Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7781-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7781-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00211-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Mariela Hurtado de Osorio formuló frente a la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas, extensiva a la Inspección Séptima de Policía de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo con título hipotecario con rad. 2018-00020-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende a través del presente mecanismo, que se ordene al Juzgado convocado «declarar la nulidad» del litigio referido, inclusive desde el mandamiento de pago.
En sustento, adujo en lo que interesa, que José Mauricio Gómez Gómez promovió el juicio objeto de escrutinio contra Óscar de Jesús Mejía Agudelo para hacer efectiva la garantía real que se constituyó respecto del predio con el folio de matrícula inmobiliaria No. 294-58040; trámite del que tuvo conocimiento solo hasta la diligencia de secuestro y al que no fue vinculada, aun cuando, por una parte, en el año 2008 «compr[ó]» el bien a través del ejecutado y aquel «dilató el traspaso (…) a su nombre», y de la otra, en ningún momento se le «informó que como poseedora tenía derecho a oponer[s]e»; en su criterio no puede practicarse la orden de entrega del citado bien en razón, no solo, de la mentada irregularidad, sino, por la calidad que ostenta, además que tiene 72 años de edad y tiene a cargo a su hermana que padece de «alzhéimer».
2. El titular del Juzgado convocado, después de memorar las actuaciones que conoció del proceso coercitivo criticado, precisó que «se ha llevado con total cumplimiento de las normas procesales y este ha sido conocido por la señora Mariela Hurtado desde un comienzo, el hecho de que no se haya opuesto a la diligencia de secuestro o haya intervenido en el proceso, ha sido por negligencia de su parte, más no por incumplimiento de las normas procesales y legales por parte del despacho».
María del Socorro Fajardo Marín y José Mauricio Gómez Gómez, aunque en escritos separados, coincidieron en oponerse a la salvaguarda solicitada.
3. El a quo denegó el amparo tras advertir que la gestora carecía de legitimación en la causa por activa «dado que ella no interviene en el proceso ejecutivo de cuyas actuaciones se duele».
4. La gestora impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que no actuó en la mentada contienda por su edad y «la ignorancia supina».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos en el escrito de tutela e impugnación, se anuncia que no hay lugar a revocar la decisión opugnada, toda vez que el amparo reclamado incumple con el requisito de inmediatez.
Para esta Corte, si bien la actora a través del presente mecanismo asegura que, desconocía de la existencia del juicio ejecutivo criticado, y por tanto, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado habida cuenta de su falta de vinculación, lo cierto es que, auscultado dicho proceso, se logra establecer, que la inconforme atendió la diligencia de secuestro que se practicó respecto del inmueble en el que aduce residir (28 ene. 2019), luego desde aquella calenda tiene conocimiento de tal asunto.
Establecido lo anterior, se advierte, que desde que aconteció tal actuación (28 ene. 2019), hasta la formulación de este amparo (2 jun. 2023), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor que hubiesen impedido a la gestora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
Ahora cabe precisar que no es de recibo el argumento respecto de su impericia sobre derecho y normas, pues tal como lo ha sostenido esta Sala
el ‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece el artículo 9 del Código Civil…, [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al punto, se explicó que ‘el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto …la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes’ (CSJ STC9118-2015; reiterado en STC1186-2023).
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que
aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (Cit.).
De otra parte, resulta oportuno citar lo dicho por esta Corporación cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable pues:
(…)‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (reiterada entre otras en STC12879-2022).
Y tampoco es posible entrar a abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, en razón de la condición de persona de la tercera edad, pues no solo, no está acreditado en este escenario el citado perjuicio, sino que, dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y como lo ha indicado esta Corte,
el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC4541-2021).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS