los «términos tienen diferentes interpretaciones bajo el marco de la contextualización contemporánea (…)». La Corte Constitucional solicitó su desvinculación
El Magistrado Jaime Alberto Saraza se opuso a la prosperidad del ruego, tras precisar que el proceso entró por reparto el 20 de junio de 2023 y le correspondió al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas quien el 17 de julio se declaró impedido, por lo que paso a su Despacho y a la fecha se va a definir si se acepta dicho impedimento o no, por lo cual considera que no existe mora.
El Magistrado Edder Jimmy Sánchez indicó que en los últimos meses se han proferido «un promedio de 40 sentencias y en Sala de Decisión 54, las que de igual manera son objeto de recursos» y que en acciones constitucionales «se han emitido 117 providencias, entre autos y sentencias como sustanciador y 66 proyectos de fallo en Sala de Decisión», por lo cual enfatizó que la mora se encuentra justificada.
CONSIDERACIONES
1.- La salvaguarda implorada debe desestimarse, pues, si bien el Tribunal convocado no ha sustanciado oportunamente el asunto objeto de esta queja, la omisión es ajena al cumplimiento de sus funciones, y, además, atendiendo a las circunstancias que rodean la desatención del plazo para fallar, no hay razones que justifiquen que por esta vía se imponga su resolución inmediata.
1.1.- Si bien el incumplimiento de los términos establecidos para impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes, no cualquier infracción puede ser remediada a través de la acción de tutela. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y la tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante (STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha indicado:
(…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia.
Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial» señala:
La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.
(…)
Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo.
3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada.
Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él».
(…)
Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.
(…)
3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración (…), se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante (se enfatiza).
Y sobre la trascendencia de la vulneración, ha puntualizado:
Es que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será diferente en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales.
Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales.
De manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el incumplimiento de los términos para realizar determinada actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma está debidamente justificada, también es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del convocante (se enfatiza).
1.2.- En el caso, como lo denuncia el querellante, los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente, que conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 tenía el juez plural para desatar el remedio vertical, se cumplieron sin que se hubiese emitido la providencia correspondiente. Nótese, como se evidencia de las diligencias reprochadas, que la alzada fue recibida por la Secretaría el 20 de junio de 2023 y el aludido plazo se verificó el 19 de julio siguiente.
Sin embargo, dicha omisión es insuficiente para conjurar por esta vía la mora denunciada, ya que el Magistrado encargado de tramitar la alzada allegó soporte de la carga laboral que, aduce, le ha impedido sustanciarla oportunamente.
En efecto, de acuerdo con el citado informe en los últimos meses en acciones populares ha atendido en promedio 350 memoriales, un promedio de 40 sentencias y en Sala de Decisión 54 y, frente a acciones de tutela precisó que se han emitido 117 providencias y 66 proyectos de fallo en sala de Decisión. Además, sostuvo que en la acción popular se está surtiendo un impedimento. Por ende, se entiende que no le fuera posible sentenciar la apelación de la acción popular, días siguientes al 20 de junio de 2023, cuando fue recibida en la Secretaría del Tribunal.
Además, como también lo indicó en el documento, ha gestionado las diligencias a su cargo. Luego, la desatención del tiempo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 no es el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada (STC11379-2022, entre otras).
Adicionalmente, no hay razones que impongan impulsarla a través de esta herramienta por sobre otros procesos, que también se encuentran en turno para ser zanjados, atendiendo a que la mora es de algunos días y el pasado 17 de julio el Magistrado Edder Jimmy Sánchez se declaró impedido y se pasó el asunto al Despacho del Magistrado Jaime Alberto Saraza para ver si se acepta el impedimento o no, por lo cual no hay razones que impongan impulsarla a través de esta herramienta por sobre otros procesos, que también se encuentran en turno para ser zanjados.
2.- Por último, respecto de las pretensiones contra la Corte Constitucional y la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas.
3.- Así las cosas, toda vez que la tardanza del Tribunal en resolver la apelación del veredicto emitido en la acción popular está debidamente justificada y, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, se desestimará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS