STC7492 2023

AGOSTO

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STC7492-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7492-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00506-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 28 de marzo de 2023 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe  Tamayo Polanía contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó por intermedio de apoderado  judicial, la protección constitucional de su prerrogativa  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada.  

Solicita,  entonces, se ordene «dejar  sin efectos los autos con fechas 11 de febrero de 2022 proferido por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y los autos del 26 de  enero y 22 de febrero de 2023 proferidos por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, mediante los cuales se decretó la  exclusión de medios probatorios documentales»  y en consecuencia «se  ordene a [aquel  estrado]  profiera un auto de decreto de pruebas de reemplazo en el que se  analice la pertinencia y utilidad de los medios de prueba excluidos o  en su defecto, supedite la decisión de excluir los mismos al  momento de su incorporación probatoria».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Afirma el actor que, dentro del proceso penal adelantado en su contra  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, por los  presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, radicado  41001-6000-586-2012-00580-04, él solicitó el decreto de  varias pruebas acopiadas por su investigador, que fueron  oportunamente descubiertas a la Fiscalía General de la Nación,  pero mediante auto de 11 de febrero de 2022 el estrado cognoscente  decidió excluir tales medios, porque habían sido  obtenidos de manera ilícita con vulneración al «derecho  a la intimidad, habeas data y a la autodeterminación  informática»,  decisión apelada por aquel y confirmada el 26 de enero de 2023  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, proveído  adicionado el 22 de febrero siguiente respecto a una prueba cuya  procedencia faltó analizar.  

2.2.          Explica que la exclusión de los aludidos medios de convicción  le impide estructurar la teoría del caso para su defensa, sin  que para su decreto fuera necesaria la intervención de un juez  de control de garantías por la posible afectación a la  intimidad de terceros, ya que se contó con la autorización  del titular de las líneas telefónicas, quien era el  titular del derecho, máxime cuando se dijo que se podían  lesionar derechos de terceras personas, pero nunca se precisó  quienes.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Seguridad Ciudadana de  Neiva resaltó que en el recaudo de las aludidas pruebas, el  accionante incurrió en una grave afectación de derechos  fundamentales, porque accedió a bases de datos de telefonía  celular privada.  

2.        Andrés  Espitia Duque, María Amelia Monroy Ortegón y Elka  Ximena Gómez, vinculados al referido juicio, manifestaron a  través de apoderado judicial pidieron que se acceda a la  protección, porque la solicitud probatoria del gestor se  ajustó a la normatividad aplicable.  

3.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con Función de  Conocimiento hizo un recuento de las principales actuaciones  procesales surtidas en el decurso criticado y defendió la  legalidad de las mismas.  

4.        Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian  respuestas ni pronunciamientos adicionales de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó  el amparo al observar que el proceso reprochado no ha concluido, por  lo que cualquier solitud de protección de derechos  fundamentales debe ser elevada allí.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor, reiterando las quejas que elevó en  el escrito inicial, con énfasis en que la única manera  de realizar el recaudo probatorio no era la búsqueda selectiva  de bases de datos de que trata el artículo 244 del Código  de Procedimiento Penal, sino que, como en este caso, el titular del  derecho puede autorizar el acceso a la información, es decir,  el Municipio de Neiva como propietario de las líneas  telefónicas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Puestas  así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante,  se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para  cuando se formuló la petición de amparo, en el trámite  se está agotando la audiencia preparatoria; de ahí que  cualquier tipo de reparo lo debe formular aquel ante el fallador  natural.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3.        Así  las cosas, advertida  la improcedencia del amparo, por poder agotarse aún dentro del  juicio otros medios de defensa, el juez constitucional queda relevado  de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría  a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede  producirse aquí una manifestación expresa frente a la  actuación que el accionante tilda como irregular.  

4.        Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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