STC7807 2023

AGOSTO

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STC7807-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7807-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02963-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de agosto  de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su garantía fundamental al debido proceso, que dice  vulnerada por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto «la  decisión proferida el… 19 de abril de 2023 para que se  proteja de la violación flagrante a la Ley Civil, y la  Constitución Política de Colombia en su Art. 29 de la  que h[a] sido objeto como parte ejecutada por haber incurrido en…  vías de hecho por defecto sustantivo, procedimental y fáctico»  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.         Diana  Agrícola S.A.S. promovió demanda ejecutiva  en contra de Diana Carolina Jaramillo Raigoza y José Herminso  Arias Castro, con el fin de recaudar la obligación contenida  en un pagaré por valor de $175´965.520; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de El Espinal, quien el 22 de noviembre de 2017 libró  mandamiento de pago y, surtido el trámite de rigor, el 30 de  enero de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.2. Luego, la  ejecutante presentó liquidación del crédito, la  que fue aprobada el 13 de octubre de 2020; el 16 de noviembre de  2022, el estrado judicial decretó el desistimiento tácito,  conforme el literal b, del numeral 2° del artículo 317 del  Código General del Proceso, pues el expediente lleva inactivo  por más de 2 años sin impulso y sin medida cautelar  pendiente; decisión recurrida en reposición y, en  subsidio, apelación, al considerar que el 25 de abril de 2022  se remitió nueva liquidación del crédito, la que  está pendiente de trámite.  

2.3. El 2 de  diciembre de 2022 el juzgado mantuvo la referida decisión, al  considerar que la liquidación que remitió la parte el  25 de abril de 2022 en aras de impulso procesal, va dirigida al  proceso 2017-00099, radicación distinta el proceso en  cuestión; decisión que, el 19 de abril de 2023, en sede  de alzada, revocó el Tribunal, pues luego de decretar prueba  de oficio en aras de establecer lo sucedido con el mentado memorial,  concluyó que lo ocurrido fue un error de digitalización  y dicho escrito había interrumpido el término de  inactividad.  

2.4. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida  valoración probatoria, toda vez que, «quedó  demostrado que dicho memorial no venía dirigido para dicho  proceso y tan cierto es ello que el mismo nunca fue radicado en el  proceso»,  además, el Tribunal «no  se preocupó en indagar porque motivo si el memorial fue  radicado el 25 de abril de 2022 y si tan interesado estaba la parte  ejecutante en el proceso, porque motivo transcurridos… 7 meses  no había dirigido memorial solicitando el trámite del  mismo».  

2.5. Agregó  que la liquidación del crédito no es una actuación  «que  agilice el trámite del proceso, más cuando el proceso  ya contaba con una liquidación presentada en octubre de 2020,  debidamente aprobada»,  quebrantando su garantía al debido proceso.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Segundo Civil del del Circuito de El Espinal remitió link          para consulta del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En el caso que  concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído  19 de abril de 2023, que revocó el que dictó el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el 16 de noviembre de 2022,  expresó los motivos por los cuales, para el caso, no era  procedente dar terminación al proceso por desistimiento  tácito, consignando que:  

…Para  resolver, importa rememorar las actuaciones más relevantes  surtidas dentro del asunto, encontrándose que mediante auto  del 22 de noviembre de 2017 se libró mandamiento de pago a  favor de Diana Agrícola S.A.S. y en contra de Diana Carolina  Jaramillo Raigoza, José Herminso y Nelson Arias Castro, por la  suma de $175.965.520 correspondiente al título valor pagaré  No. E 233, más los intereses de mora desde el 31 de agosto de  2017 hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la obligación.  Así mismo se observa que el 30 de enero de 2020 en  audiencia  se resolvió declarar no probada la excepción de mérito  de prescripción sobre la acción cambiaria y en  consecuencia se dispuso seguir adelante la ejecución conforme  lo ordenado en el mandamiento de pago. Igualmente se aprecia que  luego de presentada la liquidación del crédito por la  parte demandante, en proveído del 13 de octubre de 2020 fue  aprobada. Posteriormente se evidencia que el 16 de noviembre de 2022  se decretó la terminación del proceso por desistimiento  tácito.  

De  cara al panorama fáctico reseñado, se extrae que la  última actuación surtida en el proceso coercitivo data  del 13 de octubre de 2020, por lo que a la fecha del 16 de noviembre  de 2022 había transcurrido el término de inactividad  superior a dos años que señala el literal b) del  numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., lo que abría  paso a que se decretara la terminación del proceso por  desistimiento tácito.  

Luego,  analizó la prueba de oficio que decretó en esa  instancia, precisando que:  

Sin  embargo, corresponde analizar el argumento del censor, según  el cual el 25 de abril del año inmediatamente anterior  presentó una actualización a la liquidación de  crédito, aportando con su dicho prueba que demostraba que en  la fecha mencionada se dirigió memorial en tal sentido al  Juzgado, al cual aduce no se le ha dado trámite.  

Pues  bien, revisado el señalado documento, se encuentra que  efectivamente se allegó una actualización de la  liquidación de crédito, dirigida a proceso ejecutivo de  las partes en esta contienda, pero con número de radicado  2017-00099-00 y el pagaré No. “Esp-0477”. No  obstante, el a quo no lo tuvo en cuenta para revocar su decisión,  fundado en que “tal liquidación no corresponde a este  proceso”.  

Enfrentado  así el argumento del apelante con la afirmación del  juez, y ante la incertidumbre de si en efecto se presentó  actualización de la liquidación del crédito para  este trámite o uno diferente, fue que en el curso de la alzada  se decretó prueba de oficio en el sentido requerir al juzgador  de instancia para que certificara acerca de la existencia del proceso  con radicación 2017-00099-00, así como del trámite  que se impartió al mentado memorial, en cumplimiento de lo  cual el Secretario del Juzgado informó “Que revisados  los libros radicadores e índices que se llevan en este  Despacho judicial, no se encontró proceso alguno radicado bajo  el número 2017-00099-00, cabe indicar que la última  radicación del año 2017 corresponde al tomo 17, folio  279, radicación 2017-00094-00″.  

Conforme  lo reseñado, se observa que sí se radicó ante el  despacho memorial del 25 de abril de 2022, en el que se precisó  el tipo de proceso y partes que coincidían con el presente, lo  que imponía advertir que el número de radicación  y pagaré extraños a este bien podían obedecer a  un error de digitación, más cuando, como se certificó  por el Secretario, no existe en el juzgado proceso con el radicado  anunciado. Es así que entre la gama de soluciones a la  errática situación generada por el apoderado judicial  de la ejecutante, lucía como acertada la de agregar el  memorial al expediente e indagar lo que correspondiera, pero no optar  por la fatal determinación de terminar el proceso por  desistimiento tácito.  

Y,  concluyó que:  

Por  consiguiente, es evidente que el escrito presentado interrumpió  el término que venía corriendo de inactividad, al cual  valga precisar no se le ha dado el trámite procesal que  corresponde, por lo que no era procedente decretar la terminación  del proceso como se resolvió.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan el  desistimiento tácito y las probanzas recaudadas concluyendo,  que el memorial de 25 de abril de 2022 con el que la parte ejecutante  presentó una actualización a la liquidación del  crédito, interrumpió el término que venía  corriendo de inactividad, pues, si bien referenciaba el proceso  2017-00099, lo cierto es que fue un error de digitalización,  máxime cuando conforme lo certificado por el estrado de  conocimiento con esa radicación no existe ningún  proceso en curso, lo que, de contera, llevaba a que el fallador, tras  indicar allí las partes del proceso, agregara al expediente e  indagara sobre el mismo, y no optar por la terminación del  proceso por desistimiento tácito.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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