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STC7815-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7815-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01312-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Iván Enrique Rosado Nieves contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió que «dejar sin efecto» el proveído de 20 de junio de 2023.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Iván Enrique Rosado Nieves se adelanta proceso penal por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
2.2. El 17 de marzo de 2023, se adelantó audiencia de acusación, oportunidad en la que el sindicado solicitó la nulidad «de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación», petición desestimada con decisión de esa misma data, determinación que apeló el procesado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 20 de junio pasado.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que debió accederse a la invalidez que reclamó, toda vez que la imputación no cumplió con los requisitos de Ley, lo que la vicia de nulidad, de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia que desconoció la sede judicial enjuiciada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, pidió negar el resguardo, «por cuanto… no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales del accionante».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo porque el proceso criticado «se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto».
LA IMPUGNACIÓN
La impugnó el promotor, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación o, incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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