STC7550 2023

AGOSTO

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STC7550-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC7550-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00183-01  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en  la tutela que Sergio Armando Colmenares Contreras instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de  Santander, extensiva a los Juzgados Segundo y Tercero Civil Municipal  de Cúcuta, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio,  Davivienda S.A. y demás intervinientes en el consecutivo  2020-00024.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso» y  «defensa»  para  que «se  declare la nulidad del proceso no. 544053103001-2020-00024-00»,  a  través del cual se dispuso la restitución del inmueble  que adquirió tras ser beneficiario del subsidio del programa  «Mi  Casa Ya»  de la Cartera convocada y obtener un crédito de leasing  habitacional con el Banco Davivienda S.A.  

En  sustento adujo que la funcionaria censurada transgredió sus  prerrogativas, porque:  

i.-  Desconoció  «los  tres depósitos pagados al banco agrario conforme a lo ordenado  por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta en auto de  mandamiento de pago»,  en  el ejecutivo que le adelantó la Copropiedad Altos de la Sabana  (2018-00131);  

iii.-  Lo  «discrimin[ó]:  desviando la atención del apoderado judicial al informarle que  dicho proceso estaba archivado y hacer[le]  pagar el arancel judicial inoficiosamente»,  porque  la secretaría «emitió  un oficio en donde solicita al inspector urbano de policía el  estricto cumplimiento de lo ordenado» y,  por  «dejar[lo]  sin  defensa (…) pero permitir la propuesta del demandante en el  numeral 3º de la demanda (…) “de no ser escuchado”  hasta tanto no pague totalmente la obligación conforme a ellos  la cobran (…) coaccion[ándolo]  forzándo[lo]  a  pagar montos no debidos»; y,  

iv.-  «[N]o  acepta que presente nuevo apoderado para que defienda [sus]  intereses en este proceso, pero, llama a que cambie al apoderado  David Jesús Luna Lara por sanción, en otro proceso que  cursa en su juzgado (…) en el cual [él  es]  demandante».  

Aseveró,  en relación con el monto adeudado a Davivienda, que «[l]a  deuda real que se debe traer a valor presente neto (sin intereses) es  de $86.890.025»,  que  resulta de «descontar  la totalidad de la amortización del beneficio Mi casa ya, toda  vez, que se han dejado de percibir $198.184 COP x 54 meses =  10.702.692» y  los cánones pagados por él, por $14.347.884.  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios indicó haber  declarado el incumplimiento del contrato de leasing por parte del  querellante, «por  la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento  mensuales pactados»  y,  en consecuencia, finiquitó el convenio, condenó en  costas al moroso y ordenó la restitución del bien (9  sep. 2021), decisión que fue recurrida extemporáneamente,  por lo que cobró firmeza.  

Agregó  que el 25 de octubre libró despacho comisorio con destino a la  Alcaldía Municipal de Los Patios para la respectiva entrega y,  a petición de la demandante, requirió al Inspector de  Policía (1 feb. 2023), autoridad que devolvió la  diligencia con oposición de Sergio Armando, rechazada de  plano, por lo que instó la práctica del desalojo (10  abr.).  

Destacó  que el trámite criticado se adelantó mientras estuvo  vigente la tarjeta profesional del togado, quien solo fue sancionado  el 27 de octubre de 2022 y, que, corrió traslado de la  «conciliación»  invocada  por el gestor a la contraparte (18 may. 2023).  

El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostuvo que recibió  dos súplicas del precursor que contestó oportunamente y  que, en la actualidad, este no figura como postulado a otras  prebendas. Basado en que el resguardo está dirigido a  materializar el acuerdo con Davivienda S.A., alegó su falta de  legitimación por pasiva.  

La  Inspección Urbana de Policía de Los Patios corroboró  tener a su cargo el exhorto descrito, cuya ejecución fue  suspendida con ocasión de la medida provisional decretada en  esta vía tuitiva.  

3.-  El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el  amparo, dada la insatisfacción del requisito de la  subsidiariedad, en tanto «es  evidente que el aquí accionante no hizo uso de las  herramientas jurídicas con las que el legislador le dotó  para ejercer en debida forma su defensa, dejando fenecer las  oportunidades procesales para confutar las pretensiones del Banco  Davivienda, evidenciando en cambio, que ha sido el trámite  judicial, ajustado a derecho, tal y como de forma expresa lo regla el  artículo 384 del C. G. del P.»  

Adicionalmente,  resaltó que desde la fecha de la sentencia (9 sep. 2021), han  transcurrido 22 meses y que, para ese momento, su procurador estaba  habilitado para actuar, ya que su sanción «inició  el 27 de octubre de 2022».  

4.-  Refutó el actor recriminando que el litigio continuara pese a  la suspensión en el ejercicio de la abogacía de su  representante judicial, pues con posterioridad a ese suceso, la  falladora i)  Rechazó su oposición a la entrega; ii)  Requirió  al Inspector de Policía para que efectivizara tal diligencia;  iii)  No resolvió su «solicitud  de audiencia de conciliación»;  y  iv)  No se pronunció frente a la «aceptación  presentada por el Dr. Moreno Uribe como apoderado del demandado».  

Además,  señaló que la iudex  cuestionada tampoco tuvo en cuenta «las  pruebas arrimadas desde cuando contest[ó]  la demanda del Banco Davivienda (mal llamada restitución de  inmueble por Leasing) relacionadas con el cobro de lo NO debido;  pruebas que provienen de sentencias de los Juzgados Tercero y Sexto  Civil Municipal de Cúcuta (…) tres depósitos  banco Agrario prueban el ERROR DEL BANCO al cobrar cuotas mensuales  dos veces, intereses en mayor valor y la[s]  pretendida[s]  costas procesales no aprobadas», proceder  con el cual se benefició Davivienda, quien se viene apropiando  de los recursos provenientes del «subsidio»  que  le fue otorgado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los motivos de alzada, se anuncia  que  la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, que lo definido por  el  a quo debe  ser validado, pero por las razones que pasan a compendiarse.  

2.-  Las quejas del recurrente atinentes a la falta de valoración  de los medios suasorios que adosó al expediente para acreditar  «el  error del banco»  al  liquidar el capital y los intereses del negocio, devienen  infructuosas, no por la alzada extemporáneamente promovida  contra el veredicto, por cuanto se trataba de un pleito de única  instancia (inc. 2º, num. 4º, art. 384 del CGP), sino porque  desde la fecha de aquél (9 sep. 2021) hasta la formulación  del auxilio (22 jun. 2023), transcurrieron 21 meses y 14 días,  lapso que supera con creces el que la jurisprudencia constitucional  ha entendido como razonable para acudir a este remedio.  

Acerca  del presupuesto temporal reseñado, esta  Corporación tiene decantado que  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC14719-2022,  STC120-2023 y STC6445-2023).  

3.-  En  torno a la actuación adelantada después de la  inhabilitación del abogado que estaba al frente de la defensa  del querellante, no observa vulneración alguna, por lo que se  expone a continuación:  

3.1.  Para el 26 de octubre de 2022, día en que la Inspección  de Policía de Los Patios instaló el acto de «entrega»  y  el reclamante se opuso por medio de su abogado de confianza, este aún  contaba con licencia para obrar como tal, de ahí que el  estrado estudió los reparos que formuló, definiendo que  no estaban llamados a prosperar (10 abr. 2023), proveído que  no fue recurrido.  

3.2.  Sergio Armando no puso en conocimiento de la falladora la  circunstancia antedicha; por el contrario, en memorial digital  enviado al buzón institucional de ese despacho (28 abr. 2023),  desde la dirección electrónica de su cliente  -sergioarmandocolmenares@gmail.com-  el  togado sancionado, pidió que se enviaran a «[su]  correo las actuaciones de su despacho producidas durante el presente  2023, al correo abogadodavidlunalara@hotmail.com»,  sin  aludir a la condición disciplinaria comentada (Archivo  digital: 0055CorreoDerechoPetición.pdf).  

3.3.  Solo el 2 de mayo de 2023, el juzgado recibió memorial de un  nuevo profesional, a través del cual incoó su  reconocimiento, así como «audiencia  de conciliación y suspensión del proceso de la  referencia», aportando  el respectivo mandato y el paz y salvo emitido por su colega, sin  advertir sobre la «sanción»  que pesaba contra este último, misiva que, el 29 siguiente,  solventó desfavorablemente, al no encontrar reunidos «a  cabalidad los presupuestos establecidos en el art. 5 de la Ley 2213  de 2022, por cuanto si bien en el mismo se indica expresamente una  dirección de correo electrónico del apoderado,  consultado el sistema de información del Registro Nacional de  Abogados, se advierte que no aparece registrada tal dirección  electrónica», directriz  que tampoco fue objetada.  

3.4.  Las aspiraciones expuestas en esta senda no fueron planteadas ante el  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, lo que robustece la  inviabilidad de esta súplica, en tanto, si el impulsor  estimaba que el procedimiento debía anularse, así debió  expresarlo oportunamente en el escenario natural de la Litis  civil.  

4.-  Para finalizar, el ataque soportado en que Davivienda S.A. resultó  favorecido por estar «apropiándose  del subsidio»  que  el Ministerio vinculado le confirió, amén de  corresponder a un hecho no aducido en la demanda superlativa y por  tanto no susceptible de análisis en esta instancia, es un tema  que puede comunicar a la memorada autoridad central para que  despliegue las gestiones de rigor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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