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STC7529-2023
Magistrado ponente
STC7529-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00944-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP frente al fallo proferido el pasado 25 de mayo por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela que promovió ella contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus garantías «al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia[,] en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada al dictar sentencia reconociendo la pensión de jubilación convencional, junto con la mesada 14, en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia del 05 de diciembre de 2022[,] dictadas (sic) por la… Sala [accionada]»; y ordenar a la «Corte Suprema de Justicia[,] Sala de Casación Laboral[,] dictar una nueva… ajustada a derecho, en la cual se dejen sin efectos la [proferida el]… 05 de diciembre de 2022… y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda».
En forma subsidiaria, deprecó suspender «de manera transitoria la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022…, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de [la] orden tutelar».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio laboral que Juan Francisco Castañeda Forero instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (pretendiendo se declarara que «era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato de sus trabajadores, Sintracreditario»; «se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de jubilación convencional, establecida en el artículo 41, parágrafos 1º y 3º de [esa]… Convención»; y que esa «prestación se le reconociera, desde el 17 de agosto de 2013 con el 75 % del promedio salarial devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado, junto con las mesadas causadas desde esa fecha y a futuro con los respectivos aumentos legales, debidamente indexadas mes a mes, hasta cuando se verificara el pago; las adicionales de junio y diciembre, ya producidas, a partir de la misma data y en adelante, también indexadas; los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas), surtidas las etapas de rigor, el 22 de junio de 2017 el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá dictó sentencia, en la que absolvió a la allí demandada y declaró fundadas «las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido». Determinación que el 13 de julio siguiente confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.2. Sin embargo, el 15 de marzo de 2021, la Sala accionada casó tal pronunciamiento para, en su lugar, «en sede de instancia, para mejor proveer…[,] oficiar a la [referida] Unidad… para que… alleguen certificación clara, en la que se informe: i) los cargos desempeñados por… Castañeda Forero al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, ii) los factores fijos y variables para liquidar la mesada convencional, debidamente especificados por su valor»; y el 5 de diciembre de de 2022 emitió la respectiva sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
2.3. En sede de tutela, en concreto, alegó la reclamante que la Sala accionada, al disponer el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, junto con la mesada 14, dispensando el abuso del derecho de parte de Castañeda Forero, incurrió en defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al pasar por alto la «vigencia de la Convención Colectiva de la Caja Agraria bajo los parámetros del Acto Legislativo 001 de 2005», que «[e]l requisito de la edad no [era] de mera exigibilidad sino de causación del derecho» y la necesaria satisfacción de los presupuestos legales «para ser beneficiado con la mesada 14»; con lo que cohonesto
Destacó que «si bien procede el recurso extraordinario de revisión, en este momento… no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso[,] relacionado con el de una pensional de jubilación convencional junto con la mesada 14 sin el cumplimiento de los 55 años de edad requerido por la Convención Colectiva de 1998-1999 y tampoco de los requisitos de la mesada 14[,] determinados en el Acto Legislativo, antes de la perdida de vigencia, el 31 de julio de 2010»; siendo evidente que lo allí definido genera «un grave perjuicio al erario», al deberse pagar, erradamente, a Castañeda Forero, $184.226.870 por retroactivo, $54’963.031 por indexación y «mesada pensional junto con la mesada 14 hasta la vida probable del causante».
3. La Sala de Descongestión Nro. 2 de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su proceder, deprecó el despacho adverso de la salvaguarda «por no haberse demostrado vulneración de derecho fundamental alguno» y destacó, también, que el ruego tutelar era inviable por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «contra la decisión… cuestionada es posible interponer el recurso extraordinario de revisión».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente la protección, por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «la entidad demandante no ha ejercido la acción correcta para lograr un pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada pensional cuestionada y no se observa un abuso del derecho que amerite la intervención del juez constitucional – definitiva o transitoria- en lo que respecta a su reconocimiento».
La incoó la gestora insistiendo en sus planteamientos iniciales, especialmente frente a los que, adujo, acreditados abuso del derecho y perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Auscultada la impugnación, considera la Sala que está llamada al fracaso, lo que impone ratificar la determinación del a-quo constitucional, dada la inviabilidad del resguardo, al desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto que, para controvertir la sentencia en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación pensional a favor de Castañeda Forero, la accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.
En efecto, muy a pesar de las alegaciones de la inconforme, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte en asuntos de similares contornos al de ahora (criterio reiterado, entre muchas otras, en STC1571-2023, 22 feb., rad. 2022-02097-01), cuenta con el remedio atrás referido, conforme a lo dispuesto en el canon 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, máxime si esgrime que el pago de la pensión allí conferida a cargo del «erario», fue en desmedro de lo debido de acuerdo con la ley; escenario judicial en el que, valga anotar, es factible remediar los aparentes perjuicios que tal reconocimiento prestacional llegare a ocasionar.
Es que, cual lo sostuvo esta Sala de la Corte en un debate con cierta simetría:
(…) respecto al reconocimiento pensional convencional [otorgado en fallo de casación] que, en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además, porque Henry Morales ya cuenta con la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por lo que, deduce, existe «incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez», sumado a que «no se puede devengar DOS emolumentos del erario público generando así una evidente vía de hecho por violación directa de la Constitución y la ley»[,] la solicitud de amparo también deviene improcedente, comoquiera que, tal como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir [a la] revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.
En efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código…».
Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al reconocimiento pensional convencional, la Sala dejó dicho que:
la entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003(…) para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01).
Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991… (Énfasis ajeno. Cfr. CSJ STC6282, 2 jun. 2021, rad. 2020-00554-02).
Recuérdese que la UGPP sí está facultada para interponer la revisión en comento, pues como lo ha precisado esta magistratura en el pasado, «dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575… de 2013, según el cual, [le] corresponde… adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»; norma aquella que, además, refrendó su naturaleza jurídica de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda (CSJ STC4114, 22 mar. 2018, rad. 00232-01).
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Finalmente, destáquese que el resguardo no procede, siquiera, como mecanismo transitorio, comoquiera que no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable, contrario a lo predicado por la impugnante, toda vez que, como lo ha precisado la Sala en casos similares:
…la accionante esgrime que la queja tuitiva la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», toda vez que el procedimiento del referido remedio hace que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario constitucional.
No obstante, la retórica exhibida [por la UGPP] no diluye la «exigencia de procedibilidad» echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se acreditó que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedido…, se ponga en «grave riesgo» el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad querellante hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento patrio (CSJ STC9548-2022).
4. Las razones anteriormente consignadas imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, en tanto que, en corto, la accionante tiene a su alcance el recurso especial de revisión de que «trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003», respecto del «reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público», en concordancia con el numeral 6º del artículo 6º del Decreto 575 de 2013, acorde con el cual le compete «[a]delantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el [aludido] artículo 20»; lo que, como insistentemente lo ha sostenido esta Sala, derruye la alegación de existencia de un eventual perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el veredicto impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS