STC7577 2023

AGOSTO

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STC7577-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC7577-2023  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2023-02792-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Patricia  Tobón Yagari  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Civil del Circuito de Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota  y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas –  UARIV,  y citadas  las partes e intervinientes en  el incidente de desacato adelantado en la acción de tutela No.  2022-00004-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, tutela efectiva, buen nombre y          patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó  que, el señor Belmiro Antonio Moreno David promovió  acción de tutela contra la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  que negó el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en  Procesos Laborales de Girardota en sentencia de 26 de enero de 2023,  decisión que impugnó el accionante.  

Afirmó  que el Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero de 2023  revocó el fallo y ordenó a la UARIV  que «inicie  el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los  términos reglamentarios establecido para ello en el artículo  11 del Decreto 1049 del 2019, atendiendo los lineamientos advertidos  en la parte orgánica de este proveído, en relación  a la solicitud de la entrega de la indemnización  administrativa, asignándole el turno correspondiente»,  decisión  que tuvo un salvamento de voto.  

Explicó  que  posteriormente el señor Moreno David formuló incidente  de desacato, al considerar que la Unidad no había dado  cumplimiento a la orden judicial, y adelantado el trámite por  el Juzgado de conocimiento, el  Tribunal Superior en consulta declaró la nulidad de lo  actuado.  

Sostuvo  que el Juzgado renovó la actuación, y en providencia de  8 de junio de 2023 le impuso sanción equivalente a cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, providencia que  confirmó el Tribunal Superior accionado el 13 de junio de  2023.  

Consideró  que la Corporación accionada incurrió en defecto  sustantivo, porque desconoció el precedente establecido en la  sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, relacionado con  la modulación del cumplimiento del fallo en especial lo  relacionado con la asignación de turnos de pago de la  indemnización administrativa, así como en defecto  fáctico por la valoración defectuosa del material  probatorio allegado al trámite, pues no tuvo en cuenta las  resoluciones mediante las cuales reconoció y señaló  el procedimiento para el pago de la indemnización  administrativa a las víctimas del conflicto armado en un marco  de igualdad.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó  ordenar al  Tribunal Superior accionado,  

(…)  2º  Modular los efectos del fallo del 27 de febrero de 2023, en  cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de  la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la  orden al expedir la Resolución No. 04102019-416905 del 12 de  marzo de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de  2019, que reconoció el derecho a la entrega de la  indemnización al señor BELMIRO ANTONIO MORENO DAVID y  dispuso la aplicación del método técnico de  priorización. Y en consecuencia, INAPLICAR y/o REVOCAR la  sanción impuesta en mi contra mediante auto del 08 de junio de  2023, CONFIRMADA por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  MEDELLÍN – SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL en  providencia del 13 de junio de 2023  

3º  Ordenar que comunique a la autoridad encargada de la ejecución  de la sanción de multa y que la misma se han levantado con  ocasión a la acreditación de la imposibilidad del  cumplimiento de la orden judicial de tutela en estos momentos.  

4º  Conminar a las autoridades judiciales, a que acate y aplique los  precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del  levantamiento de la sanción, previa acreditación del  cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que  imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva  del incidente de desacato».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer un recuento de          las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato, indicó          que, atendiendo los argumentos expuestos por la Unidad accionada en          las respuestas, se puede advertir que deja al solicitante Belmiro          Antonio Moreno David en          una situación de incertidumbre año tras año,          porque no son claras las etapas y los plazos que debe agotar para          acceder a la indemnización administrativa que pretende.  

            

2. El          Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de          Girardota, manifestó remitirse al contenido de la sentencia          que profirió, así como a la providencia por la que          impuso la sanción y su confirmación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión  a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente  de desacato que se origina por el presunto incumplimiento de la  sentencia de tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ.  21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021,  STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos),  también  se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este  mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha  desconocido de manera flagrante el debido proceso de los  intervinientes,  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra de la misma  naturaleza.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el  expediente que contiene la acción de tutela promovida por  Belmiro Antonio Moreno David contra la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a la Victimas, se advierte que el  Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 27 de febrero de  2023 en sede de impugnación resolvió,  

(…)  PRIMERO: REVOCAR la sentencia que por vía de impugnación  se revisa, proferida el día veintiséis (26) de enero  del año en curso, por el Juzgado Civil Con Conocimiento en  Procesos Laborales del Circuito de Girardota, en la acción de  tutela instaurada por el señor Belmiro Antonio Moreno David,  en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación integral a las Víctimas -UARIV- para, en su  lugar, ORDENAR a la Unidad Administrativa que, dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente  decisión, inicie el proceso de respuesta de fondo a la  solicitud dentro de los términos reglamentarios establecido  para ello en el artículo 11 del Decreto 1049 del 2019,  atendiendo los lineamientos advertidos en la parte orgánica de  este proveído, en relación a la solicitud de la entrega  de la indemnización administrativa, asignándole el  turno correspondiente».  

2.1  El señor Moreno  David  presentó incidente de desacato, porque la UARIV  no dio cumplimiento al fallo de tutela.  

2.2  El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales  de Girardota, efectúo el  requerimiento, y como la respuesta no se encontraba acorde con la  orden de amparo, el 12 de abril de 2023 dio apertura al incidente, en  el que notificada la incidentada, remitió respuesta en la que  explicó la situación del señor Moreno Díaz,  y expuso que en su caso no existía una causal para dar  prelación al pago.  

Luego,  en providencia de 5 de mayo de 2023 el Juzgado dispuso, declarar que  Clelia Andrea Anaya Benavides en calidad de encargada de la emisión  de respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes de  judiciales de la UARIV incurrió en desacato, y en los términos  del artículo 52 del Decreto 2519 de 1991 le impuso como  sanción, multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, y «consulta  lo decidido al Superior en cumplimiento de los dispuesto en el  artículo 52 ibidem».  

2.3  El Tribunal Superior de Medellín en sede de consulta, el 15 de  mayo de 2023 declaró la nulidad de lo actuado porque la orden  de amparo debía ser cumplida por la representante legal de la  entidad.  

2.4  El Juzgado de conocimiento el 17 de mayo de 2023 renovó la  actuación y requirió a la directora de la UARIV,  doctora Patricia Tobón Yagari, quien, en la respuesta,  manifestó la imposibilidad de fijar una fecha cierta para el  pago de la indemnización administrativa que reclamaba el señor  Moreno Díaz.  

En  auto de 24 de mayo de 2023 dio apertura al incidente, y ordenó  notificar tanto a la Unidad accionada de forma personal o por otro  medio expedito, para tal fin remitió copia del expediente y de  la citada providencia al correo electrónico  notificaciones.juridicauariv.@  unidadvictimas.gov.co.,  sin embargo, el término venció en silencio puesto que  la incidentada no emitió ningún pronunciamiento.  

2.5  El 8 de junio de 2023 ante el silencio de la UARIV, y, con fundamento  en la respuesta presentada al requerimiento previo, esto es, la  imposibilidad para cancelar la indemnización porque en el mes  de octubre de 2022 habían practicado el método técnico  de priorización, y según los resultados el señor  Moreno Díaz no cumplía con los requisitos necesarios  para habilitar la «priorización  en el pago»,  resolvió declarar que la doctora Patricia Tobón Yagari  incurrió en desacato, y le impuso multa de cinco salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y ordenó la  consulta de la decisión como lo dispone el artículo 52  del decreto 2591 de 1991.  

2.6  El Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión  el 13 de junio de 2023, tras considerar que,  

(…)  Encontrándose  el incidente surtiendo el trámite de la consulta, no se allegó  memorial por parte de la entidad incidentada que diera luces siquiera  del ánimo de cumplimiento de la orden que en sede de amparo  iusfundamental se le impuso acatar, circunstancia que en consecuencia  acredita que el derecho, continúa siendo lacerado, de acuerdo  a las consideraciones expuestas de manera precedente.  

Bajo  esta óptica, si bien el juez constitucional debe realizar una  valoración subjetiva de la autoridad responsable que debe  garantizar el cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que en  el caso objeto de estudio, se aprecia una conducta negligente por  parte de la Directora General de la entidad accionada en rehusarse a  cumplir con el derecho de indemnización, bajo argumentos que  escapan y contradicen la línea jurisprudencial que la Corte  Constitucional en múltiples providencias ha creado,  pronunciamientos que no puede el Juez ordinario apartarse sin  presentar razones más poderosas que desvirtúen la senda  constitucional marcado por el máximo Tribunal Constitucional.  

Justamente,  esa conducta desidiosa de la entidad es lo que acredita la  responsabilidad subjetiva, si se tiene en cuenta que, al revisar el  cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el componente de  indemnización administrativa, no se acompasa con los  derroteros descritos en la Resolución 1049 del 2019 que deriva  del Auto 206 de la Corte Constitucional, en tanto no establecen las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que procederá con el  cumplimiento del fallo, pues sigue sometiendo a la accionante a un  sistema de disponibilidad de presupuestos, lo cual constituye una  conducta dilatoria y por ende displicente de la Directora en acatar  la línea jurisprudencial imperante en la materia, lo cual  conllevó a que la Corte Constitucional reiterara a la UARIV en  sentencia reciente T-205 del 2021 que “el  sistema de priorización no puede derivar en una práctica  inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y  desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas  a las medidas de indemnización (…)”  y, que “[e]l  reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no  puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar  de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la  indemnización administrativa”».  

2.7  El 13 de junio de 2023, el expediente se devolvió al Juzgado  de origen.  

3.  Ante ese panorama, observa la Sala que la acción de tutela  resulta improcedente,  puesto  que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, como  quiera que, Patricia  Tobón Yagari en su calidad de representante legal de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Victimas,  no  presentó solicitud de modulación del fallo ante el  Tribunal Superior de Medellín como ahora reclama, y tampoco  requirió la inaplicación de la sanción, bien  durante el trámite inicial del incidente, ni cuando se renovó  la actuación luego que el Tribunal Superior decretó la  nulidad de lo actuado en el incidente de desacato.  

Debe  tenerse presente que, la acción de tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado, puesto que cualquier inconformidad tiene que ser  invocada en el proceso por medio de los recursos ordinarios  establecidos por el legislador, puesto que esta acción  excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y  «cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, STC2264-2022, STC11804-2022 y  1793-2023).   

4.   En  consecuencia, el  amparo no prospera.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Patricia  Tobón Yagari  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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