STC7584 2023

AGOSTO

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STC7584-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7584-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-02839-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Arturo  Villegas Torres, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron  citados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, las  partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado no.  05001310301420210014300.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que  promovió demanda contra Seguros Bolívar SA, Seguros  Comerciales Bolívar SA y Capitalizadora Bolívar SA, con  el fin de que se declare la existencia de un «contrato  de agencia comercial de hecho u otro tipo de contrato civil que  generó expectativas legítimas»  y  se accediera al pago de daños y perjuicios, proceso en el que  el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, después  de agotadas las etapas correspondientes, profirió sentencia el  29 de agosto de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de  la demanda.  

Explicó  que apeló la determinación y el Tribunal Superior de  Medellín la confirmó el 31 de marzo de 2023, y discrepa  de la anterior decisión,  porque considera que realizó  una indebida valoración probatoria, puesto que, i)  se demostraron los elementos para la existencia de la agencia  comercial, ii)  pese a que al proceso se aportó un contrato  comercial de agente independiente  suscrito entre las partes (al que se adhirió), nunca realizó  las actividades consignadas en aquel, sin que exista prueba en  contrario, iii)  no se calcularon las comisiones pagadas a los agentes de seguros,  pero durante el tiempo que laboró siempre se le reconoció  un 10% por ser exclusivo del productos riesgos profesionales, iv)  se efectuó una «interpretación  amañada y tergiversada»  de las pruebas, v)  la cláusula cuarta del citado contrato es abusiva (terminación  del contrato en forma unilateral), vi)  por lo menos debería indemnizarse los perjuicios causados por  la terminación unilateral y, vii)  no se decretó prueba de oficio para el esclarecimiento de los  hechos y corroborar sus aserciones.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se  declare que, entre Seguros Bolívar SA, Seguros Comerciales  Bolívar SA y Capitalizadora Bolívar SA, y Carlos Arturo  Villegas Torres, existió un contrato verbal de Agencia  Mercantil de Hecho (…) Se declare el incumplimiento por parte  de Seguros Bolívar S.A, Seguros Comerciales Bolívar  S.A, y Capitalizadora Bolívar S.A, por haber dado por  terminado el contrato de Agencia Comercial de Hecho que tenía  con Carlos Arturo Villegas Torres, sin justa causa»,  y, en consecuencia, se calcule la cesantía comercial de que  trata el artículo 1324 del Código de Comercio y se  condene a las demandadas al pago de $200’000.000 por daño  emergente, $337’000.000 por lucro cesante, $116’000.000  por daños morales y por las costas causadas.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

1.  El  Tribunal Superior de Medellín, informó que «la  decisión dentro de la acción de amparo citada fue el  resultado del análisis de las normas constitucionales y  legales que actualmente rigen la materia. Sin embargo, estaré  atento a lo que se disponga».  

2.  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, además  de compartir el link  del expediente declarativo, realizó un relato de las  actuaciones relevantes del proceso y afirmó que no se incurrió  en desconocimiento de las garantías constitucionales del  accionante.  

3.  Seguros  Comerciales Bolívar SA, Seguros Bolívar SA y  Capitalizadora Bolívar SA,  -demandadas en el proceso objeto de análisis-, se opusieron a  la prosperidad de la acción constitucional y defendieron la  legalidad de las decisiones dictadas en las instancias  correspondientes, recordando que la tutela es improcedente para  reclamar prestaciones de tipo económicas.  

   

CONSIDERACIONES  

1.  Sea  lo primero señalar que el accionante, expresamente, pretende  por esta vía la declaratoria de existencia de un contrato de  agencia comercial u otro similar, así como que se condene a  las demandadas al pago de los perjuicios patrimoniales y  extrapatrimoniales causados.  

Sin  embargo, como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo  cuyo fin es la protección de las garantías  fundamentales vulneradas o amenazadas, más no para dar  solución a aspectos netamente económicos, salvo que se  alegue la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se interponga para  proteger derechos de mayor relevancia, o en favor de un menor de  edad, sin que alguno de estos eventos se configure en este asunto.  

En  todo caso, como de los hechos del escrito de tutela se advierte que  los inconformismos van dirigidos contra una decisión judicial,  se procede a su examen.  

2.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente  

Al  respecto, esta Corte ha manifestado,  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).  

3. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  queja constitucional recae en la  sentencia adoptada por el  Tribunal Superior de Medellín  el 31 de marzo de 2023 por la que confirmó la  proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad,  que  negó las pretensiones de la demanda presentada por Carlos  Arturo Villegas Torres contra Seguros  Comerciales Bolívar SA, Seguros Bolívar SA y  Capitalizadora Bolívar SA, para que se declarara la existencia  de un contrato de agencia comercial y se accediera a las  indemnizaciones reclamadas, dentro del radicado 2021-00143, y, en  síntesis, a juicio del accionante, la decisión del ad  quem  desconoce  el derecho al debido proceso, por cuanto valoró indebidamente  las pruebas incorporadas al proceso como lo alegó en su  escrito.  

4. Al  examinar la determinación censurada, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse  de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales  del actor constitucional, porque fue el resultado de una adecuada  interpretación de las normas que resultaban aplicables al  asunto objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de  las pruebas recaudadas.  

Lo  anterior se afirma, porque para decidir de fondo el Tribunal Superior  accionado, luego de referirse a la normativa y jurisprudencia  aplicable –  artículos 1317 y 1324 del Código de Comercio, CSJ. SC  de 10 sept. 2013, rad. no.  2005-00333, 24 jul. 2012 exp 1998-21524  -, explicó que, para la existencia del contrato de agencia  comercial, es necesario que concurran los siguientes elementos, a)  como su objeto es promover o explotar negocios del agenciado, implica  un trabajo de intermediación entre este último y los  consumidores, b) los efectos económicos de esa gestión  repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, c) existe  independencia y autonomía del agente, d) tiene un ánimo  de estabilidad o permanencia y, e) el compromiso debe cumplirse en un  determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio  nacional.  

Después  abordó el tema relacionado con el contrato  comercial de agente independiente suscrito  entre las partes el 22 de enero de 2001, por el cual el demandante  actuaría como agente independiente, sin que subsistiera  subordinación laboral ni se generara exclusividad comercial,  con el objeto de ofrecer toda clase de contratos de seguros y, como  contraprestación se pactó el reconocimiento de  comisiones de acuerdo a las tablas establecidas por la misma compañía  aseguradora para este tipo de intermediario de seguros.  

Destacó  que, en la cláusula cuarta de dicha convención, se  acordó que la duración del contrato sería de un  año prorrogable por periodos iguales  «sin  perjuicio de que cualquiera de las partes lo de por terminado en  cualquier momento mediante aviso por escrito a la parte, el cual  podrá ser o no motivado».  

Con  ese panorama, aseguró que «no  obstante ello, sí hay que anteponer que como lo pretendido  apunta a la declaración de existencia de un contrato de  agencia comercial de hecho, que se dice fue verbal, aduciendo que al  no cumplirse el objeto del que fue escrito, (agente independiente)  mutó al que ahora se pretende, ello supone una carga mucho más  amplia, en tanto se debe demostrar con el material probatorio  allegado, las condiciones específicas que rodearon tal acuerdo  de voluntades, en tanto es la única manera de establecer  cuáles fueron las obligaciones a que hicieron alusión».  

En  seguida se remitió a los interrogatorios de Carlos Arturo  Villegas Torres y Juan Felipe Tobón Peláez,  representante legal de las compañías demandadas, y de  ellos extrajo, la celebración del contrato como agente  independiente, pero cada uno defendiendo su postura en cuanto a los  compromisos que cumplían las partes.  

Analizó  también los testimonios solicitados por la parte demandante,  Natalia López Duque, Julio Cesar Baena Baena, Carolina García  Restrepo, Liliana Patricia Benítez Calle, Heriberto Ruiz  Covaleda, versiones que en conjunto coincidían, entre otras  cosas, en que no sabían bajo qué modalidad estaba  contratado el demandante, y que era quien promovía la ARL  porque conocía el ramo. No obstante, de esas declaraciones «no  es posible deducir como lo afirma el demandante, que el contrato de  agente independiente que tenía suscrito el actor, era una  simple fachada porque no se cumplió con su objeto (…)».  

En lo  que concierne a los testimonios de la parte demandada, María  Margarita Presiga Meneses, José Ramiro Arboleda Valencia,  Juliana Mejía Vélez y Jaime Enrique Uribe Velásquez,  afirmaron que la vinculación del demandante era como agente  independiente, que no tenía exclusividad, no había  subordinación, ni horarios, no había limitación  para trabajar con otras compañías.  

Agregó  que las pruebas tampoco daban cuenta de la subsistencia de una  agencia comercial de hecho, pues correspondía al demandante  acreditar que el contrato de agente independiente mutó, en  forma verbal, al de agencia comercial, así como los  presupuestos contenidos en el artículo 1317 del Código  de Comercio.  

Por  último, aclaró que el apelante solicitó el  decreto de una prueba de oficio con el ánimo de certificar  unos pagos realizados al demandante en el periodo comprendido entre  el 1º de abril de 2014 al 1º de julio de 2015, pero con las  pruebas recaudadas se tuvo la certeza suficiente para resolver los  reparos objeto de apelación, prueba que, además, se  pidió de manera extemporánea.  

5.  Bajo  ese escenario, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía  de hecho como lo alega el accionante, quien lo que busca realmente es  imponer su propia visión fáctica y jurídica  sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la  contienda y la interpretación que debió extraerse de  cada medio de prueba, para que se accediera a sus aspiraciones  sustanciales, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza  del mecanismo excepcional que por esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

6.  Ahora, en  lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas  incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la  entidad suficiente para disponer la modificación de la  providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre  la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto,  pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la  forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

En  este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el  accionante, como quedó expuesto, el Tribunal Superior de  Medellín analizó de manera completa y detallada las  pruebas recaudadas, las apreció de manera conjunta  asignándoles el mérito que de ellas razonadamente  extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso),  e hizo una interpretación razonable del contrato de agente  independiente celebrado entre las partes, el que debió  desvirtuar para acreditar que realmente la vinculación fue por  medio de una agencia comercial, estudio que le sirvió de base  para adoptar la determinación atacada.  

Súmese,  que el hecho de que no se haya decretado una prueba de oficio,  tendiente a certificar unos pagos realizados al accionante, como lo  sugiere el reclamante debió proceder el Tribunal Superior,  lejos  está de poder ser considerado como causal de procedencia del  amparo, más aún cuando,  

«si  bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio,  la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o  fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue  gozando de una discreta autonomía en la instrucción del  proceso. Al respecto esta Sala precisó: «(…) hay  eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa  la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la  generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o  excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la  tramitación y en las oportunidades previstas por el  legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la  controversia versa sobre derechos disponibles»  (CSJ STC10179-2019 y STC10171-2021).  

7.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida Carlos  Arturo Villegas Torres, contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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