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STC7630-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7630-2023
Radicación n° 54001-22-21-000-2023-00025-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Joselito Pardo Gutiérrez, José Yolman Gutiérrez Rojas y José Manuel Caicedo Pabón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de esa especialidad con radicado 2018-00021.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, derecho a la propiedad de la tierra, propiedad privada, buena fe exenta de culpa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite previamente mencionado.
Manifestaron que como comerciantes de la zona y reconocidos por sus moradores, adquirieron el 18 de octubre de 2017 la posesión que tenían los señores José Alexander Ángel Hoyos y Yeferson Mario Aparicio Galvis, en proindiviso, en el predio Lote A parcela Numero 3, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 260-195404, ubicado en la vereda san miguel, jurisdicción del municipio de Cúcuta.
Refirieron que el mencionado inmueble había sido adquirido anteriormente a título de venta real y efectiva por la señora Rosa Albina Ortega Rangel, según documento de 29 de agosto de 2016.
Indicaron que, la compra se realizó sin tener conocimiento que sobre el bien se tramitaba un proceso de restitución de tierras, promovido por José Milton Lizcano Rodríguez y Rosa Marina Pérez de Rodríguez, juicio que se adelanta en el Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta con radicado 2018-00021.
Expusieron, que después del trámite administrativo, el Juzgado mediante auto de 20 de marzo de 2018, corrió traslado de la demanda y sus anexos a los supuestos poseedores de la parcela de referencia, desconociendo que ellos poseen de buena fe el predio perseguido en restitución.
Explicaron que posteriormente el Juzgado de conocimiento el 5 de abril de 2022, solicitó oficiar y requerir a la UAEGRTD Territorial Norte de Santander a fin de remitir las caracterizaciones de las personas que ocupan los predios identificados con matrícula inmobiliaria Números 260-195404,260-195406, 260195415 y 260-195404, fueron caracterizados y se les otorgó la condición de terceros intervinientes, y adelantado el trámite, en sentencia de 31 de marzo de 2023, reconoció la restitución en favor de los reclamantes José Milton Lizcano Rodríguez y Rosa Marina Pérez de Rodríguez, desconociendo su calidad de poseedores legales por la compraventas que existen, que son trabajadores de estas tierras desde el día de su compra, así como el mínimo vital de su núcleo familiar, que sustentan con el trabajo en la mencionada parcela.
Afirmaron que «la Doctora Acosta vulnera sin dar una evaluación suficiente al momento de dar sentencia y que obliga una protección Constitucional inmediata a mis clientes sin siquiera dar el beneficio de la duda, resaltando la ausencia de un verdadero estudio de la figura de segundos ocupantes, limitando a mis clientes como terceros intervinientes, sin tener derecho a los beneficios de la Ley 1448 de 2011 que es muy clara y que omite en su totalidad la Doctora ACOSTA en su pronunciamiento final, caracterizaciones que la Doctora Acosta no actualiza en ningún momento».
Finalmente sostuvieron que, el Juzgado accionado decidió declarar al señor José Cáceres Quintero acreedor hipotecario en razón de unos endosos de pagarés suscritos por las supuestas víctimas con la extinta caja agraria y declaró que no habían opositores en el mencionado proceso, protegiendo el derecho fundamental a la restitución de tierras de los demandantes, «sin ninguna clase de beneficio a los terceros intervinientes que deben ser declarados segundos ocupantes conforme a lo esgrimido en el presente recurso, donde no señala la individualización de cada uno de los predios de parte de la Doctora Acosta, sin analizar la situación de los ocupantes a partir de un estándar probatorio diferenciado y brindar respuestas de fondo a su situación a fin de garantizar sus derechos fundamentales en todo momento e incluso así estuviese ya una sentencia ejecutoriada».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar ser reconocidos como segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa en el proceso 2018-00021, y, que, se suspendan los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta el 31 de marzo de 2023, hasta que no les sea reconocida la calidad que alegan tener.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cúcuta, indicó que en la sentencia que profirió en el proceso objeto de queja constitucional, no resolvió sobre el reconocimiento de los segundos ocupantes «pues los hoy tutelantes acudieron en forma extemporáneamente, sin que se demostrase la condición que frente a los predios “Lote A Parcela No. 3”, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-195404; “Lote B Parcela No. 3”, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-1955405; y “El Diamante la Montaña» se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-195415, ellos ostentaban, incluso, el señor Ariostol Archila en tutela anterior, alegó ser el actual ocupante de estos predios, sin que mencionase a los hoy accionantes, pese a que se trata del mismo apoderado judicial».
2. La Superintendencia de Notariado y Registro informó que, revisado el Sistema de Información Registral, los actuales propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 260-195404 son los señores Rosa Marina Pérez de Rodríguez y José Milton Rodríguez Lizcano, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, porque no tiene relación con ninguno de los presuntos hechos transgresores de los derechos de la parte actora, puesto que fue la autoridad judicial quien determinó la situación jurídica del predio denominado Lote A parcela Numero 3, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-195404, ubicado en la jurisdicción del municipio de Cúcuta Departamento del Norte de Santander- vereda San Miguel.
4. El director Encargado del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- solicitó su desvinculación tras advertir que, los presuntos hechos vulneradores fueron endilgados a la autoridad judicial que adelanta el trámite de restitución.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo al advertir que, en la sentencia de 31 de marzo de 2023 se incurrió en un defecto de carácter sustantivo, por insuficiente valoración y motivación, razón por la cual le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, proferir en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, pronunciamiento motivado de forma clara, suficiente y transparente sobre la «segunda ocupancia» de Joselito Pardo Gutiérrez, José Yolman Gutiérrez Rojas y José Manuel Caicedo Pabón, sin perjuicio del sentido de la misma.
Para arribar a tal determinación, hizo referencia al auto de seguimiento 373 de 2016 de la Corte Constitucional, en el que se estableció la necesidad de evaluar por parte del Juez de conocimiento la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos, así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
Además, hizo referencia al deber del juez de realizar en todos los casos, un estudio exhaustivo incluso de oficio, así no se hubiera solicitado, para encontrar si en el proceso y respecto a la persona que guarda relación con el predio pretendido, aparecen esos elementos que conduzcan a determinar si se trata de un segundo ocupante o no, bajo el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y conforme a las circunstancias que en el transcurso se le presenten.
Luego resaltó que, «(…) aterrizado lo expuesto a lo que aconteció dentro del proceso de restitución y en torno a los gestores, respecto al estudio de la segunda ocupancia la funcionaria guardó silencio, justificando su proceder en la falta de intervención oportuna de los interesados, cuando aquello no guarda relación con la figura aquí estudiada, pues su reconocimiento opera de oficio, inclusive así no hubiesen intervenido en alguna etapa procesal, aunado a que se extraña una valoración de las pruebas que decretó de manera oficiosa e incorporó al expediente en relación de los sujetos que podrían poseer tal calidad, pues nada dijo en ese sentido frente a la caracterización realizada a los hoy accionantes ni demás pruebas entorno a su condición socioeconómica, sin perjuicio de lo advertido frente a su calidad de explotadores de la tierra».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los accionantes, bajo el argumento que, el fallador constitucional de primer grado solo se pronunció frente a la pretensión de la «segunda ocupancia», omitiendo lo relacionado con la propiedad conforme a la documentación aportada, «como tampoco no solicita pronunciamiento actualizado, ya que la situación económica de mis clientes ha cambiado, señalando que lo que pretenden mis clientes no es quedarse con las tierras que sabiamente la juez ordeno entregar, sino la inversión de mis clientes que de buena fe compraron, que trabajan en ellas, que explotan e incluso generan trabajo».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
Frente a lo anterior, la Sala ha señalado,
«(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. 2015 y STC16567 de 2022, entre muchas).
2. En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, incurre en un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
Sobre el defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional ha reiterado,
«(…) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó. “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho» (Sentencia T- 757 de 2009).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el expediente digital allegado a este trámite frente a los escritos de impugnación, se advierte la consecuente confirmación del fallo, al haber incurrido el Juzgado accionado en un defecto de carácter sustancial y fáctico, como de manera acertada lo señaló el a quo constitucional.
Como actuaciones relevantes se tiene que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, se adelanta proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, en representación de los señores José Milton Lizcano Rodríguez y Rosa María Pérez Rodríguez, respecto del predio «lote A Parcela N° 3» identificada con folio de matrícula inmobiliaria 260-195404.
Juicio en el que, mediante escrito de 21 de octubre de 2019, los aquí accionantes Joselito Pardo Gutiérrez, José Yolman Gutiérrez Rojas y José Manuel Caicedo Pabón, a través de apoderado judicial, se hicieron parte, alegaron su calidad de poseedores de buena fe del predio objeto de proceso, y allegaron los documentos que consideraron demostraban su actuar.
La anterior solicitud fue despachada de manera desfavorable en auto de 15 de noviembre de 2019, tras informarles que las etapas procesales se hallan precluidas, encontrándose pendiente por proferir la decisión de fondo, decisión que, recurrida en reposición, mantuvo en providencia de 26 de noviembre siguiente.
Sin embargo, en el expediente se observa, que los actores continuaron interviniendo en el trámite mediante apoderado judicial, fueron sujetos de caracterización, debatieron las providencias proferidas por el Juzgado de conocimiento y objetaron los avalúos realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En sentencia del 31 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta accedió a las pretensiones y ordenó la restitución del predio a los señores José Milton Lizcano Rodríguez y Rosa María Pérez Rodríguez, sin hacer alusión alguna a la calidad de intervención de los aquí accionantes, pues si bien, no se les tuvo en cuenta su intervención como «poseedores», lo cierto es que con las pruebas obrantes en el proceso debió analizar, si existían elementos de juicio para determinar si se trataban de segundos ocupantes.
Véase como, en el trámite de este amparo, el Juzgado accionado justificó su omisión de emitir pronunciamiento frente a la calidad de los accionantes, en el hecho de que comparecieron de manera extemporánea y no demostraron «la condición que frente a los predios Lote A Parcela No. 3”, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-195404; “Lote B Parcela No. 3”, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-1955405; y “El Diamante la Montaña» se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-195415, actuación que transgrede el debido proceso de los peticionarios, teniendo en cuenta que la exhaustividad propia del juicio transicional de tierras, tiene como fin analizar la condición de quienes intervienen en estos juicios, procurando reparar a las víctimas sin desmedro de las prerrogativas de terceros de buena fe cualificada o personas en situación de indefensión.
4. Ahora, en lo que es punto de impugnación, se advierte que los inconformes, aluden que si bien, el a quo constitucional, se refirió a la calidad de segundos ocupantes y ordenó a la juez de conocimiento resolver sobre ese aspecto, lo cierto es que en el fallo de primer grado omitió referirse sobre la propiedad que ostentan sobre el predio pretendido en restitución, y además solicitan el decreto de pruebas que, en su sentir, demuestran la calidad de propietarios sobre el lote A Parcela N° 3 identificada con folio de matrícula inmobiliaria 260-195404.
Reparos estos, que carecen de vocación de prosperidad, porque tales alegatos no fueron objeto de los reparos y pretensiones plasmadas en el escrito inicial, resultando esas manifestaciones ser hechos nuevos, que, no pudieron ser controvertidos por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.
Sobre el particular la Sala ha indicado que,
«(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01 y STC1470-2022).
5. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, aun cuando el juzgado accionado, en cumplimiento al fallo de primer grado, allegó auto de 11 de julio de 2023, mediante el cual, estudio la situación de cada uno de los solicitantes, resolviendo no reconocer la condición de segundos ocupantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS