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STC7530-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00659-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación incoada por María Luisa Hernández López frente al fallo proferido el pasado 23 de junio por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada con ocasión del cambio de radicado y la declaración de deserción de su alzada frente a la sentencia proferida por el a-quo en el asunto recriminado.
Solicitó, entonces, «ordenar la invalidez de toda la actuación surtida por el Juzgado… de Familia [accionado]…, a partir del auto de… 12 de Octubre de 2022 y[,] en su defecto[,] disponer que se proceda a resolver el fondo del asunto mediante una motivación seria del discurrir procesal y las pruebas obrantes al interior del proceso»; así como «declarar ineficaz y sin piso jurídico toda la actuación surtida a partir del hecho que genera la violación al debido proceso en razón de constituir vías de hecho».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de sucesión del causante José Manuel Estupiñán Aguilar, tramitado en el Juzgado municipal acusado bajo el radicado 11001-40-03-006-2017-00380-00, fueron reconocidos, como herederos, sus hijos Michel Manuel Estupiñán Silva y Julián Andrés Estupiñán Tovar, y como cónyuge supérstite, la acá accionante; y el 18 de noviembre de 2021, tras haberse descartado, con auto del 13 de julio anterior, por extemporánea, la objeción propuesta por la última, se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición allí presentado. Decisión que apeló la quejosa.
2.2. El asunto se remitió para el trámite de dicha alzada, siendo asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-40-03-006-2017-00380-01, autoridad que, con proveído de 16 de febrero de 2022, apoyándose en el canon 34 del Código General del Proceso, rechazó el conocimiento de esa actuación y dispuso remitirla «a la Oficina de reparto, para que [fuera] asignado a los jueces de Familia de [esa] ciudad», competentes para atenderla.
2.3. Redistribuido el caso al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, allí se le asignó el radicado 11001-31-10-003-2022-00289-01, el 12 de octubre de 2022 se admitió la referida apelación y el 6 de diciembre posterior se declaró desierta, por ausencia de sustentación. Determinaciones que no fueron objeto de ningún recurso.
2.4. Finalmente el pasado 7 de febrero el Juzgado municipal convocado dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, ante el cual tampoco se planteó ninguna objeción.
2.5. En sede de tutela la actora criticó la declaración de deserción de su alzada, la que, afirmó, derivó del «error del Juzgado… de Familia de Bogotá, al haber equívocamente cambiado el radicado total de los 23 dígitos del proceso que curs[ó] ante el Juzgado… Municipal», lo que le impidió «sustentar el recurso de apelación en debida forma, ya que… era imposible ubicar el mismo».
Adujo que, tras el rechazo de la competencia por parte del estrado civil del circuito, como para el 27 de julio de 2022 «no se había asignado juzgado de conocimiento para que resolviera el recurso de apelación[,] a través de [su] apoderado judicial», remitió un correo electrónico a la cuenta impugnacionescshmoralesbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando información al respecto, pero nunca recibió «respuesta alguna, donde se… indicara [a] qu[é] Juzgado había correspondido».
Destacó que «siempre [siguió] buscando por los 23 dígitos del radicado… en la página de la rama judicial, esto es 11001400300620170038000 y 11001400300620170038001, como debe ser, puesto que el radicado del proceso nunca debe cambiar…, de hecho[,] el único número que cambia… cuando va a una apelación es el último d[í]gito[,] que cambia a 01, ya que era la primera vez que el proceso iba a apelación»; y que «[d]espués de tanta insistencia[,] a comienzos del año 2023, [su] apoderado se acercó al juzgado… 6 Civil Municipal de Bogotá, donde fue informado que el proceso había regresado de la apelación en febrero de 2023, con obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá pidió negar la salvaguarda en su contra porque «es claro que se imprimió el trámite que correspondía y, por tanto, no incurrió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la apelación fue remitida a los Juzgado[s] de Familia y en el acta de reparto quedó consignado que se trataba de un recurso de apelación dentro del proceso 2017-00380».
Agregó que «la asignación del número de radicado del proceso ante el Superior… es una cuestión que no es tramitada, ni designada por el Juzgado de primera instancia, razón por la cual… no tuvo incidencia alguna en el número que se otorgó a la apelación remitida»; y que «no obra solicitud alguna del accionante ante [ese] estrado judicial en la que indague sobre el referido número de radicado dado en segunda instancia, por lo que no existen peticiones relacionadas pendientes de resolver».
2. El estrado Tercero de Familia de la capital de la República limitó su intervención a reseñar la actuación allí surtida respecto del juicio criticado.
3. El abogado Ignacio Antonio Pulido Cortes, quien indicó obrar «como apoderado del heredero Maicol (sic) Manuiel (sic) Estupiñán dentro del proceso de sucesión [fustigado]», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial que le confirió el último para intervenir en su representación en este decurso supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Centro de Servicios Administrativos Para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Oficina Reparto – Impugnaciones – Despachos Comisorios – Depósitos Judiciales – Auxiliares de la Justicia y Apoyo Administrativo rogó su desvinculación de este trámite constitucional por carencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no es la… responsable de las presuntas vulneraciones a los derechos del Actor».
Resaltó que «todo Despacho y Juzgado de la Rama Judicial tiene los mecanismos y herramientas administrativas y judiciales para registrar todos los procesos que tengan y lleven a cargo dentro del sistema siglo XXI, y son ellos los únicos habilitados y autorizados para realizar los cambios dentro de las actuaciones de cada proceso que estimen pertinentes, a fin de lo preceptuado en el artículo 5º, artículo 11º, modificado por el artículo 4º de la Ley 1285 de 2009, y artículo 18º, artículo 93º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia».
5. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que aunque allí cursó «proceso de división material formulada por: José Samuel y Leonor Estupiñan Aguilar, María Eugenia Estupiñan de Mora y María Teresa Estupiñan Díaz contra Gladys Concepción Estupiñan Aguilar y otros», lo cierto es que en tal «asunto no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de tutela frente a decisiones judiciales, sumado a que las aspiraciones procesales no van encaminadas a atacar actuación alguna dentro del proceso que conoció [esa] sede judicial».
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar inexistente la aducida vulneración de garantías esenciales, porque «[s]i bien es cierto el Juez de primera instancia incurrió en error al ordenar el envío del expediente a los Jueces Civiles del Circuito, también lo es que el yerro se enmendó y por virtud de reparto fue asignado al Juez Tercero de Familia de Bogotá, autoridad que admitió el recurso y[,] dado que la parte apelante no lo sustentó dentro del término legal, lo declaró desierto»; de donde «ninguna de las autoridades accionadas afectó el derecho al debido proceso que le asiste a la accionante, y resulta irrelevante, el reclamo que hace… porque la oficina de reparto no contestó la petición que hizo… indagando por la autoridad judicial a la que le correspondió conocer el recurso de apelación, o porque el Juzgado… de Familia… modificó el código único del proceso o número de radicación», porque «[t]al argumentación carece de asidero, como quiera que dentro del proceso sucesoral estuvo representada por un profesional del Derecho que conoce la herramienta de consulta… dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en [la] página oficial de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida), donde están habilitadas tres fuentes de consulta, a saber: “consulta de procesos nacional unificada”, “consulta de procesos” y “justicia XXI web”, y en la primera mencionada, entre varias opciones, se puede realizar la búsqueda con el número de radicación y/o por el nombre, m[a]s no lo hizo. Mal se procede ahora, al acachar (sic) a la administración de justicia las consecuencias del proceder negligente del apoderado judicial de la accionante, pues se reitera, se abstuvo de manera inju[s]tificada, de hacer uso del mecanismo de consulta de procesos para ubicar el expediente y sustentar el recurso interpuesto».
Añadió que, en todo caso, el ruego tutelar tampoco satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, porque «no obra en el expediente sucesoral escrito de la accionante o de su apoderado judicial poniendo en conocimiento las presuntas irregularidades en las que sustenta el presente asunto, para dar oportunidad a los Jueces de pronunciarse al respecto».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante sin exponer el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. En un caso con alguna simetría al aquí tratado, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al resguardo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala:
…el accionante… critica los proveídos dictados por el Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio traslado para sustentar la apelación, la declaró desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél elevó.
Puestas así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a través del recurso de reposición, lo cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido.
Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015) (CSJ STC677-2021, 3 feb., rad. 2020-00581-01).
4. Cabe añadir que, como insistentemente lo ha sostenido esta Sala en casos con alguna simetría al de ahora (ver, entre otras providencias, CSJ STC271-2021, 26 en., rad. 2020-03406; STC6891-2021, 10 jun., rad. 2021-00173-01; STC10382-2021, 18 ag., rad. 2021-02793-00; STC15427-2021, 17 nov., rad. 2021-04092-00; STC17216-2021, 15 dic., rad. 2021-04535-00; y STC1006-2023, 8 feb., rad. 2023-00277-00), no es de recibo el argumento expuesto por la quejosa para justificar esa incuria, en el sentido de expresar que ella ni su apoderado conocieron oportunamente de la actuación del Superior porque éste, arbitrariamente, cambió integralmente el número de radicado del proceso, lo que les impidió consultarlo y estar al tanto de su decurso en los aplicativos dispuestos por la Rama Judicial para tal efecto; comoquiera que, sumado a que ninguna manifestación hizo al respecto ante el a-quo cuando el 7 de febrero de 2023 le puso en conocimiento lo definido por el estrado de familia, lo cierto es que dichos proveídos le fueron debidamente notificados por anotación en estado, acorde con las reglas aplicables al caso, a saber, el precepto 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, como se verificó al ingresar a los micrositios de las despachos judiciales accionados1, y para cuya revisión le bastaba ingresar el nombre del causante, sin que requiriera actuación adicional alguna de parte de los sentenciadores, como erradamente lo exigió, sumado a que, como insistentemente se ha señalado, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
5. Lo dicho impone respaldar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Enlaces específicos:
Del Juzgado Municipal:
https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-006-civil-municipal-de-bogota
Del Juzgado de Familia:
https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-de-familia-de-bogota