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STC7807-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7807-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02963-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto «la decisión proferida el… 19 de abril de 2023 para que se proteja de la violación flagrante a la Ley Civil, y la Constitución Política de Colombia en su Art. 29 de la que h[a] sido objeto como parte ejecutada por haber incurrido en… vías de hecho por defecto sustantivo, procedimental y fáctico»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Diana Agrícola S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de Diana Carolina Jaramillo Raigoza y José Herminso Arias Castro, con el fin de recaudar la obligación contenida en un pagaré por valor de $175´965.520; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, quien el 22 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago y, surtido el trámite de rigor, el 30 de enero de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. Luego, la ejecutante presentó liquidación del crédito, la que fue aprobada el 13 de octubre de 2020; el 16 de noviembre de 2022, el estrado judicial decretó el desistimiento tácito, conforme el literal b, del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, pues el expediente lleva inactivo por más de 2 años sin impulso y sin medida cautelar pendiente; decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que el 25 de abril de 2022 se remitió nueva liquidación del crédito, la que está pendiente de trámite.
2.3. El 2 de diciembre de 2022 el juzgado mantuvo la referida decisión, al considerar que la liquidación que remitió la parte el 25 de abril de 2022 en aras de impulso procesal, va dirigida al proceso 2017-00099, radicación distinta el proceso en cuestión; decisión que, el 19 de abril de 2023, en sede de alzada, revocó el Tribunal, pues luego de decretar prueba de oficio en aras de establecer lo sucedido con el mentado memorial, concluyó que lo ocurrido fue un error de digitalización y dicho escrito había interrumpido el término de inactividad.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, «quedó demostrado que dicho memorial no venía dirigido para dicho proceso y tan cierto es ello que el mismo nunca fue radicado en el proceso», además, el Tribunal «no se preocupó en indagar porque motivo si el memorial fue radicado el 25 de abril de 2022 y si tan interesado estaba la parte ejecutante en el proceso, porque motivo transcurridos… 7 meses no había dirigido memorial solicitando el trámite del mismo».
2.5. Agregó que la liquidación del crédito no es una actuación «que agilice el trámite del proceso, más cuando el proceso ya contaba con una liquidación presentada en octubre de 2020, debidamente aprobada», quebrantando su garantía al debido proceso.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del del Circuito de El Espinal remitió link para consulta del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 19 de abril de 2023, que revocó el que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el 16 de noviembre de 2022, expresó los motivos por los cuales, para el caso, no era procedente dar terminación al proceso por desistimiento tácito, consignando que:
…Para resolver, importa rememorar las actuaciones más relevantes surtidas dentro del asunto, encontrándose que mediante auto del 22 de noviembre de 2017 se libró mandamiento de pago a favor de Diana Agrícola S.A.S. y en contra de Diana Carolina Jaramillo Raigoza, José Herminso y Nelson Arias Castro, por la suma de $175.965.520 correspondiente al título valor pagaré No. E 233, más los intereses de mora desde el 31 de agosto de 2017 hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la obligación. Así mismo se observa que el 30 de enero de 2020 en audiencia se resolvió declarar no probada la excepción de mérito de prescripción sobre la acción cambiaria y en consecuencia se dispuso seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento de pago. Igualmente se aprecia que luego de presentada la liquidación del crédito por la parte demandante, en proveído del 13 de octubre de 2020 fue aprobada. Posteriormente se evidencia que el 16 de noviembre de 2022 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
De cara al panorama fáctico reseñado, se extrae que la última actuación surtida en el proceso coercitivo data del 13 de octubre de 2020, por lo que a la fecha del 16 de noviembre de 2022 había transcurrido el término de inactividad superior a dos años que señala el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., lo que abría paso a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Luego, analizó la prueba de oficio que decretó en esa instancia, precisando que:
Sin embargo, corresponde analizar el argumento del censor, según el cual el 25 de abril del año inmediatamente anterior presentó una actualización a la liquidación de crédito, aportando con su dicho prueba que demostraba que en la fecha mencionada se dirigió memorial en tal sentido al Juzgado, al cual aduce no se le ha dado trámite.
Pues bien, revisado el señalado documento, se encuentra que efectivamente se allegó una actualización de la liquidación de crédito, dirigida a proceso ejecutivo de las partes en esta contienda, pero con número de radicado 2017-00099-00 y el pagaré No. “Esp-0477”. No obstante, el a quo no lo tuvo en cuenta para revocar su decisión, fundado en que “tal liquidación no corresponde a este proceso”.
Enfrentado así el argumento del apelante con la afirmación del juez, y ante la incertidumbre de si en efecto se presentó actualización de la liquidación del crédito para este trámite o uno diferente, fue que en el curso de la alzada se decretó prueba de oficio en el sentido requerir al juzgador de instancia para que certificara acerca de la existencia del proceso con radicación 2017-00099-00, así como del trámite que se impartió al mentado memorial, en cumplimiento de lo cual el Secretario del Juzgado informó “Que revisados los libros radicadores e índices que se llevan en este Despacho judicial, no se encontró proceso alguno radicado bajo el número 2017-00099-00, cabe indicar que la última radicación del año 2017 corresponde al tomo 17, folio 279, radicación 2017-00094-00″.
Conforme lo reseñado, se observa que sí se radicó ante el despacho memorial del 25 de abril de 2022, en el que se precisó el tipo de proceso y partes que coincidían con el presente, lo que imponía advertir que el número de radicación y pagaré extraños a este bien podían obedecer a un error de digitación, más cuando, como se certificó por el Secretario, no existe en el juzgado proceso con el radicado anunciado. Es así que entre la gama de soluciones a la errática situación generada por el apoderado judicial de la ejecutante, lucía como acertada la de agregar el memorial al expediente e indagar lo que correspondiera, pero no optar por la fatal determinación de terminar el proceso por desistimiento tácito.
Y, concluyó que:
Por consiguiente, es evidente que el escrito presentado interrumpió el término que venía corriendo de inactividad, al cual valga precisar no se le ha dado el trámite procesal que corresponde, por lo que no era procedente decretar la terminación del proceso como se resolvió.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan el desistimiento tácito y las probanzas recaudadas concluyendo, que el memorial de 25 de abril de 2022 con el que la parte ejecutante presentó una actualización a la liquidación del crédito, interrumpió el término que venía corriendo de inactividad, pues, si bien referenciaba el proceso 2017-00099, lo cierto es que fue un error de digitalización, máxime cuando conforme lo certificado por el estrado de conocimiento con esa radicación no existe ningún proceso en curso, lo que, de contera, llevaba a que el fallador, tras indicar allí las partes del proceso, agregara al expediente e indagara sobre el mismo, y no optar por la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS