STC7828 2023

AGOSTO

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STC7828-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7825-2023  

Radicación  n.º 63001-22-14-000-2023-00053-01  

Bogotá, D.  C., nueve  (9) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de junio  de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela  instaurada por Marcelo Piedrahita Mejía contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Armenia, a cuyo trámite se  vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, «derecho  de defensa y acceso a la administración de justicia»,  presuntamente conculcadas por la autoridad acusada con la decisión  proferida dentro del proceso reivindicatorio radicado 2023-0044-00,  en el cual se declaró la falta de competencia en razón  de la cuantía.  

Pidió,  entonces, dejar sin efectos la providencia del 30 de marzo de 2023  emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y, en  consecuencia, se proceda a hacer el estudio de admisibilidad de la  demanda teniendo en cuenta que se trata de un asunto de mayor cuantía  si se tiene en cuenta los frutos civiles pretendidos.  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        Al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Armenia  correspondió por reparto demanda reivindicatoria sobre un bien  inmueble rural de propiedad del accionante, llamado Santa Inés,  ubicado en la vereda El Laurel del municipio de Quimbaya -Quindío,  en el cual, además, pretende el pago de frutos civiles, los  cuales fueron estimados bajo juramento en la suma de $190´000.000.  

2.2. Que el  despacho judicial accionando mediante proveído del 30 de marzo  de 2023, rechazó la demanda aduciendo falta de competencia en  razón de la cuantía, determinando esta en forma  exclusiva con el avalúo catastral del predio, el cual ascendía  a $13´315.000, aplicando el numeral 3 del artículo 26  del Código General del Proceso, disponiendo su remisión  a los Juzgados Promiscuos Municipales de Quimbaya – Reparto.  

2.3. Frente a la  anterior determinación, el actor interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, las cuales fueron  desestimados en auto del 24 de abril de 2023, por no ser el auto  recurrido susceptible de cuestionamiento.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADO  

            

1. El          Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Armenia allegó escrito de          réplica en el cual defendió la legalidad de su          decisión de rechazar la demanda por falta de competencia          teniendo en cuenta la cuantía del pleito, puesto que tal          determinación se soportó en la aplicación de la          normatividad que rigen el asunto, por lo que pidió negar la          presente acción de tutela.  

2.  El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, compartió el  link de acceso al expediente y, además, informó que la  demanda reivindicatoria fue inadmitida mediante auto del 2 de mayo de  2023 y rechazada en proveído adiado el 11 de mayo, tras la  ausencia de subsanación por el demandante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Bajo esa  óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está  llamado al fracaso, por cuanto en el proveído del 30 de marzo  de 2023, el Juzgado convocado resolvió rechazar la demanda  reivindicatoria tras considerar que no era competente en atención  a la cuantía del asunto.  

Lo anterior, bajo  el argumento que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3  del artículo 26 del Código General del Proceso, si se  tiene en cuenta el avalúo catastral del inmueble objeto de  litigio el cual asciende a la suma de $13´315.000, en  concordancia con el canon 25 ibidem,  la acción reivindicatoria pretendida corresponde a un asunto  de mínima cuantía puesto que no excede los 40SMMLV,  respecto de lo cual precisó que:  

(…)  Estudiada la demanda del asunto, encuentra el Juzgado que carece de  competencia, al tratarse de un proceso de mínima cuantía.  

El art. 26 núm.  3º, dispone que la competencia en razón de la Cuantía,  para este tipo de procesos se determina así:  

“3. En  los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación  y los demás que versen sobre el dominio o la posesión  de bienes, por el avalúo catastral de estos” (subraya  fuera de texto)  

Por su parte,  los numerales 1º. De los artículos 17 y 18 del CGP,  explica la competencia en única y primera instancia de los  Jueces Civiles Municipales.  

De acuerdo con  ello, advierte el despacho que en el caso bajo estudio, la pretensión  Reivindicatoria, se dirige a que se declare que el demandante es  propietario del inmueble denominado Santa Inés de matrícula  inmobiliaria No. 280-7690, y que se ordene a la entidad demandada  restituir dicho inmueble al demandante, además del pago de los  frutos civiles o naturales.  

Como anexos  relacionados en las pruebas, se encuentra el avalúo catastral  del inmueble que para estos efectos es el que fija la cuantía,  cuyo valor asciende a la suma de $13.315.000, suma que de acuerdo con  el art. 25 ibidem, corresponde a mínima cuantía al no  exceder dicho valor los 40smlmv.  

Así  mismo, de acuerdo con el factor territorial y en tratándose de  derechos reales, conforme al núm. 7º. Del art 28 ibidem,  será en el lugar donde se encuentren ubicados los bienes; que  en este caso corresponde al Municipio de Quimbaya Quindío. (…)  

Así las  cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de  criterio de cara a la decisión de la autoridad fustigada al  declarar la falta de competencia en razón de la cuantía  para conocer de la acción reivindicatoria incoada por el  actor, en cuyo caso, los  argumentos esbozados por la autoridad judicial fustigada no pueden  ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

3.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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