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STC7819-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7819-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02871-00, 11001-02-03-000-2023-02873-00, 11001-02-03-000-2023-02874-00, 11001-02-11001-02-03-000-2023-02875-00, 11001-02-03-000-2023-02876-00, 11001-02-03-000-2023-02877-00, 11001-02-03-000-2023-02878-00, 11001-02-03-000-2023-02879-00, 11001-02-03-000-2023-02880-00, 11001-02-03-000-2023-02882-00, 11001-02-03-000-2023-02884-00, 11001-02-03-000-2023-02886-00, 11001-02-03-000-2023-02888-00, 11001-02-03-000-2022-02895-00, 11001-02-03-000-2022-02897-00, 11001-02-03-000-2023-02898-00, 11001-02-03-000-2023-02899-00, 11001-02-03-000-2023-02900-00, 11001-02-03-000-2023-02904-00, 11001-02-03-000-2023-02913-00, 11001-02-03-000-2023-02915-00, 11001-02-03-000-2022-02924-00, 11001-02-03-000-2023-02925-00, 11001-02-03-000-2023-02926-00, 11001-02-03-000-2022-02934-00 y 11001-02-03-000-2023-02935-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas formuladas por Juan José Gallego Restrepo, Luis Fernando Restrepo Gutiérrez, 3B Agro SAS, Cerdon SAS, Viky Vanesa Guzmán Oquendo, Samuel Vanegas Albarracín, Carlos Andrés Restrepo Osorio, José Alexander Marín, Patricia Arbeláez V, Manuel Antonio Cardona Cano, Carlos Yepes, Ana Cristina Penagos, Efraín Eduardo Linares Barras, Yorman Alexander Londoño, Santiago Marín, Carlos Manuel Ruiz Blandón, Pedro Luis Mesa Mazo, Henry Mauricio Marín, Benicio José Mercado Salazar, Héctor Monsalve, Alirio de Jesús Adarve, César Chavarría, Marinela Martínez Carmona, Litza Michell Agudelo Suarez, Jesús David Erazo, Dina María Soto y Luisa Fernanda Ceballos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, el municipio y la Personería Municipal, ambos de Puerto Berrío y, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA-, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras, de radicado N° 68081312100120210001301.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso y al «principio de precaución», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicaron que el Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 2 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de María Oliva Tejada de Cano, Claudia Patricia Cano, Alcides Antonio, Arcenio, Luz Amparo, Alirio, Piedad del Socorro, Miguel Ángel, Diana María y Elsy Yamile Cano Tejada y dispuso entregarles el citado inmueble, para lo cual comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, sin embargo, «las autoridades adolecen de planes de reubicación de los vivientes en el predio, no tienen plan de manejo ambiental respecto a los cerdos y lechones del predio, tampoco cuentan con estudios del impacto sobre el empleo que esta decisión tiene sobre todos [ellos]».
Expresaron que en los procesos de restitución de tierras los jueces deben «declarar» que quienes habitan en los predios materia del litigio o «derivan sus medios de subsistencia» o son «segundos ocupantes» es forzoso decretar respecto de ellos medidas de protección, omisión que, según señalan se presenta, porque en este caso se «desconoce totalmente las condiciones de facto del predio».
Las sociedades accionantes además indicaron que con la sentencia cuestionada se les ocasiona un perjuicio irremediable «en la vida de los empleados, animales y la facultad de (…) ejercer la libertad de empresa», ya que se está desconociendo el impacto que tendrá la restitución del inmueble y las incalculables pérdidas económicas que se les causarán.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron,
«(…) ORDENAR a las autoridades competentes y órganos de control que acompañe a este proceso de desalojo y verifique que la garantía de mis derechos fundamentales.
(…) ORDENAR a las autoridades competentes, realizar el plan de manejo ambiental para los más de 600 cerdos que se encuentran en el predio.
(…) Ordenar a las autoridades competentes realizar los estudios ambientales, económicos y sociales de los impactos que acarreará la terminación de la producción agropecuaria y porcícola que se tiene en el predio (…) [y los] pertinentes respecto a los impactos laborales, económicos y patrimoniales que se ocasionan respecto a la orden judicial impartida (…).
(…) Ordenar a las autoridades jurisdiccionales que se me integre a la litis con la finalidad de ejercer los derechos que nos corresponden en el presente litigio».
3. Una vez asumido el trámite, se admitieron y acumularon las acciones de tutela de la referencia, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cúcuta, relató las actuaciones del proceso, destacó que como opositores sólo participaron Óscar Darío Builes Gil, Beatriz Elena Gil Yepes y Guillermo Hernando Giraldo Roldán, pero a éstos «no se reconoció buena fe exenta de culpa ni segunda ocupancia, ordenándose la restitución jurídica y material de la finca “La Violeta” a los solicitantes» y advirtió que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa porque no participaron, ni fueron reconocidos en el juicio.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja expresó que conoció del proceso en etapa de instrucción y allí «respeto las normas que lo regulan y los derechos de las partes que en el actuaron y como quiera que no fue la autoridad judicial que emitió la sentencia (no puede pronunciarse acerca de los reparos que los accionantes le hacen a dicha providencia) y tampoco la autoridad judicial a la que se le comisionó para la respectiva entrega (Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío-Antioquia)».
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío indicó que el 6 de julio de 2023 se le comisionó para la entrega del predio objeto de ese proceso, por lo que, en auto de 10 de julio siguiente, asumió el encargo y fijó el 26 de julio de 2023 para realizarla.
Explicó, que en esa fecha inició la diligencia, pero debido a su complejidad, porque en el predio se encuentran las sociedades accionantes y está ocupado por sus trabajadores y los animales objeto de la explotación económica aquí aducida, resolvió suspenderla y solicitarle al Tribunal Superior comitente que le «brindara el apoyo logístico adecuado para el cabal cumplimiento de la comisión, estando a la espera de la respuesta para dar continuidad al trámite suspendido».
Agregó que en las labores realizadas para cumplir con la comisión «ha contado con el acompañamiento del Personero Municipal, Comisario de Familia e Inspectora municipal de Puerto Berrío – Antioquia, apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio y los solicitantes y opositores que han querido comparecer a la actuación, a los cuales se les ha brindado el pleno de los derechos y garantías constitucionales y legales que la ley demanda para este tipo de actuaciones, las cuales de forma especial se han adelantado bajo el contexto de la ley 1448 de 2011, por ser la norma que rige la materia».
4. La Jefe de la Oficina Territorial Zenufaná de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA- señaló que, una vez revisado el sistema de información, no evidenció queja o solicitud de los accionantes para poner en conocimiento lo manifestado en este amparo, e indicó que carece de competencia frente a lo reclamado por los actores en relación con el proceso cuestionado, sin embargo, advirtió que «realizará la visita de control y seguimiento» en la zona indicada por los peticionarios, por su condición de «garante de los recursos naturales, los cuales, en caso de verse afectados o en riesgo de afectación o impacto, será la encargada de intervenir y adoptar las medidas que considere pertinentes».
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adujo su falta de legitimación por pasiva, puesto que los accionantes reprochan gestiones que no están bajo su competencia, porque la entrega del predio materia del proceso censurado compete a los funcionarios involucrados y, en consecuencia, reclamó su desvinculación.
6. El abogado quien manifestó actuar como apoderado de Carlos Manuel Ruiz Blandón y de otros interesados, expresó que si bien el 26 de julio de 2023 se inició la diligencia de entrega del predio objeto del proceso reprochado, la misma no pudo continuar ante la falta de un «plan de contingencia y logística suficiente, que debía prestar la Unidad de Restitución de Tierras, y frente a la evidente amenaza de derechos de contenido ambiental, salubridad pública, laboral, debido proceso, igualdad, de bienestar animal y de lesiones al patrimonio económico de un numero plural de empresas y personas». Expresó que el Juzgado comisionado suspendió la actuación para que el Tribunal Superior le brindara el apoyo necesario en la realización del encargo, sostuvo que la diligencia sólo podrá realizarse cuando se cumpla con el plan mencionado y agregó que en el asunto se evidenciaba una «palpable buena fe exenta de culpa por parte de los opositores». Adicionalmente, aportó copia de la que denominó «solicitud de modulación Sentencia 01 de 2023», dirigida al Tribunal Superior accionado.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, se estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Conforme a lo expresado, se advierte el fracaso de la protección reclamada por Juan José Gallego Restrepo, Luis Fernando Restrepo Gutiérrez, 3B Agro SAS, Cerdon SAS, Viky Vanesa Guzmán Oquendo, Samuel Vanegas Albarracín, Carlos Andrés Restrepo Osorio, José Alexander Marín, Patricia Arbeláez V., Manuel Antonio Cardona Cano, Carlos Yepes, Ana Cristina Penagos, Efraín Eduardo Linares Barras, Yorman Alexander Londoño, Santiago Marín, Carlos Manuel Ruiz Blandón, Pedro Luis Mesa Mazo, Henry Mauricio Marín, Benicio José Mercado Salazar, Héctor Monsalve, Alirio de Jesús Adarve, César Chavarría, Marinela Martínez Carmona, Litza Michell Agudelo Suarez, Jesús David Erazo, Dina María Soto y Luisa Fernanda Ceballos, puesto que no se encuentran habilitados para formular este amparo, porque en el proceso de restitución de tierras que reprochan, no actuaron como solicitantes, tampoco participaron como opositores y, menos, intervinieron en esas diligencias como terceros interesados, exponiendo lo aquí mencionado antes de proferirse la sentencia que reprochan, por tanto, resulta evidente que carecen de legitimación para censurar la actuación adelantada por los funcionarios accionados.
Sobre lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, STC9272-2022, CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022 y, STC7008-2023, entre otras).
4. Ahora, y como lo informó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, la diligencia de entrega del predio materia de restitución, comisionada a esa autoridad, no se llevó a cabo en la fecha fijada y se encuentra actualmente suspendida.
En efecto el comisionado por auto del 27 de julio de 2023, puso de presente al Tribunal comitente,
«1. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio, entidad encargada de brindar la logística para el traslado de personas, enseres y animales que se hallan en el predio la Violeta, apoyar, brindar y contar con la logística necesaria para el traslado de las personas, enseres y animales en el momento de continuarse la diligencia de entrega del referido predio, acorde con las condiciones de gestación que presentan las porcinas, ya que la falta de la aludida logística fue la que motivo la suspensión del referido tramite
2. Al constatarse por el Juzgado que al interior del predio existe una unidad productiva destinada a la cría de cerdos y ganado, se evalué por el Tribunal comitente la posibilidad que este se deje bajo la administración y manejo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio, acorde con lo que para el efecto se señale en la ley 1448 de 2011. Sin mayor traumatismo para los animales y la diligencia que debe finalizar esta Judicatura.
3. De no accederse a lo anterior, se solicita el Tribunal comitente designar un secuestre que se haga cargo de la administración de los animales porcinos y bovinos que se hallen en el predio, para que este ejerza su cuidado y administración y se pueda dar finalización al trámite de entrega iniciado por esta Judicatura
De igual forma, respetuosamente se solicita al Tribunal comitente, especificar a este Juzgado con claridad las directrices y ordenes que se impartan, para finalizar el trámite de entrega del predio denominado la Violeta a los reclamantes, garantizando a esta judicatura contar con los medios logísticos que permitan dar cumplimiento a la comisión, ya que sin estos y bajo los aspectos reseñados en este escrito por este Funcionario, no es posible dar cabal cumplimento a la misma».
Situación está que evidencia la inexistencia del perjuicio irremediable alegado por algunos de los accionantes, pues el daño invocado se advierte meramente eventual, máxime cuando la sociedad Cerdon SAS manifestó «oponerse» a la entrega y junto con otros interesados solicitaron medidas y planes logísticos para llevar a cabo la comisión, además de reclamar la «modulación» del fallo aquí controvertido, cuestiones sobre las que habrán de pronunciarse los funcionarios naturales, a quienes corresponde primeramente definir lo relativo a los procesos a su cargo, sin que esta jurisdicción esté habilitada para proferir decisiones anticipadas, como así esta Corte ha señalado,
«No le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC11069-2022 y, STC 5629-2023 entre otros).
Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, no es posible su resolución en sede excepcional, porque,
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 01282-01 y, STC7047-2023, entre otras).
5. Asimismo, la queja dirigida contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –CORANTIOQUIA- tampoco tiene vocación de prosperidad, porque, como lo informó esa autoridad, los accionantes no han concurrido ante ella a poner en su conocimiento las cuestiones aquí expuestas o pedir su intervención, y, con todo, según lo señaló esa entidad, realizará las visitas correspondientes en el inmueble materia de restitución, a fin de atender sus competencias y «garantizar los recursos naturales».
6. En consecuencia, el amparo no prospera, sin perjuicio del requerimiento antes señalado, dirigido al Tribunal convocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Juan José Gallego Restrepo, Luis Fernando Restrepo Gutiérrez, 3B Agro SAS, Cerdon SAS, Viky Vanesa Guzmán Oquendo, Samuel Vanegas Albarracín, Carlos Andrés Restrepo Osorio, José Alexander Marín, Patricia Arbeláez V., Manuel Antonio Cardona Cano, Carlos Yepes, Ana Cristina Penagos, Efraín Eduardo Linares Barras, Yorman Alexander Londoño, Santiago Marín, Carlos Manuel Ruiz Blandón, Pedro Luis Mesa Mazo, Henry Mauricio Marín, Benicio José Mercado Salazar, Héctor Monsalve, Alirio de Jesús Adarve, César Chavarría, Marinela Martínez Carmona, Litza Michell Agudelo Suarez, Jesús David Erazo, Dina María Soto y Luisa Fernanda Ceballos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, el municipio y la Personería Municipal, ambos de Puerto Berrío y, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS