STC7819 2023

AGOSTO

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STC7819-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC7819-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02871-00,  11001-02-03-000-2023-02873-00, 11001-02-03-000-2023-02874-00,  11001-02-11001-02-03-000-2023-02875-00,  11001-02-03-000-2023-02876-00, 11001-02-03-000-2023-02877-00,  11001-02-03-000-2023-02878-00, 11001-02-03-000-2023-02879-00,   11001-02-03-000-2023-02880-00, 11001-02-03-000-2023-02882-00,  11001-02-03-000-2023-02884-00, 11001-02-03-000-2023-02886-00,  11001-02-03-000-2023-02888-00, 11001-02-03-000-2022-02895-00,  11001-02-03-000-2022-02897-00,  11001-02-03-000-2023-02898-00, 11001-02-03-000-2023-02899-00,  11001-02-03-000-2023-02900-00, 11001-02-03-000-2023-02904-00,  11001-02-03-000-2023-02913-00, 11001-02-03-000-2023-02915-00,  11001-02-03-000-2022-02924-00,  11001-02-03-000-2023-02925-00, 11001-02-03-000-2023-02926-00,  11001-02-03-000-2022-02934-00 y 11001-02-03-000-2023-02935-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte las acciones de tutela acumuladas formuladas por Juan José  Gallego Restrepo, Luis Fernando Restrepo Gutiérrez, 3B Agro  SAS, Cerdon SAS, Viky Vanesa Guzmán Oquendo, Samuel Vanegas  Albarracín, Carlos Andrés Restrepo Osorio, José  Alexander Marín, Patricia Arbeláez V, Manuel Antonio  Cardona Cano, Carlos Yepes, Ana Cristina Penagos, Efraín  Eduardo Linares Barras, Yorman Alexander Londoño, Santiago  Marín,  Carlos Manuel Ruiz Blandón, Pedro Luis Mesa  Mazo, Henry Mauricio Marín, Benicio  José Mercado Salazar,  Héctor Monsalve, Alirio de Jesús  Adarve, César Chavarría, Marinela Martínez  Carmona, Litza Michell Agudelo Suarez, Jesús David Erazo, Dina  María Soto y Luisa Fernanda Ceballos contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Puerto Berrío, el municipio y la Personería  Municipal, ambos de Puerto Berrío y, la Corporación  Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA-,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja  y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  restitución de tierras,  de radicado N° 68081312100120210001301.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad,  trabajo, mínimo vital, debido proceso y al «principio  de precaución»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Indicaron  que el Tribunal Superior  de Cúcuta,  en sentencia de 2 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones  de María Oliva Tejada de Cano, Claudia Patricia Cano, Alcides  Antonio, Arcenio, Luz Amparo, Alirio, Piedad del Socorro, Miguel  Ángel, Diana María y Elsy Yamile Cano Tejada y dispuso  entregarles el citado inmueble, para lo cual comisionó al  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Puerto Berrío,  sin embargo, «las  autoridades adolecen de planes de reubicación de los vivientes  en el predio, no tienen plan de manejo ambiental respecto a los  cerdos y lechones del predio, tampoco cuentan con estudios del  impacto sobre el empleo que esta decisión tiene sobre todos  [ellos]».  

Expresaron  que en los procesos de restitución de tierras los jueces deben  «declarar»  que quienes habitan en los predios materia del litigio o «derivan  sus medios de subsistencia»  o son «segundos  ocupantes»  es forzoso decretar respecto de ellos medidas de protección,  omisión que, según señalan se presenta, porque  en este caso se «desconoce  totalmente las condiciones de facto del predio».  

Las  sociedades accionantes además indicaron que con la sentencia  cuestionada se les ocasiona un perjuicio irremediable «en  la vida de los empleados, animales y la facultad de (…)  ejercer la libertad de empresa»,  ya que se está desconociendo el impacto que tendrá la  restitución del inmueble y las incalculables pérdidas  económicas que se les causarán.  

2.  Con  fundamento en lo  expuesto, solicitaron,  

«(…)  ORDENAR a las autoridades competentes y órganos de control que  acompañe a este proceso de desalojo y verifique que la  garantía de mis derechos fundamentales.  

(…)  ORDENAR a las autoridades competentes, realizar el plan de manejo  ambiental para los más de 600 cerdos que se encuentran en el  predio.  

(…)  Ordenar a las autoridades competentes realizar los estudios  ambientales, económicos y sociales de los impactos que  acarreará la terminación de la producción  agropecuaria y porcícola que se tiene en el predio (…)  [y los] pertinentes  respecto a los impactos laborales, económicos y patrimoniales  que se ocasionan respecto a la orden judicial impartida (…).  

(…)  Ordenar a las autoridades jurisdiccionales que se me integre a la  litis con la finalidad de ejercer los derechos que nos corresponden  en el presente litigio».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitieron y acumularon las  acciones de tutela de la referencia, se ordenó el traslado a  los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cúcuta, relató las actuaciones  del proceso, destacó que como opositores sólo  participaron Óscar Darío Builes Gil, Beatriz Elena Gil  Yepes y Guillermo Hernando Giraldo Roldán, pero a éstos  «no  se reconoció buena fe exenta de culpa ni segunda ocupancia,  ordenándose la restitución jurídica y material  de la finca “La Violeta” a los solicitantes»  y advirtió que los accionantes carecen de legitimación  en la causa por activa porque no participaron, ni fueron reconocidos  en el juicio.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja expresó que conoció del  proceso en etapa de instrucción y allí «respeto  las normas que lo regulan y los derechos de las partes que en el  actuaron y como quiera que no fue la autoridad judicial que emitió  la sentencia (no puede pronunciarse acerca de los reparos que los  accionantes le hacen a dicha providencia) y tampoco la autoridad  judicial a la que se le comisionó para la respectiva entrega  (Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío-Antioquia)».  

3. El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío indicó que  el 6 de julio de 2023 se le comisionó para la entrega del  predio objeto de ese proceso, por lo que, en auto de 10 de julio  siguiente, asumió el encargo y fijó el 26 de julio de  2023 para realizarla.  

Explicó,  que en esa fecha inició la diligencia, pero debido a su  complejidad, porque en el predio se encuentran las sociedades  accionantes y está ocupado por sus trabajadores y los animales  objeto de la explotación económica aquí aducida,  resolvió suspenderla y solicitarle al Tribunal Superior  comitente que le «brindara  el apoyo logístico adecuado para el cabal cumplimiento de la  comisión, estando a la espera de la respuesta para dar  continuidad al trámite suspendido».  

Agregó  que en las labores realizadas para cumplir con la comisión «ha  contado con el acompañamiento del Personero Municipal,  Comisario de Familia e Inspectora municipal de Puerto Berrío –  Antioquia, apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio  y los solicitantes y opositores que han querido comparecer a la  actuación, a los cuales se les ha brindado el pleno de los  derechos y garantías constitucionales y legales que la ley  demanda para este tipo de actuaciones, las cuales de forma especial  se han adelantado bajo el contexto de la ley 1448 de 2011, por ser la  norma que rige la materia».  

4.  La Jefe de la Oficina Territorial Zenufaná  de  la Corporación Autónoma Regional del Centro de  Antioquia – CORANTIOQUIA- señaló que, una vez revisado  el sistema de información, no evidenció queja o  solicitud de los accionantes para poner en conocimiento lo  manifestado en este amparo, e indicó que carece de competencia  frente a lo reclamado por los actores en relación con el  proceso cuestionado, sin embargo, advirtió que «realizará  la visita de control y seguimiento»  en la zona indicada por los peticionarios, por su condición de  «garante  de los recursos naturales, los cuales, en caso de verse afectados o  en riesgo de afectación o impacto, será la encargada de  intervenir y adoptar las medidas que considere pertinentes».  

5.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, adujo su falta de legitimación por  pasiva, puesto que los accionantes reprochan gestiones que no están  bajo su competencia, porque la entrega del predio materia del proceso  censurado compete a los funcionarios involucrados y, en consecuencia,  reclamó su desvinculación.  

6.  El abogado quien manifestó actuar como apoderado de Carlos  Manuel Ruiz Blandón y de otros interesados, expresó que  si bien el 26 de julio de 2023 se inició la diligencia de  entrega del predio objeto del proceso reprochado, la misma no pudo  continuar ante la falta de un «plan  de contingencia y logística suficiente, que debía  prestar la Unidad de Restitución de Tierras, y frente a la  evidente amenaza de derechos de contenido ambiental, salubridad  pública, laboral, debido proceso, igualdad, de bienestar  animal y de lesiones al patrimonio económico de un numero  plural de empresas y personas».  Expresó que el Juzgado comisionado suspendió la  actuación para que el Tribunal Superior le brindara el apoyo  necesario en la realización del encargo, sostuvo que la  diligencia sólo podrá realizarse cuando se cumpla con  el plan mencionado y agregó que en el asunto se evidenciaba  una «palpable  buena fe exenta de culpa por parte de los opositores».   Adicionalmente, aportó copia de la que denominó  «solicitud  de modulación Sentencia 01 de 2023»,  dirigida al Tribunal Superior accionado.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un  desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2. Así  mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la legitimación.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, determina que se podrá  ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, se estableció la presunción  de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando  el titular de las garantías constitucionales no esté en  condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así  deberá manifestarse en la solicitud.  

3.  Conforme a lo expresado, se advierte el fracaso de la protección  reclamada por  Juan José Gallego Restrepo, Luis Fernando Restrepo Gutiérrez,  3B Agro SAS, Cerdon SAS, Viky Vanesa Guzmán Oquendo, Samuel  Vanegas Albarracín, Carlos Andrés Restrepo Osorio, José  Alexander Marín, Patricia Arbeláez V., Manuel Antonio  Cardona Cano, Carlos Yepes, Ana Cristina Penagos, Efraín  Eduardo Linares Barras, Yorman Alexander Londoño, Santiago  Marín,  Carlos Manuel Ruiz Blandón, Pedro Luis Mesa  Mazo, Henry Mauricio Marín, Benicio José Mercado  Salazar,  Héctor Monsalve, Alirio de Jesús Adarve,  César Chavarría, Marinela Martínez Carmona,  Litza Michell Agudelo Suarez, Jesús David Erazo, Dina María  Soto y Luisa Fernanda Ceballos,  puesto que no se encuentran habilitados  para formular este amparo, porque  en el proceso de restitución de tierras que reprochan, no  actuaron como solicitantes, tampoco participaron como opositores y,  menos, intervinieron en esas diligencias como terceros interesados,  exponiendo lo aquí mencionado antes de proferirse la sentencia  que reprochan, por tanto, resulta evidente que carecen de  legitimación para censurar la actuación adelantada por  los funcionarios accionados.  

Sobre lo expuesto,  esta  Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ.  STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, STC9272-2022,  CSJ  STC10027-2022, CSJ STC10757-2022  y, STC7008-2023, entre otras).  

4.  Ahora, y como lo informó el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Puerto Berrío, la diligencia de entrega del  predio materia de restitución, comisionada a esa autoridad, no  se llevó a cabo  en la fecha fijada y se encuentra actualmente suspendida.  

En efecto el  comisionado por auto del 27 de julio de 2023, puso de presente al  Tribunal comitente,  

«1.   Se ordene a la Unidad Administrativa Especial  de Gestión  de  Restitución  de Tierras  – Territorial Magdalena Medio,  entidad encargada de brindar la logística para el traslado de  personas, enseres y animales que se hallan en el predio la Violeta,  apoyar, brindar y contar con la logística  necesaria  para el  traslado de las personas,  enseres y animales en el momento de  continuarse la diligencia de entrega del referido predio, acorde con  las condiciones de gestación que presentan las porcinas, ya  que la falta de la aludida logística fue la que motivo la  suspensión del referido tramite  

2.  Al constatarse por el Juzgado que al interior del predio existe una  unidad productiva destinada a la cría de cerdos y ganado, se  evalué por el Tribunal comitente la posibilidad que este se  deje bajo la administración y manejo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras -Territorial Magdalena Medio, acorde con lo que para el  efecto se señale en la ley 1448 de 2011.  Sin mayor  traumatismo para los animales y la diligencia que debe finalizar esta  Judicatura.  

3.  De no accederse a lo anterior, se solicita el Tribunal comitente  designar un secuestre que se haga cargo de la administración  de los animales porcinos y bovinos que se hallen en el predio, para  que este ejerza su cuidado y administración y se pueda dar  finalización al trámite de entrega iniciado por esta  Judicatura  

De  igual forma,  respetuosamente  se solicita al Tribunal comitente,   especificar a este Juzgado con claridad  las  directrices  y ordenes   que se  impartan,  para finalizar  el trámite  de entrega  del   predio denominado  la  Violeta  a  los  reclamantes,  garantizando   a  esta  judicatura  contar  con  los  medios logísticos  que   permitan  dar  cumplimiento  a  la  comisión,  ya  que  sin   estos  y  bajo  los  aspectos reseñados en este escrito por  este Funcionario,  no es posible dar cabal cumplimento a la misma».  

Situación  está que evidencia la inexistencia del perjuicio irremediable  alegado por algunos de los accionantes, pues el daño invocado  se advierte meramente eventual, máxime cuando la sociedad  Cerdon SAS manifestó «oponerse»  a la entrega y junto con otros interesados solicitaron medidas y  planes logísticos para llevar a cabo la comisión,  además de reclamar la «modulación»  del fallo aquí controvertido, cuestiones sobre las que habrán  de pronunciarse los funcionarios naturales, a quienes corresponde  primeramente definir lo relativo a los procesos a su cargo, sin que  esta jurisdicción esté habilitada para proferir  decisiones anticipadas, como  así esta  Corte ha señalado,  

«No  le es dable a ningún sujeto reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda  hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir  el que de manera específica señale la ley»  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC11069-2022  y, STC 5629-2023 entre  otros).  

Entonces, mientras  esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario  a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la  controversia, no es posible su resolución en sede excepcional,  porque,  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC439-2023,  25 ene., rad. 01282-01 y, STC7047-2023, entre otras).  

5. Asimismo, la  queja dirigida contra la Corporación Autónoma Regional  del Centro de Antioquia –CORANTIOQUIA- tampoco tiene vocación  de prosperidad, porque, como lo informó esa autoridad, los  accionantes no han concurrido ante ella a poner en su conocimiento  las cuestiones aquí expuestas o pedir su intervención,  y, con todo, según lo señaló esa entidad,  realizará las visitas correspondientes en el inmueble materia  de restitución, a fin de atender sus competencias y  «garantizar  los recursos naturales».  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera, sin perjuicio del requerimiento  antes señalado, dirigido al Tribunal convocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Juan  José Gallego Restrepo, Luis Fernando Restrepo Gutiérrez,  3B Agro SAS, Cerdon SAS, Viky Vanesa Guzmán Oquendo, Samuel  Vanegas Albarracín, Carlos Andrés Restrepo Osorio, José  Alexander Marín, Patricia Arbeláez V., Manuel Antonio  Cardona Cano, Carlos Yepes, Ana Cristina Penagos, Efraín  Eduardo Linares Barras, Yorman Alexander Londoño, Santiago  Marín,  Carlos Manuel Ruiz Blandón, Pedro Luis Mesa  Mazo, Henry Mauricio Marín, Benicio José Mercado  Salazar,  Héctor Monsalve, Alirio de Jesús Adarve,  César Chavarría, Marinela Martínez Carmona,  Litza Michell Agudelo Suarez, Jesús David Erazo, Dina María  Soto y Luisa Fernanda Ceballos contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Puerto Berrío, el municipio y la Personería Municipal,  ambos de Puerto Berrío y, la Corporación Autónoma  Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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