STC7523 2023

AGOSTO

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STC7523-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7523-2023  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Robert  Navarro Pérez  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «declarar  la nulidad de lo actuado desde el once (11) de agosto de dos mil  veintiuno, y se ordene reprogramar la audiencia celebrada en ausencia  de la parte demandante…»;  que se le expida «copia  del correo electrónico o documento mediante el cual  comunicaron… el link de acceso a la audiencia virtual programada  para el día once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), y  de la constancia secretarial correspondiente a esta actuación;  y… de la constancia secretarial mediante la cual fue emitida y  publicada el acta de la audiencia virtual…»;  y se le ordene «a  la accionada que resuelva el problema jurídico planteado…  permitiéndo[les] ingresar a las audiencias e informar[les]  oportunamente el link de acceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Robert  Navarro Pérez  promovió  proceso verbal contra Alberto Enrique Vásquez Cuello, Álvaro  Cala Camacho, Claudia Marcela Parra Basto, Juan Andrés Pardo  Thorschmidt  y Myriam Lucía Urbano, cuyo conocimiento le  correspondió al  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el que el  11 de agosto de 2021 llevó a cabo la audiencia de que trata el  artículo 372 del Código General del Proceso, a la que  no  compareció el extremo actor, declarándose la nulidad de  lo actuado a partir del auto de 18 de marzo de 2019, en el que se  tuvo por notificada a Myriam Lucia Urbano, y requiriéndose a  la parte actora para que la procediera a enterar en debida forma,  otorgándole un término para el efecto, decisión  que fue notificada en estrados, sin recursos.  

2.2.  Mediante  proveído de 28 de junio de 2022 se declaró el  desistimiento de la demanda principal al no darse cumplimiento a lo  ordenado el 11 de agosto anterior, y se dispuso continuar el trámite  respecto de la demanda de reconvención, además de  rechazar la solicitud de pérdida de competencia, decisión  que recurrida en reposición y subsidio apelación, se  mantuvo por ese despacho el 16 de diciembre siguiente y se confirmó  el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.3.  Indicó el accionante que  se le impidió asistir a la audiencia del 11 de agosto de 2021,  pues no se le envió el link de acceso a su correo ni al de su  abogado, pese a que previamente habían informado los mismos; y  que por tal razón se decretó el desitimiento tácito  de la demanda principal, argumentando que no se dio cumplimiento a lo  ordenado en la referida diligencia respecto de la declaratoria de  nulidad de la demandada principal Myriam Lucia Urbano.  

2.4. Señaló  que se le negaba el acceso a la justicia; que se le impuso una carga  procesal pero no se publicó ninguna acta en el micrositio de  la Rama Judicial; que presentó reposición y en subsidio  apelación frente a la anotada decisión, pero se mantuvo  la misma; que la motivación se apartaba de la realidad; y que  dicha audiencia solo fue publicada hasta el 23 de marzo de 2023  cuando se concedió la alzada, por lo que fue imposible acceder  a ella, mas cuando no atendían presencialmente por la  pandemia.  

2.5. Sostuvo que  el estrado del circuito acusado no publicó en el micrositio la  constancia de realización de la audiencia; que en mayo de 2023  solicitó copias de los documentos con los que se les comunicó  esa diligencia, lo que no se le suministró; y que siempre  pusieron en conocimiento sus canales de comunicación.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 17 de  julio de 2023 el apoderado de la actora formuló incidente de  nulidad por los mismos hechos que ahora son objeto de tutela, la que  fue resuelta en la audiencia y no fue recurrida; que el trámite  se había surtido de conformidad con lo establecido para el  efecto, se notificó a las partes y no se había  vulnerado derecho fundamental alguno. Remitió el link del  expediente criticado.  

2.  Diego  Adolfo Forero Díaz,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de Alberto  Enrique Vásquez Cuello,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.  

3.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad respecto de la declaración del desistimiento  tácito de la demanda frente a Myriam  Lucía Urbano, habida cuenta que el  Tribunal convocado, en la providencia criticada de 28 de marzo de  2023, consideró que:  

…De  forma reiterada ha sostenido este despacho que la declaratoria del  desistimiento tácito con soporte en el numeral 1° de la  norma en mención, solo es viable cuando la omisión de  la parte interesada -que se pudiera mostrar como el factor  determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere  evitar, y por contera, de la sanción que contempla el artículo  317 de la Ley 1564 de 2012-, haya tenido lugar dentro  de los 30 días siguientes  a la notificación del auto contentivo del requerimiento de  rigor, término que en el presente litigio feneció el 23  de septiembre de 2021  (el auto conminatorio del 11 de agosto de 2021, se notificó  por estrados ese mismo día y cobró ejecutoria).  

La foliatura no  reporta que en  el aludido plazo (el  cual, se insiste, es el único relevante para determinar la  viabilidad de aplicar el desistimiento tácito del proceso), el  demandante principal hubiera acometido gestión alguna  orientada a notificar del auto admisorio a la señora Myriam  Lucía Urbano, carga que, además de ser indispensable  para superar el estancamiento procesal en que se encontraba el  litigio, le fue impuesta al hoy apelante, con suficiente claridad, en  audiencia de 11 de agosto de 2021, en cuya acta -estoy es muy  relevante- se dejó expresa constancia de tal requerimiento.  

2. Entonces,  como la hoy recurrente estuvo lejos de satisfacer (con la celeridad y  diligencia debidas) las específicas cargas de cuyo  cumplimiento oportuno y eficaz pendía la continuación  de esta tramitación, se imponía aplicar la sanción  prevista en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. No en  vano, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, el  desistimiento tácito “constituye un efecto que debe  soportar la parte que, habiendo promovido un trámite,  desatiende  una carga procesal necesaria para la prosecución del mismo y  que a pesar de su requerimiento para que en el lapso allí  previsto lo cumpla, no lo hace”  

3. Sobre el  reparo consistente en que al hoy recurrente no se le remitió  el enlace de acceso a la audiencia en la que precisamente se le hizo  el requerimiento del que se ha venido hablando, hay que decir que el  suscrito Magistrado no cuenta con elementos para refrendar tal  vicisitud. Además, según refleja el acta de la  audiencia de 11 de agosto de 2021, varios de los interesados en las  resultas de este proceso sí acudieron a la vista pública  de donde cabe presumir que a todos los litigantes se les informó  la forma de acceder a ese acto procesal.  

Es más,  como ya se anotó, en el acta respectiva se dejó expresa  constancia del requerimiento hecho al señor Navarro Pérez,  carga que este no cumplió antes de la emisión del auto  apelado, cuando ya habían transcurrido casi 10 meses.  

Implica lo  anterior que el ejercicio normal de vigilancia del proceso hubiera  permitido la oportuna atención del requerimiento de marras,  escenario en el cual incluso resulta intrascendente que, por no haber  recibido el link, el ahora apelante -eventualmente- no hubiera  comparecido a la audiencia de 11 de agosto de 2021…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  respecto  al desistimiento declarado frente a la demandada Myriam  Lucía Urbano,  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario sobre dicho aspecto,  no halla recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio frente a la determinación con  la que se declaró el desistimiento tácito de la demanda  respecto de Myriam  Lucía Urbano, por la falta de cumplimiento de su enteramiento;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

4.  No obstante lo anterior, advierte  la Corte que procede la intervención oficiosa en este asunto,  destacando  que el juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo se lo impongan,  al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está  investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra  y  extra petita en  pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo  3º del Decreto 2591 de 1991).  

Ciertamente,  se advierte que el  Tribunal criticado no  hizo  una valoración completa de la situación fáctica  y jurídica puesta a su conocimiento, en tanto que decretó  el desistimiento  tácito de la demanda principal, sin tener en cuenta que esa  determinación no podía hacerse extensiva a todos los  demandados que habían sido debidamente notificados, en tanto  que dicho extremo no integraba un litisconsorcio necesario y en esa  medida, el asunto debía continuar respecto de aquellos.  

En un asunto de  similares contornos, esta Sala otorgó el resguardo deprecado,  tras indicar que:  

…la  Corporación querellada decretó el desistimiento  tácito de la demanda, dando lugar a la terminación del  proceso, sin atender a que dicha resolución no podía  extenderse frente a todos los demandados, específicamente  respecto de aquellos que sí habían sido debidamente  enterados, máxime cuando no integraban un litisconsorcio  necesario, por lo que el asunto debió continuar con ellos.  

En un asunto  que guarda alguna simetría con el actual, esta Sala halló  razonable la decisión del Tribunal en la que se desestimó  la excepción de falta de integración de un  litisconsorcio necesario, en donde se:  

Resaltó  que «Una vez acotado lo anterior, tenemos que no se cumplen los  presupuestos para que se torne procedente la existencia de un  litisconsorcio necesario, por consiguiente los demás  integrantes de la UT,  entrarían al litigio en calidad de litisconsortes  facultativos, es decir como litigantes separados,  recordando además que está vedado el juez integrar el  contradictorio bajo esta modalidad, y el extremo pasivo tampoco  podría exigirlo, por lo que solo sería procedente si  así lo desea la parte ejecutante. En consecuencia la excepción  no prospera»…  

4. Analizada  la providencia reseñada, proferida  por el despacho encartado, en la que confirmó la emitida en  primer grado, esto es, «declaró no probada las  excepciones de mérito» y, «ordenó seguir  adelante la ejecución», actuación con la que se  agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito  anteriormente; advierte  la Sala que la protección invocada no puede encontrar  resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y  desconocimiento del precedente» que amerite la intervención  del  «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí  plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas  del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas  que regulan esta materia (arts. 83, 174, 177 y 488 C.P.C., 621, 713,  784, 785, 825 y 832 C. Comercio),  descartándose por tanto un  actuar antojadizo.  

En efecto, el  funcionario censurado, luego de estudiar cada una de las excepciones  alegadas por el deudor a la luz de lo dispuesto por el legislador y  los hechos materia de debate, concluyó la improsperidad de  todas; en dicha labor desvirtuó lo sostenido por la ejecutada  y, por el contrario constató que el señor Álvaro  Salas Morales para la época en que suscribió el título  valor ejecutado fungía como representante legal de la Unión  Temporal Urbanización Ciudadela Amable; que en dicha función  no excedió sus atribuciones comoquiera que en las otorgadas se  encontraban las de «contratar, comprometer, negociar y  representar», además precisó que entratándose  de la acción cambiaria el acreedor puede ejercer la misma  contra todos o alguno de los deudores, por lo que no era viable  integral un litisconsorcio necesario como lo pretendía la aquí  accionante.  

5. De tales  elucidaciones, se observa que el juez censurado profirió el  fallo de segunda instancia, con sustento en el examen que en forma  conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica,  valoración con la que determinó que la defensa expuesta  por el demandado carecía de certeza alguna, en la medida que  el cheque ejecutado reunía los requisitos de «título  valor» y contenía una obligación clara expresa y  exigible, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso  alguno de sus funciones.  

6. Así  las cosas, el  desempeño del despacho cuestionado, no luce arbitrario, por lo  que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez de tutela» le  está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre constitucional y legal».  

7. En un asunto  de temperamento similar, esta Corporación señaló  que:  

No sale avante  la protección solicitada, de conformidad con los siguientes  argumentos:  

Los  pronunciamientos cuya revocatoria se pide en este escenario no pueden  tildarse de manifiestamente caprichosos, que es como se estructura la  “vía de hecho”, ya que fueron suficientemente  motivados y se apoyaron en las pruebas y normas aplicables a la  materia.  

En tal sentido  se destacó, esencialmente, que  los integrantes de la unión temporal conformaban por pasiva un  litisconsorcio facultativo  y que, en todo caso, la transacción materia del reclamo, no  estaba signada por el Hospital el Tunal E. S. E., argumentos que se  observan como plausibles a la luz de las normas que sustancialmente  regulan las obligaciones mercantiles, como en efecto es la señalada,  y las propias del juicio ejecutivo en el que se exige que el “título  ejecutivo”, “provenga del deudor o de su causante”»….  (CSJ STC 31 oct. 2012, rad. 02319-00). (Resaltado  fuera de texto, CSJSTC9270-2015, 17 jul. 2015, rad. 2015-00071-01).  (CSJ  STC4435-2023, 10 may. 2023, rad- 2023-01624-00).  

5.  Así las cosas, se  concluye que  la referida sede judicial  convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la  providencia de 28 de marzo de 2023, en la que se confirmó el  decreto del desistimiento tácito de la demanda respecto de  todos los demandados y, en esa medida, esta Corporación  considera que su argumentación fue insatisfactoria.  

Recuérdese  que:  

6. Lo  considerado impone conceder parcialmente el resguardo rogado, ante la  vulneración de la garantía fundamental al debido  proceso del gestor, por lo que se ordenará al Tribunal acusado  que, tras dejar sin efecto la determinación censurada de 28 de  marzo 2023, en cuanto a la declaración del desistimiento  tácito de la demanda principal, proceda a dictar una nueva  providencia que atienda las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, concede  parcialmente  el  resguardo al derecho al debido proceso del accionante. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, tras dejar  sin efecto el proveído criticado de 28 de marzo de 2023  en cuanto a la declaración del desistimiento tácito de  la demanda principal,  en el proceso verbal  que el accionante promovió contra Alberto  Enrique Vásquez Cuello, Álvaro Cala Camacho, Claudia  Marcela Parra Basto, Juan Andrés Pardo Thorschmidt  y Myriam  Lucia Urbano  (radicación  11001-31-03-010-2018-00007),  dentro de los diez (10) días siguientes, emita una nueva  providencia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  En  lo demás se deniega la protección rogada.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de esta  ciudad,  remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no  superior a un día, el expediente  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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