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STC7550-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC7550-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00183-01
(Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Sergio Armando Colmenares Contreras instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, extensiva a los Juzgados Segundo y Tercero Civil Municipal de Cúcuta, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Davivienda S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00024.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que «se declare la nulidad del proceso no. 544053103001-2020-00024-00», a través del cual se dispuso la restitución del inmueble que adquirió tras ser beneficiario del subsidio del programa «Mi Casa Ya» de la Cartera convocada y obtener un crédito de leasing habitacional con el Banco Davivienda S.A.
En sustento adujo que la funcionaria censurada transgredió sus prerrogativas, porque:
i.- Desconoció «los tres depósitos pagados al banco agrario conforme a lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta en auto de mandamiento de pago», en el ejecutivo que le adelantó la Copropiedad Altos de la Sabana (2018-00131);
iii.- Lo «discrimin[ó]: desviando la atención del apoderado judicial al informarle que dicho proceso estaba archivado y hacer[le] pagar el arancel judicial inoficiosamente», porque la secretaría «emitió un oficio en donde solicita al inspector urbano de policía el estricto cumplimiento de lo ordenado» y, por «dejar[lo] sin defensa (…) pero permitir la propuesta del demandante en el numeral 3º de la demanda (…) “de no ser escuchado” hasta tanto no pague totalmente la obligación conforme a ellos la cobran (…) coaccion[ándolo] forzándo[lo] a pagar montos no debidos»; y,
iv.- «[N]o acepta que presente nuevo apoderado para que defienda [sus] intereses en este proceso, pero, llama a que cambie al apoderado David Jesús Luna Lara por sanción, en otro proceso que cursa en su juzgado (…) en el cual [él es] demandante».
Aseveró, en relación con el monto adeudado a Davivienda, que «[l]a deuda real que se debe traer a valor presente neto (sin intereses) es de $86.890.025», que resulta de «descontar la totalidad de la amortización del beneficio Mi casa ya, toda vez, que se han dejado de percibir $198.184 COP x 54 meses = 10.702.692» y los cánones pagados por él, por $14.347.884.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios indicó haber declarado el incumplimiento del contrato de leasing por parte del querellante, «por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales pactados» y, en consecuencia, finiquitó el convenio, condenó en costas al moroso y ordenó la restitución del bien (9 sep. 2021), decisión que fue recurrida extemporáneamente, por lo que cobró firmeza.
Agregó que el 25 de octubre libró despacho comisorio con destino a la Alcaldía Municipal de Los Patios para la respectiva entrega y, a petición de la demandante, requirió al Inspector de Policía (1 feb. 2023), autoridad que devolvió la diligencia con oposición de Sergio Armando, rechazada de plano, por lo que instó la práctica del desalojo (10 abr.).
Destacó que el trámite criticado se adelantó mientras estuvo vigente la tarjeta profesional del togado, quien solo fue sancionado el 27 de octubre de 2022 y, que, corrió traslado de la «conciliación» invocada por el gestor a la contraparte (18 may. 2023).
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostuvo que recibió dos súplicas del precursor que contestó oportunamente y que, en la actualidad, este no figura como postulado a otras prebendas. Basado en que el resguardo está dirigido a materializar el acuerdo con Davivienda S.A., alegó su falta de legitimación por pasiva.
La Inspección Urbana de Policía de Los Patios corroboró tener a su cargo el exhorto descrito, cuya ejecución fue suspendida con ocasión de la medida provisional decretada en esta vía tuitiva.
3.- El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo, dada la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, en tanto «es evidente que el aquí accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con las que el legislador le dotó para ejercer en debida forma su defensa, dejando fenecer las oportunidades procesales para confutar las pretensiones del Banco Davivienda, evidenciando en cambio, que ha sido el trámite judicial, ajustado a derecho, tal y como de forma expresa lo regla el artículo 384 del C. G. del P.»
Adicionalmente, resaltó que desde la fecha de la sentencia (9 sep. 2021), han transcurrido 22 meses y que, para ese momento, su procurador estaba habilitado para actuar, ya que su sanción «inició el 27 de octubre de 2022».
4.- Refutó el actor recriminando que el litigio continuara pese a la suspensión en el ejercicio de la abogacía de su representante judicial, pues con posterioridad a ese suceso, la falladora i) Rechazó su oposición a la entrega; ii) Requirió al Inspector de Policía para que efectivizara tal diligencia; iii) No resolvió su «solicitud de audiencia de conciliación»; y iv) No se pronunció frente a la «aceptación presentada por el Dr. Moreno Uribe como apoderado del demandado».
Además, señaló que la iudex cuestionada tampoco tuvo en cuenta «las pruebas arrimadas desde cuando contest[ó] la demanda del Banco Davivienda (mal llamada restitución de inmueble por Leasing) relacionadas con el cobro de lo NO debido; pruebas que provienen de sentencias de los Juzgados Tercero y Sexto Civil Municipal de Cúcuta (…) tres depósitos banco Agrario prueban el ERROR DEL BANCO al cobrar cuotas mensuales dos veces, intereses en mayor valor y la[s] pretendida[s] costas procesales no aprobadas», proceder con el cual se benefició Davivienda, quien se viene apropiando de los recursos provenientes del «subsidio» que le fue otorgado.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de alzada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, que lo definido por el a quo debe ser validado, pero por las razones que pasan a compendiarse.
2.- Las quejas del recurrente atinentes a la falta de valoración de los medios suasorios que adosó al expediente para acreditar «el error del banco» al liquidar el capital y los intereses del negocio, devienen infructuosas, no por la alzada extemporáneamente promovida contra el veredicto, por cuanto se trataba de un pleito de única instancia (inc. 2º, num. 4º, art. 384 del CGP), sino porque desde la fecha de aquél (9 sep. 2021) hasta la formulación del auxilio (22 jun. 2023), transcurrieron 21 meses y 14 días, lapso que supera con creces el que la jurisprudencia constitucional ha entendido como razonable para acudir a este remedio.
Acerca del presupuesto temporal reseñado, esta Corporación tiene decantado que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC14719-2022, STC120-2023 y STC6445-2023).
3.- En torno a la actuación adelantada después de la inhabilitación del abogado que estaba al frente de la defensa del querellante, no observa vulneración alguna, por lo que se expone a continuación:
3.1. Para el 26 de octubre de 2022, día en que la Inspección de Policía de Los Patios instaló el acto de «entrega» y el reclamante se opuso por medio de su abogado de confianza, este aún contaba con licencia para obrar como tal, de ahí que el estrado estudió los reparos que formuló, definiendo que no estaban llamados a prosperar (10 abr. 2023), proveído que no fue recurrido.
3.2. Sergio Armando no puso en conocimiento de la falladora la circunstancia antedicha; por el contrario, en memorial digital enviado al buzón institucional de ese despacho (28 abr. 2023), desde la dirección electrónica de su cliente -sergioarmandocolmenares@gmail.com- el togado sancionado, pidió que se enviaran a «[su] correo las actuaciones de su despacho producidas durante el presente 2023, al correo abogadodavidlunalara@hotmail.com», sin aludir a la condición disciplinaria comentada (Archivo digital: 0055CorreoDerechoPetición.pdf).
3.3. Solo el 2 de mayo de 2023, el juzgado recibió memorial de un nuevo profesional, a través del cual incoó su reconocimiento, así como «audiencia de conciliación y suspensión del proceso de la referencia», aportando el respectivo mandato y el paz y salvo emitido por su colega, sin advertir sobre la «sanción» que pesaba contra este último, misiva que, el 29 siguiente, solventó desfavorablemente, al no encontrar reunidos «a cabalidad los presupuestos establecidos en el art. 5 de la Ley 2213 de 2022, por cuanto si bien en el mismo se indica expresamente una dirección de correo electrónico del apoderado, consultado el sistema de información del Registro Nacional de Abogados, se advierte que no aparece registrada tal dirección electrónica», directriz que tampoco fue objetada.
3.4. Las aspiraciones expuestas en esta senda no fueron planteadas ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, lo que robustece la inviabilidad de esta súplica, en tanto, si el impulsor estimaba que el procedimiento debía anularse, así debió expresarlo oportunamente en el escenario natural de la Litis civil.
4.- Para finalizar, el ataque soportado en que Davivienda S.A. resultó favorecido por estar «apropiándose del subsidio» que el Ministerio vinculado le confirió, amén de corresponder a un hecho no aducido en la demanda superlativa y por tanto no susceptible de análisis en esta instancia, es un tema que puede comunicar a la memorada autoridad central para que despliegue las gestiones de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS