STC7530 2023

AGOSTO

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STC7530-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00659-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación incoada por María Luisa Hernández  López frente al fallo proferido el pasado 23 de junio por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que no accedió a la acción de tutela  promovida por ella contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y  Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección de su garantía  esencial al debido proceso, presuntamente conculcada con ocasión  del cambio de radicado y la declaración de deserción de  su alzada frente a la sentencia proferida por el a-quo  en  el asunto recriminado.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  la invalidez de toda la actuación surtida por el Juzgado…  de Familia [accionado]…, a partir del auto de… 12 de  Octubre de 2022 y[,] en su defecto[,] disponer que se proceda a  resolver el fondo del asunto mediante una motivación seria del  discurrir procesal y las pruebas obrantes al interior del proceso»;  así como «declarar  ineficaz y sin piso jurídico toda la actuación surtida  a partir del hecho que genera la violación al debido proceso  en razón de constituir vías de hecho».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio de sucesión del causante José Manuel  Estupiñán Aguilar, tramitado en el Juzgado municipal  acusado bajo el radicado 11001-40-03-006-2017-00380-00, fueron  reconocidos, como herederos, sus hijos Michel Manuel Estupiñán  Silva y Julián Andrés Estupiñán Tovar, y  como cónyuge supérstite, la acá accionante; y el  18 de noviembre de 2021, tras haberse descartado, con auto del 13 de  julio anterior, por extemporánea, la objeción propuesta  por la última, se dictó sentencia aprobatoria del  trabajo de partición allí presentado. Decisión  que apeló la quejosa.  

2.2.        El  asunto se remitió para el trámite de dicha alzada,  siendo asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá, bajo el radicado 11001-40-03-006-2017-00380-01,  autoridad que, con proveído de 16 de febrero de 2022,  apoyándose en el canon 34 del Código General del  Proceso, rechazó el conocimiento de esa actuación y  dispuso remitirla «a  la Oficina de reparto, para que [fuera] asignado a los jueces de  Familia de [esa] ciudad»,  competentes para atenderla.  

2.3.        Redistribuido  el caso al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, allí  se le asignó el radicado 11001-31-10-003-2022-00289-01, el 12  de octubre de 2022 se admitió la referida apelación y  el 6 de diciembre posterior se declaró desierta, por ausencia  de sustentación. Determinaciones que no fueron objeto de  ningún recurso.  

2.4.        Finalmente  el pasado 7 de febrero el Juzgado municipal convocado dictó  auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, ante el cual  tampoco se planteó ninguna objeción.  

2.5.        En  sede de tutela la actora criticó la declaración de  deserción de su alzada, la que, afirmó, derivó  del «error  del Juzgado… de Familia de Bogotá, al haber  equívocamente cambiado el radicado total de los 23 dígitos  del proceso que curs[ó] ante el Juzgado… Municipal»,  lo que le impidió «sustentar  el recurso de apelación en debida forma, ya que… era  imposible ubicar el mismo».  

Adujo  que, tras el rechazo de la competencia por parte del estrado civil  del circuito, como para el 27 de julio de 2022 «no  se había asignado juzgado de conocimiento para que resolviera  el recurso de apelación[,] a través de [su] apoderado  judicial»,  remitió un correo electrónico a la cuenta  impugnacionescshmoralesbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando  información al respecto, pero nunca recibió «respuesta  alguna, donde se… indicara [a] qu[é] Juzgado había  correspondido».  

Destacó  que «siempre  [siguió] buscando por los 23 dígitos del radicado…  en la página de la rama judicial, esto es  11001400300620170038000  y 11001400300620170038001,  como debe ser, puesto que el radicado del proceso nunca debe  cambiar…, de hecho[,] el único número que  cambia… cuando va a una apelación es el último  d[í]gito[,] que cambia a 01, ya que era la primera vez que el  proceso iba a apelación»;  y que «[d]espués  de tanta insistencia[,] a comienzos del año 2023, [su]  apoderado se acercó al juzgado… 6 Civil Municipal de  Bogotá, donde fue informado que el proceso había  regresado de la apelación en febrero de 2023, con obedézcase  y cúmplase lo resuelto por el superior».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá pidió negar la  salvaguarda en su contra porque «es  claro que se imprimió el trámite que correspondía  y, por tanto, no incurrió en la presunta vulneración de  los derechos fundamentales del accionante, pues la apelación  fue remitida a los Juzgado[s] de Familia y en el acta de reparto  quedó consignado que se trataba de un recurso de apelación  dentro del proceso 2017-00380».  

Agregó  que «la  asignación del número de radicado del proceso ante el  Superior… es una cuestión que no es tramitada, ni  designada por el Juzgado de primera instancia, razón por la  cual… no tuvo incidencia alguna en el número que se  otorgó a la apelación remitida»;  y que «no  obra solicitud alguna del accionante ante [ese] estrado judicial en  la que indague sobre el referido número de radicado dado en  segunda instancia, por lo que no existen peticiones relacionadas  pendientes de resolver».  

2.        El  estrado Tercero de Familia de la capital de la República  limitó su intervención a reseñar la actuación  allí surtida respecto del juicio criticado.  

3.        El  abogado Ignacio Antonio Pulido Cortes, quien indicó obrar  «como  apoderado del heredero Maicol (sic) Manuiel (sic) Estupiñán  dentro del proceso de sucesión [fustigado]»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial que le confirió el último  para intervenir en su representación en este decurso  supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en  cuenta.  

4.        La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá – Centro de Servicios Administrativos Para  los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Oficina Reparto –  Impugnaciones – Despachos Comisorios – Depósitos Judiciales –  Auxiliares de la Justicia y Apoyo Administrativo rogó su  desvinculación de este trámite constitucional por  carencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  «no  es la… responsable de las presuntas vulneraciones a los  derechos del Actor».  

Resaltó  que «todo  Despacho y Juzgado de la Rama Judicial tiene los mecanismos y  herramientas administrativas y judiciales para registrar todos los  procesos que tengan y lleven a cargo dentro del sistema siglo XXI, y  son ellos los únicos habilitados y autorizados para realizar  los cambios dentro de las actuaciones de cada proceso que estimen  pertinentes, a fin de lo preceptuado en el artículo 5º,  artículo 11º, modificado por el artículo 4º  de la Ley 1285 de 2009, y artículo 18º, artículo  93º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia».  

5.        El  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá señaló  que aunque allí cursó «proceso  de división material formulada por: José Samuel y  Leonor Estupiñan Aguilar, María Eugenia Estupiñan  de Mora y María Teresa Estupiñan Díaz contra  Gladys Concepción Estupiñan Aguilar y otros»,  lo cierto es que en tal «asunto  no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de  tutela frente a decisiones judiciales, sumado a que las aspiraciones  procesales no van encaminadas a atacar actuación alguna dentro  del proceso que conoció [esa] sede judicial».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a-quo  constitucional  declaró improcedente el amparo al considerar inexistente la  aducida vulneración de garantías esenciales, porque  «[s]i  bien es cierto el Juez de primera instancia incurrió en error  al ordenar el envío del expediente a los Jueces Civiles del  Circuito, también lo es que el yerro se enmendó y por  virtud de reparto fue asignado al Juez Tercero de Familia de Bogotá,  autoridad que admitió el recurso y[,] dado que la parte  apelante no lo sustentó dentro del término legal, lo  declaró desierto»;  de donde «ninguna  de las autoridades accionadas afectó el derecho al debido  proceso que le asiste a la accionante, y resulta irrelevante, el  reclamo que hace… porque la oficina de reparto no contestó  la petición que hizo… indagando por la autoridad  judicial a la que le correspondió conocer el recurso de  apelación, o porque el Juzgado… de Familia…  modificó el código único del proceso o número  de radicación»,  porque «[t]al  argumentación carece de asidero, como quiera que dentro del  proceso sucesoral estuvo representada por un profesional del Derecho  que conoce la herramienta de consulta… dispuesta por el  Consejo Superior de la Judicatura en [la] página oficial de la  Rama Judicial  (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida),  donde están habilitadas tres fuentes de consulta, a saber:  “consulta de procesos nacional unificada”, “consulta  de procesos” y “justicia XXI web”, y en la primera  mencionada, entre varias opciones, se puede realizar la búsqueda  con el número de radicación y/o por el nombre, m[a]s no  lo hizo. Mal se procede ahora, al acachar (sic) a la administración  de justicia las consecuencias del proceder negligente del apoderado  judicial de la accionante, pues se reitera, se abstuvo de manera  inju[s]tificada, de hacer uso del mecanismo de consulta de procesos  para ubicar el expediente y sustentar el recurso interpuesto».  

Añadió  que, en todo caso, el ruego tutelar tampoco satisfacía el  presupuesto de la subsidiariedad, porque «no  obra en el expediente sucesoral escrito de la accionante o de su  apoderado judicial poniendo en conocimiento las presuntas  irregularidades en las que sustenta el presente asunto, para dar  oportunidad a los Jueces de pronunciarse al respecto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante sin exponer el motivo de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

De  ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que  existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del  Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.        En  un caso con alguna simetría al aquí tratado, que,  mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al  resguardo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta  Sala:  

…el  accionante… critica los proveídos dictados por el  Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de  noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio  traslado para sustentar la apelación, la declaró  desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél  elevó.  

Puestas  así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión  del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las  alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos  traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo  permitía el artículo 318 del Código General del  Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la  oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a  través del recurso de reposición, lo  cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria;  circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, configurándose la  causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86  de la Carta Política, en concordancia con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia  desatención, atado a lo allí definido.  

Al  respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir  con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en  STC3512-2015, 26 mar. 2015)  (CSJ  STC677-2021,  3 feb., rad. 2020-00581-01).  

4.        Cabe  añadir que, como insistentemente lo ha sostenido esta Sala en  casos con alguna simetría al de ahora (ver,  entre otras providencias, CSJ STC271-2021, 26 en., rad. 2020-03406;  STC6891-2021, 10 jun., rad. 2021-00173-01; STC10382-2021, 18 ag.,  rad. 2021-02793-00; STC15427-2021, 17 nov., rad. 2021-04092-00;  STC17216-2021, 15 dic., rad. 2021-04535-00; y STC1006-2023, 8 feb.,  rad. 2023-00277-00),  no es de recibo el argumento expuesto por la quejosa para justificar  esa incuria, en el sentido de expresar que ella ni su apoderado  conocieron oportunamente de la actuación del Superior porque  éste, arbitrariamente, cambió integralmente el número  de radicado del proceso, lo que les impidió consultarlo y  estar al tanto de su decurso en los aplicativos dispuestos por la  Rama Judicial para tal efecto; comoquiera que, sumado a que ninguna  manifestación hizo al respecto ante el a-quo  cuando  el 7 de febrero de 2023 le puso en conocimiento lo definido por el  estrado de familia, lo cierto es que dichos proveídos le  fueron debidamente notificados por anotación en estado, acorde  con las reglas aplicables al caso, a saber, el precepto 295 del  Código General del Proceso, en concordancia con el artículo  9º de la Ley 2213 de 2022, como se verificó al ingresar a  los micrositios  de las despachos judiciales accionados1,  y  para cuya revisión le bastaba ingresar el nombre del causante,  sin que requiriera actuación adicional alguna de parte de los  sentenciadores, como erradamente lo exigió, sumado a que, como  insistentemente se ha señalado, «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

5.        Lo  dicho impone respaldar el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Enlaces          específicos:                     

          

Del          Juzgado Municipal:          

          

https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-006-civil-municipal-de-bogota        

          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36159012/135003450/estado+no+004.pdf/2d5d909f-6b45-498c-8068-4f12d52d37ce        

          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36159012/135003450/Archivos+Estado+No+004.pdf/03d95424-21ac-4d52-b804-790f6ee301b5        

          

Del          Juzgado de Familia:          

          

https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-de-familia-de-bogota        

          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36157948/130495220/2022+-+00289+SCS+SEGUNDA+INSTANCIA+-+DECLARA+DESIERTO+RECURSO.pdf/762ad6bc-0d49-4c43-b510-c8d9aa32c6b9

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