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STC7553-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7553-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02788-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mega Proyectos Inmobiliarios S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, la Constructora Habitek S.A.S. y los demás intervinientes en la causa rad. n.º 2018-00023.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto del representante legal, la persona jurídica querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Que al interior de la demanda verbal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios que se adelanta en contra de la aquí gestora, de conocimiento del estrado accionado, se emitió auto el 11 de noviembre de 2022 «requiriendo a la demandante CONSTRUCTORA HABITEK SAS (…) “para que dentro del término de (30) días, contados a partir de la notificación del presente auto, so pena de declarar la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO, cumpla con la siguiente carga procesal: Deberá proceder con el trámite de notificación de la demandada y su auto admisorio, a la parte demandada (…)», plazo que culminó el pasado 19 de enero.
2.2. Destaca que «[e]l día 20 de enero de 2023; es decir, un día después de haber fenecido el término de 30 días otorgado (…), el apoderado de la parte actora, apoyado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, remitió correo electrónico a la dirección megaproyectosinmobiliarios@gmail.com con el fin de lograr la notificación personal del demandado y cumplir con la carga impuesta por el despacho», por lo que mediante auto de 3 de febrero siguiente, el despacho a cargo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, «luego de valorar la conducta del demandante quien, a pesar de haber sido requerido, so pena de desistimiento, en 2 oportunidades: 21 de junio de 2019 y 9 de abril de 2021; además de un requerimiento simple el 15 de marzo de 2021, nunca cumplió en forma legal y/o completa con la carga de notificar a la parte demandada», menos cuando, en la última oportunidad, «al momento de la notificación practicada el día 20 de enero de 2023, y allegada al juzgado en la misma fecha, ya se encontraba vencido el término consagrado en el artículo 317 numeral 1º del Código General del Proceso».
2.4. Frente a tal determinación, aduce que aquel fallador incurrió en «DEFECTO SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA, DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICACIÓN DE UNA NORMA QUE PESE A ESTAR VIGENTE, NO RESULTA ADECUADA AL CASO CONCRETO; DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO e infringir el principio IURA NOVIT CURIA», toda vez que «[e]n el caso que nos compete (…) fue solo hasta el día siguiente al vencimiento del término que el apoderado de la parte demandante intentó dar cumplimiento al requerimiento, [y sin que] el mensaje de datos [tenga] la potestad de interrumpir lo que ya ha acaecido»
Asimismo, «el tribunal perdió su imparcialidad al estudiar el caso y justificar el cumplimiento tardío de la parte demandante en el hecho de que el juzgado no hubiera expedido el auto de terminación antes de que el demandante intentara, aún por fuera del término, cumplir la carga impuesta», y también al considerar que «el mensaje de datos remitido al correo electrónico megaproyectosinmobiliarios@gmail.com con el fin de lograr la notificación personal del demandado, se cumplió con el acto de parte requerido (…), sin tener en cuenta que en el caso bajo examen la ley 2213 resulta inaplicable a la luz de lo establecido en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso», aunado que «al enviar el mensaje de datos el 20 de enero, la notificación no estaba COMPLETA» y que «el correo de notificación de la sociedad MEGAPROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S, no corresponde al empleado por el apoderado de la parte demandante para la remisión del mensaje de datos».
3. En consecuencia, pide «DEJAR SIN EFECTOS, el auto de segunda instancia proferid[o] por la sala única de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN (…), y se le ordene, resolver la apelación conforme a la normatividad y al precedente jurisprudencial aplicable».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistratura censurada indicó que «la decisión dentro de la acción de amparo citada fue el resultado del análisis de las normas constitucionales y legales que actualmente rigen la materia».
2. El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y defendió su proceder, resaltando que la decisión emitida por su superior es la generadora del reproche constitucional, por lo que solicitó su desvinculación.
3. La Constructora Habitek S.A.S., señaló que «[l]a medida aplicada por el Juez 15 Civil del Circuito de Medellín, al terminar el proceso fue desproporcionada en el sentido estricto», pues «si bien el cumplimiento de la notificación ordenada no se realizó dentro del término indicado por el Juzgado es clara la voluntad de la parte actora de continuar con el proceso, la cual no sólo se manifestó con la realización de la carga procesal impuesta, sino también con la interposición del recurso de reposición y apelación. En el presente caso, se alega que la carga de notificación ha sido cumplida adecuadamente, a pesar de que existieron diversos intentos para realizar la notificación personal (…), los cuales no fueron aceptados por el juzgado debido a posibles errores en el procedimiento o en el formato utilizado por el apoderado anterior. No obstante, es importante destacar que, a pesar de los problemas con la notificación personal, las citaciones realizadas para efectuar la notificación fueron efectivas, lo que significa que la parte demandada siempre estuvo informada sobre la existencia del proceso legal en su contra. Además, se debe resaltar que la notificación fue enviada al correo electrónico que ha sido utilizado durante un largo período de tiempo por el representante legal de la parte demandada (…). Es relevante mencionar que, incluso el mismo día en que se realizó la notificación, la parte demandada accedió al correo electrónico desde la IP 66.249.83.48, y posteriormente, el día 26 de enero, volvió a abrir los archivos desde la IP 190.250.181.178, ubicada en Colombia, específicamente en Norte de Santander – Cúcuta. Además, descargó los archivos el día 27 de enero de 2023, según lo certificado en el documento adjunto expedido por Servientrega S.A. (…)».
Bajo ese entendido, afirmó que «la presente acción no cumple con los requisitos generales para interponer acción de tutela contra providencia judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó las prerrogativas fundamentales de la entidad gestora, en el asunto verbal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios que se promueve en su contra (rad. n.º 2018-00023), por cuanto revocó el auto de 3 de febrero de 2023 mediante el cual, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa localidad, había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso en concreto. Razonabilidad de la decisión.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de las garantías esenciales invocadas, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal comenzó memorando que «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial», de ahí que «el legislador ha dotado a los jueces de una serie de herramientas que impidan la parálisis o dilación injustificadas de los procesos», destacando entre ellas la figura del desistimiento tácito, prevista en el canon 317 del estatuto procesal, como una forma de terminación anormal del proceso.
A partir de lo anterior, el ad-quem subrayó que «para que dicha sanción no se produzca se hace necesario que la parte a quien le corresponda impulsar el proceso lo haga [a través de cualquier actuación]», especificando que, al respecto, a partir de lo previsto en la sentencia STC11191-2020, proferida por esta Sala, «no bastará que se realice cualquier actuación, debe estar acorde con la etapa en la que se encuentre».
Así las cosas, al referirse al asunto bajo su estudio, tras hacer una relación de las actuaciones adelantadas, precisó que «en un primer examen resulta viable que el juez de conocimiento ordenara el requerimiento previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, para que la parte demandante realizara las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, teniendo de presente que no se encontraban pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares previas, dado que el actor no prestó caución para el decreto de las mismas y manifestó el desinterés en su ejecución»; sin embargo, concluyó que «del análisis de las actuaciones adelantadas (…), de cara a las hipótesis en las cuales resulta procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito (…), permiten concluir que en el presente caso no es posible la aplicación de dicha figura; en tanto que, los actos que según el A quo se encontraban pendientes, si fueron realizadas por la parte demandante, esto es, intentar la notificación al demandado, la cual se pretendió realizar en varias oportunidades y de acuerdo a los requerimientos».
Y es que para arribar a ello, tuvo en cuenta que «si bien, en providencia notificada por estados electrónicos en la fecha 15 de noviembre de 2022 el Juzgado requirió a la sociedad demandante para que adelantara las gestiones tendientes a la notificación de la demanda al sujeto pasivo, la parte actora por medio del apoderado judicial, aportó el 20 de enero de 2023 constancia de envío de notificación electrónica efectuada en la dirección megaproyectosinmobiliarios@gmail.com, registrada en el certificado de existencia y representación de Megaproyectos Inmobiliarios S.A.S. (…)».
De la misma manera, continuó anotando que «respecto de la norma en cuestión, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su contexto, al igual que los principios del derecho procesal, bajo esta línea argumentativa y como se ha expuesto, para el caso que nos ocupa no es dable aplicar la sanción del desistimiento que contempla el artículo 317 del estatuto procesal, en cuanto “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”; de manera que, dentro del trámite procesal surtido en el presente proceso no hubo un incumplimiento por parte del demandante, por el contrario, todos los requerimientos fueron acuciosamente acatados por ésta, en tanto que allí se realizó una actuación que diera un impulso procesal».
Ante tales circunstancias, puntualizó entonces que «cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como puede constatarse en el presente trámite procesal».
3.2. Conforme a lo trascrito, no se advierte el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado, en razón a que la providencia criticada se ajusta a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración a través de este excepcional mecanismo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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