STC7800 2023

AGOSTO

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STC7800-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7800-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01386-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Luis Manuel Padaui Ortiz contra el Juzgado Cuarenta y  Uno Civil del Circuito de aquella ciudad, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la  autoridad acusada, en el marco del proceso verbal de pertenencia que  Agroindustrias del Meta S.A.S. adelanta contra Kelly Liliana Jiménez  Archila y Otros, radicado 11001-31-03-041-2020-00109-00.  

Solicita  en consecuencia «ordenar  al Despacho Judicial accionado, señalar dentro de un término  prudencial, una suma razonable por concepto de gastos de curaduría».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.        Dentro  del referido trámite, el 29 de septiembre de 2022 el gestor  fue designado como curador ad  litem  de la demandada Edilia Corredor González y procedió a  contestar la demanda; el 11 de abril de 2023 el estrado cognoscente  se negó a reconocerle gastos del proceso, con el argumento de  que el cargo se desempeñaba de manera gratuita acorde con el  artículo 48 del Código General del Proceso,  determinación que aquel atacó mediante los recursos de  reposición y en subsidio de apelación, pero fue  mantenida el 15 de junio siguiente y negada la alzada por  improcedente.  

2.2.          El promotor señala que la precitada decisión desconoció  que no está solicitando la fijación de honorarios, sino  de gastos, los cuales han venido siendo fijados a su favor por parte  de otros despachos judiciales donde se ha desempeñado como  curador ad  litem,  y son utilizados para insumos como «papelería,  tinta, internet [y] luz»,  que no tiene que cubrir en detrimento de su patrimonio, máxime  porque el señalamiento de tales gastos no está  descartado en el ordenamiento procesal, ni obstaculiza el derecho de  acceso a la justicia.  

LAS  RESPUESTA DEL CONVOCADO  

El  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá corroboró  que allí cursa el juicio cuestionado, remitió el enlace  para acceder al mismo y frente a la queja del promotor expuso que  fundó su decisión en el artículo 48 del Código  General del Proceso, donde no se hacen distinciones sobre la  gratuidad del servicio que presta el curador ad  litem,  sin que la tutela sirva para discutir lo decidido ni se vislumbre la  causación de un perjuicio irremediable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante insistiendo en sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Del  examen de la demanda de amparo se establece que, a través de  ella, Luis Manuel Padaui Ortiz  se duele de la providencia de 11 de  abril de 2023 del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá, mantenida en reposición el 15 de julio de 2023,  con que se le negó la fijación de gastos causados por  haber sido designado curador ad  litem  dentro del proceso verbal de pertenencia que Agroindustrias del Meta  S.A.S. adelanta contra Kelly Liliana Jiménez Archila y Otros,  porque según criterio del actor, lo decidido emergió de  la desatención de las normas aplicables.  

3.        En  la providencia con que se resolvió el recurso horizontal, el  juzgado accionado expuso que,  

El  numeral 7º del artículo 48 del Código General  establece la denominación del curador ad  litem en  un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien  desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de  oficio, de ahí, irrelevante es hacer distinción alguna  frente a gastos u honorarios precisamente por haber una connotación  de gratuidad en el designio y ejercicio del cargo.  

Así  mismo, el proceso al cual se le está convocando con la  designación hecha, se adelanta en forma virtual, por tanto,  sus intervenciones serán en la misma forma, de manera que,  gastos relacionados con resma de papel, tinta e impresión no  son emolumentos ocasionados y, con todo, de llevar implícita  una irrogación de carácter pecuniario en el ejercicio  del cargo, prima el deber de solidaridad de los ciudadanos y la  colaboración con la justicia.  

Lo  anterior, en virtud al principio de gratuidad enaltecido en la  regulación para la designación de curador ad  litem cuyo  control de constitucional no contrarió los derechos a la  igualdad y al trabajo de los abogados nombrados en ese cargo, pues la  Corte Constitucional sobre el punto acotó:  

“Para  la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al  trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en  calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus  servicios de manera gratuita (núm. 7, art. 48, CGP), aunque el  resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados. Se  trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y  razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el  goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y  adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de  una carga que no es desproporcionada y que inspirada en el deber de  solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan  una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos),  colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la  justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071  de 1995). En consecuencia, se declara la exequibilidad de las  expresiones acusadas”.  

Así  entonces, en virtud a la gratuidad del ejercicio del cargo no es  posible fijar reconocimiento pecuniario al designado para poder  llevar a cabo su gestión, pues expresamente la normativa así  lo regula, de ahí, la negativa de su pedimento.  

Ahora,  si bien trae a colación otras decisiones judiciales que, si  han proveído el reconocimiento aquí negado, aquellas no  resultan obligantes por no constituir precedente.  

En  conclusión, la decisión confutada no se repondrá  sin que sea viable la concesión del recurso de alzada por no  enlistarse como apelable en norma general ni especial.  

Se  observa entonces que la precitada decisión, el juzgado  accionado la justificó en la gratuidad que para el ejercicio  de cargo como curador ad  litem  señala el numeral 7º del artículo 48 del Código  General del Proceso, sin que allí se realice distinción  entre honorarios y gastos relacionados con la gestión, que  habilite la fijación de los últimos.  

4.        No  obstante, el anotado razonamiento desconoce que la gratuidad se  predica respecto a la retribución por el desempeño del  cargo como curador ad  litem,  mas no a los costos que pudiera generar el desarrollo del mismo para  quien lo ejerce.  

4.1.        El  aparte normativo, «quien  desempeñará el cargo de forma gratuita como defensor de  oficio»,  fue demandado ante la Corte Constitucional con el argumento de que  viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados  nombrados como curador ad  litem  al obligarlos a prestar sus servicios de forma gratuita, mientras que  otros auxiliares de la justicia sí son remunerados, no  obstante, en la decisión C083-2014 dicha Corporación  declaró exequible el fragmento, avalando la gratuidad de la  prestación del servicio de abogado para el específico  evento del desempeño como curador ad  litem,  esto es, valga resaltar, en el fallo de constitucionalidad nada  refirió sobre los costos que conlleva la prestación de  tal servicio.  

4.2.        No  existe pronunciamiento vinculante sobre dichos gastos y ciertamente  son diferentes de los honorarios del curador ad  litem,  pues como tuvo oportunidad de precisar la Corte Constitucional con  ocasión del juicio de constitucionalidad al artículo 5º  de la Ley 446 de 1998, que adicionó el derogado artículo  388 del Código de Procedimiento Civil,  

La  Corte considera que es necesario distinguir -como no lo hace el  actor- entre los honorarios que se pagan al curador ad  litem y  los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la  remuneración que merecen los servicios prestados por el  auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su  actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las  modalidades del mismo, goza de especial protección  constitucional; los otros se causan a medida que el proceso  transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se  destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos  indispensables para que el juicio se lleve a cabo. Son costos  provenientes de causas no imputables a la administración de  justicia en sí misma -que es gratuita- y que deben atenderse  necesariamente por el interesado.  

   

Tales  gastos pueden y deben ser autorizados durante el desarrollo del  proceso por el respectivo juez, limitándolos -eso sí- a  las sumas estrictamente indispensables para el cometido que se busca.  En cambio, la regulación judicial del monto de los honorarios  causados por la gestión del curador ad  litem guarda  relación específica con la duración e intensidad  de aquélla, que no puede medirse a cabalidad sino cuando  concluya.  

   

El  juez, empero, puede señalar sumas destinadas a costear lo  urgente y necesario en el curso del proceso: tales cantidades le son  entregadas a la persona para el exclusivo fin de atender los gastos  procesales, no se confunden con los honorarios que le corresponden y  su cuantía y utilización deben aparecer acreditados y  estar justificados con detalle ante el Despacho judicial por el  curador, en cumplimiento de un requisito apenas natural que en nada  conspira contra la presunción de buena fe de quien rinde la  cuenta ni vulnera por tanto el artículo 83 de la  Constitución».  

4.3.        No  existe entonces en el ordenamiento precepto que impida la fijación  de gastos procesales a favor del curador ad  litem, los  cuales se restringirán a lo estrictamente necesario para  cubrir los costos que conlleva la prestación gratuita del  servicio de abogado que hace el curador ad  litem.  

Esos  gastos no los asume el abogado, pues a pesar de que por principio la  administración de justicia es un servicio gratuito, lo es,  según el artículo 6º de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia, «sin  perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles  judiciales que se fijen de conformidad con la ley»,  valores  que le corresponde asumir a la parte interesada y que se incluyen en  la liquidación de las costas, al tenor del numeral 3º del  artículo 366 del Código General del Proceso, «siempre  que aparezcan comprobados y hayan sido útiles o correspondan a  actuaciones autorizadas por la ley»,  se enfatiza, tal como ocurre con los gastos en que incurre el curador  ad  litem  al prestar gratuitamente sus servicios de abogado.  

4.4.        Total,  aunque los abogados, como cualquier ciudadano, tienen el deber de  solidaridad y colaboración con la justicia, ello no los obliga  a asumir de su peculio los costos que conlleva la prestación  de sus servicios como curador ad  litem,  porque no existe precepto que así se los imponga, al  contrario, establece la normatividad aplicable que esa carga recae en  el usuario de la administración de justicia, a través  de la inclusión de los respectivos valores en la liquidación  de costas.  

5.        En  consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 15 de julio de  2023 y se ordenará al estrado accionado que vuelva a resolver  el recurso de reposición y en subsidio de apelación  contra el auto de 11 de abril anterior.  

6.          En  consonancia con lo expuesto, se revocará la decisión  constitucional de primer grado para en su lugar acceder a la  protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y en su lugar concede  la  protección invocada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que  dentro  del  proceso divisorio que verbal  de pertenencia que Agroindustrias del Meta S.A.S. adelanta contra  Kelly Liliana Jiménez Archila y Otros,  deje sin valor y efecto el proveído que emitió el 15 de  julio de 2023 y las actuaciones que dependan de éste, y en su  lugar, en un término no superior a diez (10) días,  resuelva el recurso de reposición presentado contra el auto de  11 de abril del mismo año, teniendo en cuenta lo plasmado en  las precedentes consideraciones.  

Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:        Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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