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STC7577-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7577-2023
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02792-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Patricia Tobón Yagari contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato adelantado en la acción de tutela No. 2022-00004-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el señor Belmiro Antonio Moreno David promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que negó el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota en sentencia de 26 de enero de 2023, decisión que impugnó el accionante.
Afirmó que el Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero de 2023 revocó el fallo y ordenó a la UARIV que «inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecido para ello en el artículo 11 del Decreto 1049 del 2019, atendiendo los lineamientos advertidos en la parte orgánica de este proveído, en relación a la solicitud de la entrega de la indemnización administrativa, asignándole el turno correspondiente», decisión que tuvo un salvamento de voto.
Explicó que posteriormente el señor Moreno David formuló incidente de desacato, al considerar que la Unidad no había dado cumplimiento a la orden judicial, y adelantado el trámite por el Juzgado de conocimiento, el Tribunal Superior en consulta declaró la nulidad de lo actuado.
Sostuvo que el Juzgado renovó la actuación, y en providencia de 8 de junio de 2023 le impuso sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, providencia que confirmó el Tribunal Superior accionado el 13 de junio de 2023.
Consideró que la Corporación accionada incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció el precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, relacionado con la modulación del cumplimiento del fallo en especial lo relacionado con la asignación de turnos de pago de la indemnización administrativa, así como en defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio allegado al trámite, pues no tuvo en cuenta las resoluciones mediante las cuales reconoció y señaló el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado en un marco de igualdad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado,
(…) 2º Modular los efectos del fallo del 27 de febrero de 2023, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-416905 del 12 de marzo de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización al señor BELMIRO ANTONIO MORENO DAVID y dispuso la aplicación del método técnico de priorización. Y en consecuencia, INAPLICAR y/o REVOCAR la sanción impuesta en mi contra mediante auto del 08 de junio de 2023, CONFIRMADA por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL en providencia del 13 de junio de 2023
3º Ordenar que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa y que la misma se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela en estos momentos.
4º Conminar a las autoridades judiciales, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato, indicó que, atendiendo los argumentos expuestos por la Unidad accionada en las respuestas, se puede advertir que deja al solicitante Belmiro Antonio Moreno David en una situación de incertidumbre año tras año, porque no son claras las etapas y los plazos que debe agotar para acceder a la indemnización administrativa que pretende.
2. El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, manifestó remitirse al contenido de la sentencia que profirió, así como a la providencia por la que impuso la sanción y su confirmación.
CONSIDERACIONES
1. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente de desacato que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente que contiene la acción de tutela promovida por Belmiro Antonio Moreno David contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Victimas, se advierte que el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 27 de febrero de 2023 en sede de impugnación resolvió,
(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia que por vía de impugnación se revisa, proferida el día veintiséis (26) de enero del año en curso, por el Juzgado Civil Con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, en la acción de tutela instaurada por el señor Belmiro Antonio Moreno David, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las Víctimas -UARIV- para, en su lugar, ORDENAR a la Unidad Administrativa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecido para ello en el artículo 11 del Decreto 1049 del 2019, atendiendo los lineamientos advertidos en la parte orgánica de este proveído, en relación a la solicitud de la entrega de la indemnización administrativa, asignándole el turno correspondiente».
2.1 El señor Moreno David presentó incidente de desacato, porque la UARIV no dio cumplimiento al fallo de tutela.
2.2 El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, efectúo el requerimiento, y como la respuesta no se encontraba acorde con la orden de amparo, el 12 de abril de 2023 dio apertura al incidente, en el que notificada la incidentada, remitió respuesta en la que explicó la situación del señor Moreno Díaz, y expuso que en su caso no existía una causal para dar prelación al pago.
Luego, en providencia de 5 de mayo de 2023 el Juzgado dispuso, declarar que Clelia Andrea Anaya Benavides en calidad de encargada de la emisión de respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes de judiciales de la UARIV incurrió en desacato, y en los términos del artículo 52 del Decreto 2519 de 1991 le impuso como sanción, multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y «consulta lo decidido al Superior en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 52 ibidem».
2.3 El Tribunal Superior de Medellín en sede de consulta, el 15 de mayo de 2023 declaró la nulidad de lo actuado porque la orden de amparo debía ser cumplida por la representante legal de la entidad.
2.4 El Juzgado de conocimiento el 17 de mayo de 2023 renovó la actuación y requirió a la directora de la UARIV, doctora Patricia Tobón Yagari, quien, en la respuesta, manifestó la imposibilidad de fijar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa que reclamaba el señor Moreno Díaz.
En auto de 24 de mayo de 2023 dio apertura al incidente, y ordenó notificar tanto a la Unidad accionada de forma personal o por otro medio expedito, para tal fin remitió copia del expediente y de la citada providencia al correo electrónico notificaciones.juridicauariv.@ unidadvictimas.gov.co., sin embargo, el término venció en silencio puesto que la incidentada no emitió ningún pronunciamiento.
2.5 El 8 de junio de 2023 ante el silencio de la UARIV, y, con fundamento en la respuesta presentada al requerimiento previo, esto es, la imposibilidad para cancelar la indemnización porque en el mes de octubre de 2022 habían practicado el método técnico de priorización, y según los resultados el señor Moreno Díaz no cumplía con los requisitos necesarios para habilitar la «priorización en el pago», resolvió declarar que la doctora Patricia Tobón Yagari incurrió en desacato, y le impuso multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ordenó la consulta de la decisión como lo dispone el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
2.6 El Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión el 13 de junio de 2023, tras considerar que,
(…) Encontrándose el incidente surtiendo el trámite de la consulta, no se allegó memorial por parte de la entidad incidentada que diera luces siquiera del ánimo de cumplimiento de la orden que en sede de amparo iusfundamental se le impuso acatar, circunstancia que en consecuencia acredita que el derecho, continúa siendo lacerado, de acuerdo a las consideraciones expuestas de manera precedente.
Bajo esta óptica, si bien el juez constitucional debe realizar una valoración subjetiva de la autoridad responsable que debe garantizar el cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que en el caso objeto de estudio, se aprecia una conducta negligente por parte de la Directora General de la entidad accionada en rehusarse a cumplir con el derecho de indemnización, bajo argumentos que escapan y contradicen la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional en múltiples providencias ha creado, pronunciamientos que no puede el Juez ordinario apartarse sin presentar razones más poderosas que desvirtúen la senda constitucional marcado por el máximo Tribunal Constitucional.
Justamente, esa conducta desidiosa de la entidad es lo que acredita la responsabilidad subjetiva, si se tiene en cuenta que, al revisar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el componente de indemnización administrativa, no se acompasa con los derroteros descritos en la Resolución 1049 del 2019 que deriva del Auto 206 de la Corte Constitucional, en tanto no establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que procederá con el cumplimiento del fallo, pues sigue sometiendo a la accionante a un sistema de disponibilidad de presupuestos, lo cual constituye una conducta dilatoria y por ende displicente de la Directora en acatar la línea jurisprudencial imperante en la materia, lo cual conllevó a que la Corte Constitucional reiterara a la UARIV en sentencia reciente T-205 del 2021 que “el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (…)” y, que “[e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa”».
2.7 El 13 de junio de 2023, el expediente se devolvió al Juzgado de origen.
3. Ante ese panorama, observa la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, como quiera que, Patricia Tobón Yagari en su calidad de representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no presentó solicitud de modulación del fallo ante el Tribunal Superior de Medellín como ahora reclama, y tampoco requirió la inaplicación de la sanción, bien durante el trámite inicial del incidente, ni cuando se renovó la actuación luego que el Tribunal Superior decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato.
Debe tenerse presente que, la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que cualquier inconformidad tiene que ser invocada en el proceso por medio de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, puesto que esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y «cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, STC2264-2022, STC11804-2022 y 1793-2023).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Patricia Tobón Yagari contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS