STC7630 2023

AGOSTO

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STC7630-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7630-2023  

Radicación  n°  54001-22-21-000-2023-00025-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la  impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de julio de 2023, en la  acción de tutela promovida por Joselito  Pardo Gutiérrez, José Yolman Gutiérrez Rojas y  José Manuel Caicedo Pabón contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  esa ciudad, trámite  al que fueron citados los intervinientes en el proceso de esa  especialidad con radicado 2018-00021.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocan la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad, derecho a la propiedad de la tierra,  propiedad privada, buena fe exenta de culpa y mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada  en el trámite  previamente mencionado.  

Manifestaron  que como comerciantes  de la zona y reconocidos por sus moradores, adquirieron el 18 de  octubre de 2017 la posesión  que tenían los  señores José Alexander Ángel Hoyos y Yeferson  Mario Aparicio Galvis, en proindiviso, en el predio Lote A parcela  Numero 3, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria  260-195404, ubicado en la vereda san miguel, jurisdicción del  municipio de Cúcuta.  

Refirieron  que el mencionado inmueble había sido adquirido anteriormente  a título de venta real y efectiva por la señora Rosa  Albina Ortega Rangel, según documento de 29 de agosto de 2016.  

Indicaron  que, la compra se realizó sin  tener conocimiento que sobre el bien se tramitaba un proceso de  restitución de tierras, promovido por José Milton  Lizcano Rodríguez y Rosa Marina Pérez de Rodríguez,  juicio que se adelanta en el Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Cúcuta con radicado  2018-00021.  

Expusieron,  que después del trámite administrativo, el Juzgado  mediante auto de 20 de marzo de 2018, corrió  traslado de la demanda y sus anexos a los supuestos poseedores de la  parcela de referencia, desconociendo que ellos poseen de buena fe el  predio perseguido en restitución.  

Explicaron  que posteriormente el Juzgado de conocimiento el 5 de abril de 2022,  solicitó oficiar y requerir a la UAEGRTD Territorial Norte de  Santander a fin de remitir las caracterizaciones de las personas que  ocupan los predios identificados con matrícula inmobiliaria  Números 260-195404,260-195406, 260195415 y 260-195404, fueron  caracterizados y se les otorgó la condición de terceros  intervinientes, y adelantado el trámite, en sentencia de 31 de  marzo de 2023, reconoció la restitución en favor de los  reclamantes José Milton Lizcano Rodríguez y Rosa Marina  Pérez de Rodríguez, desconociendo su calidad de  poseedores legales por la compraventas que existen, que son  trabajadores de estas tierras desde el día de su compra, así  como el mínimo vital de su núcleo familiar, que  sustentan con  el trabajo en la mencionada parcela.  

Afirmaron  que «la  Doctora Acosta vulnera sin dar una evaluación suficiente al  momento de dar sentencia y que obliga una protección  Constitucional inmediata a mis clientes sin siquiera dar el beneficio  de la duda, resaltando la ausencia de un verdadero estudio de la  figura de segundos ocupantes, limitando a mis clientes como terceros  intervinientes, sin tener derecho a los beneficios de la Ley 1448 de  2011 que es muy clara y que omite en su totalidad la Doctora ACOSTA  en su pronunciamiento final, caracterizaciones que la Doctora Acosta  no actualiza en ningún momento».  

Finalmente  sostuvieron que, el Juzgado accionado decidió declarar al  señor José Cáceres Quintero acreedor hipotecario  en razón de unos endosos de pagarés suscritos por las  supuestas víctimas con la extinta caja agraria y declaró  que no habían opositores en el mencionado proceso, protegiendo  el derecho fundamental a la restitución de tierras de los  demandantes, «sin  ninguna clase de beneficio a los terceros intervinientes que deben  ser declarados segundos ocupantes conforme a lo esgrimido en el  presente recurso, donde no señala la individualización  de cada uno de los predios de parte de la Doctora Acosta, sin  analizar la situación de los ocupantes a partir de un estándar  probatorio diferenciado y brindar respuestas de fondo a su situación  a fin de garantizar sus derechos fundamentales en todo momento e  incluso así estuviese ya una sentencia ejecutoriada».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar ser reconocidos  como  segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa en el proceso  2018-00021, y, que, se suspendan los efectos de la sentencia  proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Cúcuta el 31 de marzo de  2023, hasta que no les sea reconocida la calidad que alegan tener.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de  Tierras de Cúcuta, indicó que en la sentencia que  profirió en el proceso objeto de queja constitucional, no  resolvió sobre el reconocimiento de los segundos ocupantes  «pues  los hoy tutelantes acudieron en forma extemporáneamente, sin  que se demostrase la condición que frente a los predios “Lote  A Parcela No. 3”, se identifica con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 260-195404; “Lote B Parcela No. 3”, se  identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N°  260-1955405; y “El Diamante la Montaña» se  identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N°  260-195415, ellos ostentaban, incluso, el señor Ariostol  Archila en tutela anterior, alegó ser el actual ocupante de  estos predios, sin que mencionase a los hoy accionantes, pese a que  se trata del mismo apoderado judicial».  

2.  La Superintendencia de Notariado y Registro informó que,  revisado el Sistema de Información Registral, los actuales  propietarios del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria N° 260-195404 son los señores Rosa Marina  Pérez de Rodríguez y José Milton Rodríguez  Lizcano, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cúcuta.  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, señaló que  carece de legitimación en la causa por pasiva en la acción  de tutela, porque no tiene relación con ninguno de los  presuntos hechos transgresores de los derechos de la parte actora,  puesto que fue la autoridad judicial quien determinó la  situación jurídica del predio denominado Lote A parcela  Numero 3, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  260-195404, ubicado en la jurisdicción del municipio de Cúcuta  Departamento del Norte de Santander- vereda San Miguel.  

4.  El director Encargado del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-  solicitó su desvinculación tras advertir que, los  presuntos hechos vulneradores fueron endilgados a la autoridad  judicial que adelanta el trámite de restitución.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo al  advertir que, en la sentencia de 31 de marzo de 2023 se incurrió  en un defecto de carácter sustantivo, por insuficiente  valoración y motivación, razón por la cual le  ordenó  al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta, proferir en el término perentorio  de cuarenta y ocho (48) horas, pronunciamiento motivado de forma  clara, suficiente y transparente sobre la «segunda  ocupancia»  de Joselito Pardo Gutiérrez, José Yolman Gutiérrez  Rojas y José Manuel Caicedo Pabón, sin perjuicio del  sentido de la misma.  

Para  arribar a tal determinación, hizo referencia al auto de  seguimiento 373 de 2016 de la Corte Constitucional, en el que se  estableció la necesidad de evaluar  por parte del Juez de conocimiento la procedencia de medidas de  atención distintas a la compensación, tales como  vivienda, tierras o generación de ingresos, así mismo,  se exhortó a las autoridades responsables para que implementen  una política estable y robusta a fin de facilitar la  restitución material de los predios y el retorno efectivo, con  el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas  victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población  reparada.  

Además,  hizo referencia al deber del juez de realizar en todos los casos, un  estudio exhaustivo incluso de oficio, así no se hubiera  solicitado, para encontrar si en el proceso y respecto a la persona  que guarda relación con el predio pretendido, aparecen esos  elementos que conduzcan a determinar si se trata de un segundo  ocupante o no, bajo el análisis de las pruebas obrantes en el  expediente y conforme a las circunstancias que en el transcurso se le  presenten.  

Luego  resaltó que, «(…)  aterrizado  lo expuesto a lo que aconteció dentro del proceso de  restitución y en torno a los gestores, respecto al estudio de  la segunda ocupancia la funcionaria guardó silencio,  justificando su proceder en la falta de intervención oportuna  de los interesados, cuando aquello no guarda relación con la  figura aquí estudiada, pues su reconocimiento opera de oficio,  inclusive así no hubiesen intervenido en alguna etapa  procesal, aunado a que se extraña una valoración de las  pruebas que decretó de manera oficiosa e incorporó al  expediente en relación de los sujetos que podrían  poseer tal calidad, pues nada dijo en ese sentido frente a la  caracterización realizada a los hoy accionantes ni demás  pruebas entorno a su condición socioeconómica, sin  perjuicio de lo advertido frente a su calidad de explotadores de la  tierra».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los accionantes, bajo el argumento que, el fallador  constitucional de primer grado solo se pronunció frente a la  pretensión de la «segunda  ocupancia»,  omitiendo lo relacionado con la propiedad conforme a la documentación  aportada, «como  tampoco no solicita pronunciamiento actualizado, ya que la situación  económica de mis clientes ha cambiado, señalando que lo  que pretenden mis clientes no es quedarse con las tierras que  sabiamente la juez ordeno entregar, sino la inversión de mis  clientes que de buena fe compraron, que trabajan en ellas, que  explotan e incluso generan trabajo».  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que  al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos  en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio  harían imperiosa la concurrencia de la protección  pedida para restablecer el orden jurídico.  

Frente  a lo anterior, la Sala ha señalado,  

«(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr.  2015 y STC16567 de 2022, entre muchas).  

2.  En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural  dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, incurre en un  defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

Sobre  el defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional ha  reiterado,  

«(…)  se presenta cuando “la decisión que toma el juez  desborda el marco de acción que la Constitución y la  ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable  al caso concreto”. De igual forma, ha concluido que este  defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la  competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las  normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde  en el principio de autonomía e independencia judicial. En  cuanto esto se indicó. “[p]or tratarse de una atribución  reglada, emanada de la función pública de administrar  justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico  preestablecido y, principalmente, por los valores, principios,  derechos y garantías que identifican al actual Estado Social  de Derecho» (Sentencia  T- 757 de 2009).  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado  el expediente digital allegado a este trámite frente a los  escritos de impugnación, se advierte la consecuente  confirmación del fallo, al haber incurrido el Juzgado  accionado en un defecto de carácter sustancial y fáctico,  como de manera acertada lo señaló el a  quo  constitucional.  

Como  actuaciones relevantes se tiene que, en el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta,  se adelanta proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial  de gestión de Restitución de Tierras Despojadas  Territorial Norte de Santander, en representación de los  señores José Milton Lizcano Rodríguez y Rosa  María Pérez Rodríguez, respecto del predio «lote  A Parcela N° 3»  identificada con folio de matrícula inmobiliaria 260-195404.  

Juicio  en el que, mediante escrito de 21 de octubre de 2019, los aquí  accionantes Joselito Pardo Gutiérrez, José Yolman  Gutiérrez Rojas y José Manuel Caicedo Pabón, a  través de apoderado judicial, se hicieron parte, alegaron su  calidad de poseedores de buena fe del predio objeto de proceso, y  allegaron los documentos que consideraron demostraban su actuar.  

La  anterior solicitud fue despachada de manera desfavorable en auto de  15 de noviembre de 2019, tras informarles que las etapas procesales  se hallan precluidas, encontrándose pendiente por proferir la  decisión de fondo, decisión que, recurrida en  reposición, mantuvo en providencia de 26 de noviembre  siguiente.  

Sin  embargo, en el expediente se observa, que los actores continuaron  interviniendo en el trámite mediante apoderado judicial,  fueron sujetos de caracterización, debatieron las providencias  proferidas por el Juzgado de conocimiento y objetaron los avalúos  realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  

En  sentencia del 31 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta  accedió a las pretensiones y ordenó la restitución  del predio a los señores José Milton Lizcano Rodríguez  y Rosa María Pérez Rodríguez, sin hacer alusión  alguna a la calidad de intervención de los aquí  accionantes, pues si bien, no se les tuvo en cuenta su intervención  como «poseedores»,  lo cierto es que con las pruebas obrantes en el proceso debió  analizar, si existían elementos de juicio para determinar si  se trataban de segundos ocupantes.  

Véase  como, en el trámite de este amparo, el Juzgado accionado  justificó su omisión de emitir pronunciamiento frente a  la calidad de los accionantes, en el hecho de que comparecieron de  manera extemporánea y no demostraron «la  condición que frente a los predios Lote A Parcela No. 3”,  se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.  260-195404; “Lote B Parcela No. 3”, se identifica con el  folio de matrícula inmobiliaria N° 260-1955405; y “El  Diamante la Montaña» se identifica con el folio de  matrícula inmobiliaria N° 260-195415, actuación  que transgrede el debido proceso de los peticionarios, teniendo  en cuenta que la exhaustividad propia del juicio transicional de  tierras, tiene como fin analizar la condición de quienes  intervienen en estos juicios, procurando reparar a las víctimas  sin desmedro de las prerrogativas de terceros de buena fe cualificada  o personas en situación de indefensión.  

4.  Ahora, en lo que es punto de impugnación, se advierte que los  inconformes, aluden que si bien, el  a quo  constitucional, se refirió a la calidad de segundos ocupantes  y ordenó a la juez de conocimiento resolver sobre ese aspecto,  lo cierto es que en el fallo de primer grado omitió referirse  sobre la propiedad  que ostentan sobre el predio pretendido en restitución, y  además solicitan el decreto de pruebas que, en su sentir,  demuestran la calidad de propietarios sobre el lote A Parcela N°  3 identificada con folio de matrícula inmobiliaria 260-195404.  

Reparos  estos, que carecen de vocación de prosperidad, porque tales  alegatos no fueron objeto de los reparos y pretensiones plasmadas en  el escrito inicial, resultando  esas manifestaciones  ser hechos  nuevos,  que, no pudieron ser controvertidos por los implicados, razón  por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que,  

«(…)  es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad.  00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016,  27 may. 2016, rad. 2016-00436-01 y STC1470-2022).  

5.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada, aun cuando el juzgado accionado, en cumplimiento al fallo  de primer grado, allegó auto de 11 de julio de 2023, mediante  el cual, estudio la situación de cada uno de los solicitantes,  resolviendo no reconocer la condición de segundos ocupantes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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