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STC7492-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7492-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00506-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Tamayo Polanía contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Solicita, entonces, se ordene «dejar sin efectos los autos con fechas 11 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y los autos del 26 de enero y 22 de febrero de 2023 proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante los cuales se decretó la exclusión de medios probatorios documentales» y en consecuencia «se ordene a [aquel estrado] profiera un auto de decreto de pruebas de reemplazo en el que se analice la pertinencia y utilidad de los medios de prueba excluidos o en su defecto, supedite la decisión de excluir los mismos al momento de su incorporación probatoria».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Afirma el actor que, dentro del proceso penal adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, radicado 41001-6000-586-2012-00580-04, él solicitó el decreto de varias pruebas acopiadas por su investigador, que fueron oportunamente descubiertas a la Fiscalía General de la Nación, pero mediante auto de 11 de febrero de 2022 el estrado cognoscente decidió excluir tales medios, porque habían sido obtenidos de manera ilícita con vulneración al «derecho a la intimidad, habeas data y a la autodeterminación informática», decisión apelada por aquel y confirmada el 26 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, proveído adicionado el 22 de febrero siguiente respecto a una prueba cuya procedencia faltó analizar.
2.2. Explica que la exclusión de los aludidos medios de convicción le impide estructurar la teoría del caso para su defensa, sin que para su decreto fuera necesaria la intervención de un juez de control de garantías por la posible afectación a la intimidad de terceros, ya que se contó con la autorización del titular de las líneas telefónicas, quien era el titular del derecho, máxime cuando se dijo que se podían lesionar derechos de terceras personas, pero nunca se precisó quienes.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Neiva resaltó que en el recaudo de las aludidas pruebas, el accionante incurrió en una grave afectación de derechos fundamentales, porque accedió a bases de datos de telefonía celular privada.
2. Andrés Espitia Duque, María Amelia Monroy Ortegón y Elka Ximena Gómez, vinculados al referido juicio, manifestaron a través de apoderado judicial pidieron que se acceda a la protección, porque la solicitud probatoria del gestor se ajustó a la normatividad aplicable.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el decurso criticado y defendió la legalidad de las mismas.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos adicionales de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo al observar que el proceso reprochado no ha concluido, por lo que cualquier solitud de protección de derechos fundamentales debe ser elevada allí.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, reiterando las quejas que elevó en el escrito inicial, con énfasis en que la única manera de realizar el recaudo probatorio no era la búsqueda selectiva de bases de datos de que trata el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, sino que, como en este caso, el titular del derecho puede autorizar el acceso a la información, es decir, el Municipio de Neiva como propietario de las líneas telefónicas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo, en el trámite se está agotando la audiencia preparatoria; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular aquel ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por poder agotarse aún dentro del juicio otros medios de defensa, el juez constitucional queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS