Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7828-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7825-2023
Radicación n.º 63001-22-14-000-2023-00053-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela instaurada por Marcelo Piedrahita Mejía contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «derecho de defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la autoridad acusada con la decisión proferida dentro del proceso reivindicatorio radicado 2023-0044-00, en el cual se declaró la falta de competencia en razón de la cuantía.
Pidió, entonces, dejar sin efectos la providencia del 30 de marzo de 2023 emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y, en consecuencia, se proceda a hacer el estudio de admisibilidad de la demanda teniendo en cuenta que se trata de un asunto de mayor cuantía si se tiene en cuenta los frutos civiles pretendidos.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia correspondió por reparto demanda reivindicatoria sobre un bien inmueble rural de propiedad del accionante, llamado Santa Inés, ubicado en la vereda El Laurel del municipio de Quimbaya -Quindío, en el cual, además, pretende el pago de frutos civiles, los cuales fueron estimados bajo juramento en la suma de $190´000.000.
2.2. Que el despacho judicial accionando mediante proveído del 30 de marzo de 2023, rechazó la demanda aduciendo falta de competencia en razón de la cuantía, determinando esta en forma exclusiva con el avalúo catastral del predio, el cual ascendía a $13´315.000, aplicando el numeral 3 del artículo 26 del Código General del Proceso, disponiendo su remisión a los Juzgados Promiscuos Municipales de Quimbaya – Reparto.
2.3. Frente a la anterior determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, las cuales fueron desestimados en auto del 24 de abril de 2023, por no ser el auto recurrido susceptible de cuestionamiento.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia allegó escrito de réplica en el cual defendió la legalidad de su decisión de rechazar la demanda por falta de competencia teniendo en cuenta la cuantía del pleito, puesto que tal determinación se soportó en la aplicación de la normatividad que rigen el asunto, por lo que pidió negar la presente acción de tutela.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, compartió el link de acceso al expediente y, además, informó que la demanda reivindicatoria fue inadmitida mediante auto del 2 de mayo de 2023 y rechazada en proveído adiado el 11 de mayo, tras la ausencia de subsanación por el demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el proveído del 30 de marzo de 2023, el Juzgado convocado resolvió rechazar la demanda reivindicatoria tras considerar que no era competente en atención a la cuantía del asunto.
Lo anterior, bajo el argumento que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 26 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta el avalúo catastral del inmueble objeto de litigio el cual asciende a la suma de $13´315.000, en concordancia con el canon 25 ibidem, la acción reivindicatoria pretendida corresponde a un asunto de mínima cuantía puesto que no excede los 40SMMLV, respecto de lo cual precisó que:
(…) Estudiada la demanda del asunto, encuentra el Juzgado que carece de competencia, al tratarse de un proceso de mínima cuantía.
El art. 26 núm. 3º, dispone que la competencia en razón de la Cuantía, para este tipo de procesos se determina así:
“3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos” (subraya fuera de texto)
Por su parte, los numerales 1º. De los artículos 17 y 18 del CGP, explica la competencia en única y primera instancia de los Jueces Civiles Municipales.
De acuerdo con ello, advierte el despacho que en el caso bajo estudio, la pretensión Reivindicatoria, se dirige a que se declare que el demandante es propietario del inmueble denominado Santa Inés de matrícula inmobiliaria No. 280-7690, y que se ordene a la entidad demandada restituir dicho inmueble al demandante, además del pago de los frutos civiles o naturales.
Como anexos relacionados en las pruebas, se encuentra el avalúo catastral del inmueble que para estos efectos es el que fija la cuantía, cuyo valor asciende a la suma de $13.315.000, suma que de acuerdo con el art. 25 ibidem, corresponde a mínima cuantía al no exceder dicho valor los 40smlmv.
Así mismo, de acuerdo con el factor territorial y en tratándose de derechos reales, conforme al núm. 7º. Del art 28 ibidem, será en el lugar donde se encuentren ubicados los bienes; que en este caso corresponde al Municipio de Quimbaya Quindío. (…)
Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio de cara a la decisión de la autoridad fustigada al declarar la falta de competencia en razón de la cuantía para conocer de la acción reivindicatoria incoada por el actor, en cuyo caso, los argumentos esbozados por la autoridad judicial fustigada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS