STC7638 2023

AGOSTO

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STC7638-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC7638-2023  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de junio de 2023, en la  acción de tutela promovida por María  en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad, contra el  Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, trámite  al que fueron citados el  Defensor de Familia, la Procuradora 5 Judicial II para la Defensa de  los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer  de Barranquilla, José y los demás intervinientes en el  proceso de privación de la patria potestad con radicado  2021-00484.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,  acceso a la administración de justicia y vida libre de  violencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada, en el trámite mencionado.  

Manifestó  que, de la relación  sentimental que sostuvo con José desde 2008 hasta el año  2019 en la ciudad de Barranquilla, nació la menor Juanita el  día 3 de diciembre de 2012.  

Sostuvo que,  durante  el transcurso de la relación el señor José,  ejerció violencia de género de distinta clase en su  contra, expresada en múltiples y diversas actuaciones, entre  ellas, iniciar una persecución para quitarle su hija, por lo  que inició proceso de custodia, cuidado personal y visitas,  del que conoce el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla,  y en el que, como medida provisional le asignó al padre la  custodia de la niña, por lo que fue alejada por completo de su  hija.  

Agregó que  de manera posterior, el señor José, promovió  proceso de privación de la patria potestad en su contra,  trámite en el que «la  juez séptima de Familia de Barranquilla, limita  coercitivamente el contacto madre hija, sin justificación  distinta a atribuir responsabilidad en su contra por el delito de  acto sexual abusivo denunciado por la misma madre, invirtiendo la  carga de la prueba, la presunción de inocencia y la valoración  con perspectiva de género y prueba indiciaria que establecen  los protocolos para este tipo de casos».  

Luego de señalar  diferentes irregularidades en los procesos de custodia y privación  de patria potestad, reiterando la revictimización, el sesgo de  género en su contra y la falta de equidad en las decisiones  judiciales imperante durante los procedimientos judiciales llevados a  cabo por parte del señor José, sostuvo que el Juzgado  accionado en sentencia de 13 de diciembre de 2022, «en  un proceso irregular, ilegal y expedito»  le suspendió la patria potestad en relación con su  hija.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó i)  revocar  la providencia de 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado  Séptimo de Familia de Barranquilla, en el proceso de  suspensión de patria potestad, ii)  levantar la medida de suspensión de la patria potestad, iii)  ordenar a las instituciones educativas de la ciudad de Barranquilla,  capacitar a funcionarios y docentes sobre perspectiva de género,  (iv)  compulsar copias para el trámite de investigación  disciplinaria y penal por el delito de prevaricato en contra de la  funcionaria judicial y, (v)  ordenar a la juez de conocimiento emitir comunicación oficial,  publicándola en un medio de comunicación nacional en  donde pida disculpas por el pronunciamiento judicial alejado de la  ley.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, tras relacionar  las actuaciones adelantadas en el proceso de privación de  patria potestad, resaltó la improcedencia del amparo al no ser  el medio establecido por el legislador para levantar la suspensión  de la patria potestad que ese despacho impuso en sentencia de 13 de  diciembre de 2022, porque la actora puede iniciar la acción de  rehabilitación de patria potestad o restablecimiento de  derechos parentales, conocida ante los jueces de familia, donde puede  demostrar que los hechos que inicialmente dieron lugar a la  suspensión, como los denunciados en los diferentes procesos  por violencia intrafamiliar en la Fiscalía General de la  Nación, no se encuentran probados.  

2.  La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, solicitó  que, al momento de revisar la procedencia del amparo constitucional,  se verifique el interés superior de la niña Juanita,  conforme con el artículo 44 de la Constitución Política  de 1991, los principios orientadores de la Ley 1098 de 2006, entre  otras disposiciones que garantizan sus derechos fundamentales y al  reconocimiento como sujeto de derechos.  

3.  José, solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela por cuanto no se encuentra probado que la sentencia  proferida por el Juzgado accionando sea ilegal, ni que la juez haya  estado inmersa en algún tipo de conducta punible que amerite  apertura de investigación disciplinaria, como tampoco se  aportó prueba de que existan otras decisiones judiciales donde  se le haya sancionado a la funcionaria judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo al  advertir un defecto de carácter procedimental, por lo que  ordenó dejar sin efectos la decisión proferida el 13 de  diciembre de 2022, mediante la cual se negó la concesión  del recurso de queja, bajo los siguientes argumentos,  

LA  IMPUGNACION  

Inconforme  con lo decidido, la accionante impugnó aduciendo que la tutela  contra  providencia judicial exige del operador judicial realizar un esfuerzo  hermenéutico que llegue al fondo de la decisión  demandada para materializar el verdadero acceso a la justicia de  quien demanda en dicho procedimiento.  

Reiteró  lo expuesto en el escrito inicial referente a que la juez de  conocimiento omitió aplicar la perspectiva de género al  fallar el proceso de privación de patria potestad, además  de referir irregularidades en el trámite y favorecimiento a la  contraparte. Agregó que la sentencia censurada no  es más que la materialización del sesgo de género  y de su revictimización.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que  al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos  en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio  harían imperiosa la concurrencia de la protección  pedida para restablecer el orden jurídico.  

Frente a lo  anterior, se ha señalado,«(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. 2015,  STC16567 de 2022 y STC6179 de 2023).  

2. En ese  contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata  alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo,  entre otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  De la revisión del escrito de tutela y el expediente remitido  a este trámite, encuentra la Sala que el fallo impugnado será  revocado, para en su lugar, negar por improcedente el amparo, al no  advertir el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tal como  pasa a exponerse,  

4.  Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,  se tiene que, en el Juzgado Séptimo de Familia de  Barranquilla, se adelanta proceso de privación de patria  potestad formulado por José contra María,  con radicado 2021-00484.  

En  el citado juicio, en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2023  el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que  resolvió, i)  suspender a la señora María todos los derechos  parentales de patria potestad en relación con su hija la niña  Juanita, ii)  advertir que esta decisión no exime a la madre María de  las obligaciones económicas para con la menor y, iii)  abstenerse de regular visitas y permanencias bajo el condicionamiento  de la determinación de los procesos que por violencia se  llevan en la Fiscalía General de la Nación Seccional  Barranquilla.  

Contra  la anterior decisión el apoderado de la parte demandada, aquí  accionante, interpuso el recurso de apelación sin  formular los repararos concretos contra la sentencia, tal como lo  contempla el artículo 322 numeral 3 del Código General  del Proceso, razón por la cual, el Juzgado de conocimiento  negó su concesión.  

Frente  a la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada,  formuló recurso de queja, que fue negado por no haber sido  interpuesto en debida forma, tal como lo  establece el artículo 353 del Estatuto Procesal.  

5.  En  los términos expuestos,  y  contrario a lo considerado por el Tribunal Superior a  quo,  la Sala encuentra razonable el actuar del Juzgado  Séptimo de Familia de Barranquilla,  teniendo en cuenta que  el recurso de queja debe interponerse en subsidio al de reposición,  y en el asunto en estudio, se observa que la  recurrente lo interpuso de manera directa,  lo cual desconoce el trámite dispuesto para tales efectos en  el artículo 353 del Código General del Proceso, que  señala,  

«El  recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de  reposición contra el auto que denegó la apelación  o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la  reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual  deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. (…).  

Y  es que si bien, el parágrafo del artículo 318 ejusdem,  establece «cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente,  el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas  del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido  interpuesto oportunamente», lo  cierto es que, si bien el apoderado judicial de la solicitante invocó  el recurso que era procedente, -el de queja-, no lo interpuso en  debida forma, razón por la cual no se impartió trámite  al mismo.  

«Lo  reprochado frente al Juzgado del Circuito, tampoco tiene cabida en  esta sede, habida cuenta que a través de «solicitud  elevada directamente por el apoderado de la parte demandada»  intentó «interponer recurso de queja», todo lo  cual se sale del cauce normativo dispuesto para aquel «medio  impugnativo», por lo que como corolario el funcionario «rechazó  de plano la solicitud de queja», lo que encuentra soporte en el  precepto 353 del C.G.P (…)» (CSJ.  STC2499-2020).  

Y  más recientemente explicó,  

(…)  Ahora, nótese, cómo en este caso en concreto no tiene  cabida el parágrafo del artículo 318 del estatuto  procesal, consistente  en que cuando el «recurrente impugne una providencia judicial  mediante un recurso  improcedente»  (Se resalta), se deberá «tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente».  

Lo  dicho porque, como la Sala lo sostuvo en un asunto con algunos  matices de similitud,  

(…)  la  aplicación del parágrafo del artículo 318 del  Código General del Proceso es de rigor en el evento de que un  interviniente en el litigio manifieste su descontento con una  decisión mediante la exposición de un  medio de defensa inviable,  pero no cuando son varios los mecanismos procedentes y el inconforme  acude a uno de ellos.  (Subrayas de ahora. AC001-2017).  

Así  las cosas, resulta entendible que no se aplicara la regla mencionada,  en la medida en que el recurso de queja era un medio de defensa  viable, solo que no se debió proponer de la manera conocida,  de suerte que el juzgador no estaba llamado a canjear el medio  impugnación seleccionado, como lo pretendió la  promotora».   (CSJ. STC 5469-2021)  

Con  fundamento en lo anterior, es claro para la Corte, que la decisión  por medio de la cual el Juzgado accionado resolvió sobre la  concesión del recurso de queja, no se encuentra viciada de  defecto alguno que amerite la intervención del juez  constitucional, pues se insiste, la funcionaria accionada se ciñó  a los trámites establecidos en las normas que regulan los  recursos contra providencias judiciales.  

6.  Así las cosas, y analizadas las actuaciones del proceso de  suspensión de la patria potestad, se observa la improcedencia  del presente amparo, al no satisfacerse el requisito de  subsidiariedad en la modalidad de incuria, puesto que, la accionante  desperdició las oportunidades que tenía a su alcance,  para que la decisión que censura a través de este  mecanismo [sentencia  de 13 de diciembre de 2023],  fuera objeto de estudio a través del recurso de apelación,  puesto que, como quedó anotado, no invocó de manera  acertada los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance,  para tal fin.  

Entonces, el  descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este  amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no  puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta  de interposición de las defensas ordinarias.  

No puede  olvidarse, que la acción de tutela impone el agotamiento  previo de todos los medios de defensa a disposición del  interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en  el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos  por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es  un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe  negligencia de las partes para interponerlos, como aquí  acontece, «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022, STC1793-2023 y STC5142-2023, STC6933-2023, entre  muchas).  

7.  En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, y en su  lugar, se declarará improcedente el amparo formulado por  María,  por no encontrarse cumplido el requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y las  decisiones que de esta dependan.  

SEGUNDO:  NEGAR la  acción de tutela promovida por María,  por las consideraciones referidas en precedencia.  

TERCERO:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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