STC7815 2023

AGOSTO

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STC7815-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7815-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01312-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  11 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió  Iván  Enrique Rosado Nieves contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus garantías al debido  proceso y defensa, que  dice vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió  que «dejar  sin efecto»  el proveído de 20 de junio de 2023.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Iván  Enrique Rosado Nieves se  adelanta proceso penal por el delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes».  

2.2.  El 17 de marzo de 2023, se adelantó audiencia de acusación,  oportunidad en la que el sindicado solicitó la nulidad «de  la actuación a partir de la audiencia de formulación de  imputación»,  petición desestimada con decisión de esa misma data,  determinación que apeló el procesado, siendo confirmada  por el Tribunal criticado con providencia del 20 de junio pasado.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que debió  accederse a la invalidez que reclamó, toda vez que la  imputación no cumplió con los requisitos de Ley, lo que  la vicia de nulidad, de conformidad con el precedente de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia  que desconoció la sede judicial enjuiciada.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en  el juicio criticado, pidió negar el resguardo, «por  cuanto… no ha vulnerado, ni amenazado los derechos  fundamentales del accionante».  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad defendió  la legalidad de su actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo porque el proceso criticado «se  encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e  indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus  derechos al interior de ese asunto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  impugnó el promotor, sin precisar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni  siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por el  tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación o,  incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario  de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. A lo anterior  debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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