STC7480 2023

AGOSTO

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STC7480-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7480-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02843-00  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario  Restrepo le interpuso a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira, a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y a la Corte Constitucional, extensiva a los intervinientes  en el asunto n° 66088-31-89-001-2023-00003-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista solicitó que se ordene al Tribunal accionado decidir  inmediatamente la acción popular que le promovió a la  Corporación Financiera Davivienda S.A., toda vez que el plazo  consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para el  efecto se encuentra superado.  

De  otra parte, solicitó que la Corte Constitucional intervenga en  el trámite del amparo y le garantice sus derechos y, que se  ordene a la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura aplicar el artículo 84 de la Ley 472  de 1998 contra el magistrado del Tribunal que corresponda.  

2.-  El  Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría  hizo un relato de las actuaciones surtidas y señaló que  no existe mora porque se debe tener en cuenta que los «términos  tienen diferentes interpretaciones bajo el marco de la  contextualización contemporánea (…)».  La  Corte Constitucional solicitó su desvinculación  

El  Magistrado Jaime  Alberto Saraza se  opuso a la prosperidad del ruego, tras precisar que  el proceso entró por reparto el 20 de junio de 2023 y le  correspondió al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas  quien el 17 de julio se declaró impedido, por lo que paso a su  Despacho y a la fecha se va a definir si se acepta dicho impedimento  o no, por lo cual considera que no existe mora.  

El  Magistrado Edder Jimmy Sánchez indicó que en los  últimos meses se han proferido «un  promedio de 40 sentencias y en Sala de Decisión 54, las que de  igual manera son objeto de recursos»  y que en acciones constitucionales «se  han emitido 117 providencias, entre autos y sentencias como  sustanciador y 66 proyectos de fallo en Sala de Decisión»,  por lo cual enfatizó que la mora se encuentra justificada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La salvaguarda implorada debe desestimarse, pues, si bien el Tribunal  convocado no ha sustanciado oportunamente el asunto objeto de esta  queja, la omisión es ajena al cumplimiento de sus funciones,  y, además, atendiendo a las circunstancias que rodean la  desatención del plazo para fallar, no hay razones que  justifiquen que por esta vía se imponga su resolución  inmediata.  

1.1.-  Si bien el incumplimiento de los términos establecidos para  impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes,  no cualquier infracción puede ser remediada a través de  la acción de tutela. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es  viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y  la  tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante  (STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha indicado:  

(…)  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En  ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de  Bangalore sobre la conducta judicial» señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y  el tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  

(…)  

Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación, y la falta de justificación del  incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes», que la omisión no es atribuible a la  dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario  de la lengua española que define el verbo «justificar»  como la acción de «probar  algo  con  razones  convincentes,  testigos o  documentos»,  «probar  la  inocencia  de  alguien  en  lo  que  se  le  imputa  o  se  presume  de  él».  

(…)  

Una  de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la  congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que  la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de  diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será  suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además,  traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte  que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada;  ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del  caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y  concretas que ha enfilado para superar el represamiento.  

(…)  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración (…), se traduce en  determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos  procesales genera en los derechos del tutelante (se  enfatiza).  

Y  sobre la trascendencia de la vulneración, ha puntualizado:  

Es  que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término  para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables  para su incumplimiento, la intromisión no se justifique  porque, por ejemplo, la  intensidad de la afectación del debido proceso es mínima,  al ser pocos días de mora, o bien porque la situación  del interesado no amerita la intervención.  Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5)  años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión  compromete intereses de un sujeto de especial protección, como  un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su  vez, la discusión será diferente en la hipótesis  en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que  involucre otras garantías fundamentales.  

Y  es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial  se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por  encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es  claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la  intromisión. De  lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida  en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar  las causas, y no para proteger derechos fundamentales.  

De  manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el  incumplimiento de los términos para realizar determinada  actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar  su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma  está debidamente justificada, también  es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los  derechos del convocante  (se  enfatiza).  

1.2.-  En  el caso, como lo denuncia el querellante, los  veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación  del expediente en la Secretaría del Tribunal competente,  que conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 tenía  el juez plural para desatar el remedio vertical, se cumplieron sin  que se hubiese emitido la providencia correspondiente. Nótese,  como se evidencia de las diligencias reprochadas, que la alzada fue  recibida por la Secretaría el 20 de junio de 2023 y el aludido  plazo se verificó el 19 de julio siguiente.  

Sin  embargo, dicha omisión es insuficiente para conjurar por esta  vía la mora denunciada, ya que el Magistrado encargado de  tramitar la alzada allegó soporte de la carga laboral que,  aduce, le ha impedido sustanciarla oportunamente.  

En  efecto, de acuerdo con el citado informe en los últimos meses  en acciones populares ha atendido en promedio 350 memoriales, un  promedio de 40 sentencias y en Sala de Decisión 54 y, frente a  acciones de tutela precisó que se han emitido 117 providencias  y 66 proyectos de fallo en sala de Decisión. Además,  sostuvo que en la acción popular se está surtiendo un  impedimento. Por ende, se entiende que no le fuera posible sentenciar  la apelación de la acción popular, días  siguientes al 20 de junio de 2023, cuando fue recibida en la  Secretaría del Tribunal.  

Además,  como también lo indicó en el documento, ha gestionado  las diligencias a su cargo. Luego, la desatención del tiempo  previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 no es el  resultado de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada (STC11379-2022, entre otras).  

Adicionalmente,  no hay razones que impongan impulsarla  a través de esta herramienta por sobre otros procesos, que  también se encuentran en turno  para ser zanjados,  atendiendo a que la mora es de algunos días y el pasado 17 de  julio el Magistrado Edder  Jimmy Sánchez  se declaró impedido y se pasó el  asunto al Despacho del Magistrado  Jaime  Alberto Saraza para ver si se acepta el impedimento o no,  por lo cual  no hay razones que impongan impulsarla  a través de esta herramienta por sobre otros procesos, que  también se encuentran en turno  para ser zanjados.  

2.-  Por  último, respecto de las pretensiones contra la Corte  Constitucional y la Sala  de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el  actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales  pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades  accionadas.  

3.-  Así las cosas, toda vez que la tardanza del Tribunal en  resolver la apelación del veredicto emitido en la acción  popular está debidamente justificada y, no se cumple con el  requisito de subsidiariedad, se desestimará la protección  invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Mario Restrepo.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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