STC7778 2023

AGOSTO

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STC7778-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7778-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02973-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          libelista pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias          emitidas en la acción de tutela mencionada y, en          consecuencia, se le dé una respuesta clara, completa y          congruente al derecho de petición que presentó.  

En  sustento adujo que presentó 3 derechos de petición ante  la Procuraduría 343 Civil Judicial I de Antioquía, en  donde le solicitó que le pidiera al Juzgado 29 Civil Municipal  de Medellín que declarará la nulidad absoluta del  negocio jurídico celebrado entre Sergio Alfredo Vásquez  y su padre, el cual produjo la escritura n° 1685 del 29 de julio  de 2004, «por  contravenir dicho negocio el derecho público de la nación  y lo instituido en un acuerdo conciliatorio que hace más de 19  años hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito  ejecutivo».  Dijo que el 14 de febrero de 2023 recibió respuesta a sus  peticiones, las cuales considera no tenían relación con  sus pedimentos, razón por la cual promovió  acción de tutela contra la Procuraduría 343 Civil  Judicial I de Antioquía, con el fin de que se le diera una  respuesta acorde con su petición.  

En  primera instancia se denegó el amparo, al estimar que se dio  repuesta clara, concreta y de fondo a los derechos de petición  (28 feb. 2023). Impugnó ese proveído y la Sala de  Decisión Civil del Tribunal de Medellín confirmó  esa determinación (30 mar. 2023). La actora se encuentra  inconforme con esas decisiones al considerar que los accionados  «fundaron su  decisión como producto de un documento emergido en gracia a  una situación fraudulenta que desconoció al interior de  un proceso reivindicatorio el alcance jurídico del acuerdo  conciliatorio».  

            

2. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un          relato de las actuaciones surtidas e indicó que el amparo es          improcedente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De  suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en  las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Además,  se verificó en la página de la Corte Constitucional que  la libelista no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que  dicha Corporación no seleccionó el asunto para  revisión. Medio de impugnación que tenía a su  alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no  promovió. En este punto debe memorarse que esta Corporación  ha precisado que,  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021,  STC4304-2021 entre otras).  

Así  las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería  viable la  formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y  no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la protección  invocada se negará.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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