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STC7778-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7778-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02973-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela mencionada y, en consecuencia, se le dé una respuesta clara, completa y congruente al derecho de petición que presentó.
En sustento adujo que presentó 3 derechos de petición ante la Procuraduría 343 Civil Judicial I de Antioquía, en donde le solicitó que le pidiera al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín que declarará la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre Sergio Alfredo Vásquez y su padre, el cual produjo la escritura n° 1685 del 29 de julio de 2004, «por contravenir dicho negocio el derecho público de la nación y lo instituido en un acuerdo conciliatorio que hace más de 19 años hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo». Dijo que el 14 de febrero de 2023 recibió respuesta a sus peticiones, las cuales considera no tenían relación con sus pedimentos, razón por la cual promovió acción de tutela contra la Procuraduría 343 Civil Judicial I de Antioquía, con el fin de que se le diera una respuesta acorde con su petición.
En primera instancia se denegó el amparo, al estimar que se dio repuesta clara, concreta y de fondo a los derechos de petición (28 feb. 2023). Impugnó ese proveído y la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Medellín confirmó esa determinación (30 mar. 2023). La actora se encuentra inconforme con esas decisiones al considerar que los accionados «fundaron su decisión como producto de un documento emergido en gracia a una situación fraudulenta que desconoció al interior de un proceso reivindicatorio el alcance jurídico del acuerdo conciliatorio».
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un relato de las actuaciones surtidas e indicó que el amparo es improcedente.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Además, se verificó en la página de la Corte Constitucional que la libelista no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión. Medio de impugnación que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la protección invocada se negará.
DECISIÓN
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS