STC7821 2023

AGOSTO

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STC7821-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7821-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02910-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Andrés  Giovanny Niño Caballero, en  nombre  de Luis Herney Peña Durán contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal, Tercero Penal del Circuito  y Promiscuo de Familia, todos de Aguachica y la Defensoría del  Pueblo, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicado Nº  200116000000202300033 y en el trámite de hábeas  corpus  con Nº 20-011-31-84-001-2023-00266-01.  

ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Expresó  que a su agenciado quien se «encuentra  privado de la libertad», se  le negó el derecho a ser representado por su abogado de  confianza en la audiencia de legalización de captura  en el proceso penal que se le adelanta, junto con otros procesados,  por el delito de extorsión agravada y concierto para  delinquir.  

Indicó  que su representado «padece  de drogadicción»  y se encontraba en detención preventiva en su domicilio por  orden de autoridad judicial, sin embargo, fue requerido en su casa  por «agentes  del GAULA y la SIJIN que le dicen que tiene una orden de arresto»  y que debe dirigirse a la estación de Policía de  Tamalameque, y si bien, Luis Herney Peña  Durán se  negó a desplazarse y exigió que se le permitiera contar  con su abogado de confianza, fue llevado a la mencionada estación.  

Afirmó  que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica quien actuó  con Función de Control de Garantías, realizó la  audiencia de legalización de captura y le designó para  ese efecto a un defensor de oficio, y refirió que las  comunicaciones enviadas por ese despacho al apoderado de confianza de  su prohijado se remitieron de manera equivocada e hicieron «pensar  que la diligencia se realizaría el día domingo 02 de  julio, sin notificar que se hubiese realizado ninguna diligencia sin  presencia del abogado, muy a pesar que se requirió varias  veces al juzgado para que indicara la fecha y hora de la diligencia».  

Explicó  que, ante las irregularidades descritas, en nombre de su defendido  pidió la nulidad de la actuación y presentó una  acción de hábeas  corpus,  pero ambos mecanismos fueron desestimados, el primero por el citado  Juez de Garantías y, el segundo, por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Aguachica, en primera instancia, y la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en  sede de impugnación.  

Sostuvo  que lo anterior evidencia la vulneración de los derechos de su  representado, pues a la fecha no existe «medida  de aseguramiento en su contra que lo obligue a permanecer en  establecimiento carcelario y si bien tiene una medida de  aseguramiento  vigente, la misma debe ser cumplida en su lugar de domicilio y no en  un establecimiento carcelario»,  además, Luis Herney Peña  Durán ha  sufrido malos tratos, porque los «agentes  del Estado se han negado a darle alimentación y los tienen  durmiendo  en el piso».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se  reconozca que no existe medida de aseguramiento en contra del señor  LUIS HERNEY  PEÑA DURAN para estar en establecimiento carcelario y en  consecuencia que sea conducido a su domicilio para cumplir la medida  de aseguramiento que, si tiene vigente, es decir, con detención  en su domicilio».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

1.   El Tribunal Superior de Valledupar, informó las actuaciones  adelantadas en la acción de hábeas  corpus formulada  en favor de Luis Herney Peña Durán, respecto del  proceso que se le sigue por extorsión  agravada y concierto para delinquir, y anotó que en auto de 19  de julio de 2023 confirmó la decisión de primera  instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, con la que  se negó por improcedente la libertad solicitada.  

Destacó  que en su decisión expresó que no existió  ilegalidad en las actuaciones del Juez de Control de Garantías,  pues al procesado le fue nombrado un defensor público «a  efectos de realizar la audiencia preliminar de legalización de  la captura ante la premura del término (36 horas), para  resolver la audiencia ya referida, y realizar la correspondiente  verificación de salvaguarda de derechos fundamentales al  indiciado. Es menester resaltar que, dentro del informe de la agencia  judicial, se indicó que se realizó las actuaciones  pertinentes para notificar al apoderado de confianza, sin embargo, no  fue posible entablar comunicación con el defensor».  

Agregó  que en ese pronunciamiento también destacó, que estaba  pendiente de decisión la apelación que el abogado de  confianza del imputado formuló contra la negativa a la nulidad  que planteó en el proceso penal, cuestión que reforzaba  la improcedencia de la acción constitucional allí  propuesta.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, señaló  que conoció de la acción de hábeas  corpus formulada  en nombre de Luis Herney Peña Durán, trámite en  el que en auto de 11 de julio de 2023 resolvió negar la  libertar reclamada, decisión que se encuentra conforme a  derecho.  

3. El Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica expresó que, en  calidad de Juez de Control de Garantías, adelantó las  audiencias concentradas preliminares en el proceso que por extorsión  agravada y concierto para delinquir se adelanta contra Luis Herney  Peña Durán, asunto en el que impartió legalidad  a la captura, previa designación de un defensor público,  porque no logró intervenir el abogado de confianza a quien se  le enviaron las comunicaciones correspondientes.  

Destacó que  éste pidió la nulidad de lo actuado el 2 de julio de  2023, la que negó y confirmó el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Aguachica.  

Indicó que  desde esa fecha el procesado está siendo representado por su  apoderado de confianza, y, que, al continuarse con las audiencias  preliminares de formulación de imputación y medida de  aseguramiento, el 26 de julio de 2023 determinó que sería  en establecimiento carcelario para algunos de los procesados, pero  «respecto  de los señores LUIS HERNEY PEÑA DURAN y SERGIO  ALEXANDER JOSEPH, se les impone medida de aseguramiento privativa de  la libertad en el lugar de residencia reseñado por los  imputados, bajo vigilancia de mecanismo electrónico del INPEC,  decisión contra la cual no se interpone recursos».  

Por  lo anterior, solicitó desestimar la protección  reclamada, al no haber vulnerado los derechos del aquí  representado y como quiera que no se agotaron los recursos al alcance  de éste.  

4.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Aguachica, expresó que conoció del recurso de  apelación que promovió el abogado de confianza de Luis  Herney Peña Durán y otros, en el proceso penal que se  les sigue por extorsión agravada y concierto para delinquir,  respecto de la negativa a la nulidad que plantearon contra la  diligencia que declaró la legalidad del procedimiento de  captura, advirtió que resolvió ese recurso de manera  negativa el 25 de julio de 2023, decisión que no contiene  irregularidad, pues estuvo «debidamente  fundada conforme a los parámetros constitucionales y legales  aplicables al caso en concreto».  

5.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, señaló  que en el proceso penal que se le sigue a Luis Herney Peña  Durán por tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, el 23 y 24 de febrero de 2023 se agotaron  las «audiencias  de legalización de registro y allanamiento, legalización  de captura y elementos incautados, formulación de imputación,  e imposición de medida de aseguramiento; finalmente se impuso  (…)  medida  de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia,  decisión debidamente ejecutoriada y en firme».  

Agregó  que no tuvo ninguna participación en el proceso penal materia  de reproche, también seguido contra Peña Durán  por extorsión agravada y concierto para delinquir, puesto que,  esas audiencias estuvieron a cargo del Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Aguachica, por tanto, pidió su desvinculación  de este trámite.  

6. La Defensoría  del Pueblo pidió desestimar el amparo propuesto por  «improcedente,  toda vez que los mismos hechos ya fueron debatidos y sobre éstos  se profirieron decisiones en primera y segunda instancia»  en la acción de hábeas  corpus propuesta.  

7.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un  desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2. Así  mismo, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que  la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y  sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen  para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a  requisitos tales como, el de la legitimación.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se  podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante»  y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma  estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las  garantías constitucionales no esté en condiciones de  promover su propia defensa, pero en tal caso, y para que opere esta  figura, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos,  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente  en que el titular del derecho fundamental no está en  condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…)  (CC  T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.  STC17395-2015) (…)” (subraya fuera del texto)»  (CSJ,  STC1719-2020).  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el  fracaso de la protección constitucional reclamada, porque  Andrés  Giovanny Niño Caballero  no está habilitado para acudir a esta acción en nombre  de Luis Herney Peña Durán, toda vez que no acreditó  actuar como su abogado en este trámite especial y tampoco  sustentó ni probó ejercer respecto de éste una  agencia oficiosa.  

Sobre  esto último debe resaltarse que la  privación de la liberad de Luis Herney Peña Durán  no  significa que ése no pueda proponer la acción  constitucional en su propio nombre, toda vez que esa situación  no comprueba su incapacidad para acudir a esta jurisdicción,  porque contó con el «servicio  de asistencia jurídica»1  en el establecimiento carcelario.  

En  relación con ese último aspecto, la Sala, en un caso  análogo, advirtió,  

«El  hecho de que (…) se encuentre privado de la libertad, no le  impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer  uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de  la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del  país, o por medio de la “asistencia  jurídica”  implementada en los establecimientos de reclusión en  disposición del artículo 154 del Código  Penitenciario y Carcelario (CSJ.  STC3883-2020,  reiterada en STC4999-2022).  

Igualmente,  la Sala de Casación Penal, en otro asunto similar, señaló,  

(…)  La Corte no encuentra que en el presente caso estén dados los  presupuestos que permitan justificar la configuración de la  figura de la agencia oficiosa de PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ de  cara al amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus  hijos, por las siguientes razones:  

i.  (…) en el escrito inicial no se explica, así sea de  manera somera, cuáles son las razones por las que Jorge  Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas no pueden concurrir  de manera directa a solicitar el amparo de sus propios derechos  fundamentales.  

ii.  Al respecto, vale decir que el simple hecho de que ellos estén  privados de su libertad no implica que no puedan interponer de manera  directa su propia acción de tutela, o que no puedan otorgar un  poder para que un abogado lo haga en nombre de ellos. La evidencia de  esta circunstancia está dada por el hecho de que, en la  práctica judicial habitual, es muy común encontrar  amparos elevados de manera directa por personas privadas de su  libertad.  

iii.  Del mismo modo, en el escrito inicial no se indicó que los  hijos del actor estuvieran en aislamiento, o sufrieran de algún  tipo de discapacidad que les impida acudir por sus propios medios a  solicitar la garantía o protección de sus propios  derechos fundamentales. Si ello es así, es evidente que ellos  no se encuentran en incapacidad física o jurídica para  elevar acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el  segundo requisito constitutivo de la figura de la agencia oficiosa.  

Se  destaca que el anterior criterio, también ha sido acogido por  la Corte Constitucional, Corporación que ha expresado,  

«El  [agenciado], a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha  visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus  derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a  su alcance. Además, no se aportó medio de convicción  alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba  imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional,  como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la  demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente»  (Sentencia T-406 de 2017).  

4. Al margen de lo  anterior y teniendo en cuenta la entidad de las acusaciones que  formuló Andrés  Giovanny Niño Caballero, quien aseguró que Luis Herney  Peña Durán se encuentra privado irregularmente de su  libertad y sometido a malos tratos, es del caso anotar que de tales  afirmaciones carecen de respaldo, pues debe destacarse que sobre  tales cuestiones ya se pronunciaron el Juzgado Promiscuo de Familia  de Aguachica y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar al definir la acción de  hábeas  corpus  que se interpuso en nombre de dicho procesado, en primer y segundo  grado, respectivamente, trámite en el que se determinó  que Peña Durán se hallaba legalmente privado de la  libertad al estar incurso en un proceso penal que se encuentra en  pleno trámite, sin que sea posible efectuar un nuevo estudio  constitucional sobre el particular, pues el mecanismo propuesto,  -hábeas  corpus-  como lo ha reiterado esta Corte,  

(…)  no  puede ser revisado en esta senda, toda vez que, en sí mismo  «considerado», representa el ejercicio de una  «excepcional acción constitucional» para la  defensa de un específico atributo esencial.  

Así,  se ha precisado, (…) al Juez constitucional le está  vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el  constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y  desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se  surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido  proceso y en aplicación e interpretación de las normas  que rigen la materia; la que resulta aún más evidente  en el trámite de hábeas corpus para el cual el  ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien  lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el  cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios  judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la  acción pública de hábeas corpus que promovió  con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse  “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado,  tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental  (…)». (CSJ.  STC8666-2021, reiterada en STC2618-2023, STC3078-2023, y  STP5325-2023).  

5.  Sumado a lo expuesto, surge necesario destacar que, según lo  informó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica,  quien actuó como Juez de Garantías en las audiencias  preliminares en el proceso seguido a Luis Herney Peña Durán,  el 25 de julio de 2023 ordenó medida de aseguramiento en su  domicilio, pronunciamiento que no fue recurrido, por tanto, es claro  que la supuesta vulneración de las garantías de Peña  Durán en la actualidad no tiene asidero y, con todo, debe  añadirse que los cuestionamientos que se dirijan frente a los  procesos penales que se le siguen, deben ser invocados de manera  preliminar ante los jueces naturales que conocen de tales trámites  y no a través de esta vía residual y extraordinaria.  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Andrés  Giovanny Niño Caballero, en nombre de Luis Herney Peña  Duran contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal,  Tercero Penal del Circuito y Promiscuo de Familia, todos de Aguachica  y la Defensoría del Pueblo.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          154.          Asistencia jurídica.          “La          Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará          y controlará los defensores en cada establecimiento para la          atención jurídica de los internos insolventes. El          Director del establecimiento respectivo informará          periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales          al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del          caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”.          

“Los          directores de los establecimientos promoverán convenios con          aquellas instituciones de educación superior que, en el marco          de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del          programa académico de Derecho pueden cumplir con las          prácticas correspondientes al consultorio jurídico,          brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la          libertad que sean de escasos recursos”.          

“Así          mismo, los directores de los establecimientos de reclusión          podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes          que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico          de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la          judicatura brindando asistencia jurídica o las personas          señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración          de la misma será de seis meses y la certificación de          su cumplimiento será expedida por los respectivos directores          de los establecimientos de reclusión”.      

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