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STC7832-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7832-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00210-02 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 5 de julio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Gustavo Guzmán Suárez contra los Juzgados Civil del Circuito de La Mesa y Promiscuo Municipal de Apulo. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se les conmine a invalidar lo dirimido en el expediente ejecutivo hipotecario n.° «2016-00092» desde el emplazamiento o, en subsidio, restar efecto a las más recientes resoluciones.
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo se surte el litigio arriba descrito por demanda de Bancolombia S.A. contra el tutelante, del que provino, grosso modo1, auto el 27 de septiembre de 2021, el cual dispuso «RECHAZA[R] DE PLANO» la nulidad solicitada por el último. Providencia que hubo de ratificar el despacho Civil del Circuito de La Mesa con pronunciamiento de 24 de marzo de la anualidad en curso, en sede de apelación propuesta por él, como ahí enjuiciado.
2. El titular de la súplica de amparo del epígrafe criticó la solución adversa en comento, pues, en estricto compendio, los jueces accionados quisieron pasar por alto que no fue agotada en apropiada forma la notificación de la orden de apremio (en lo tocante a las direcciones de correspondencia) y por ende, las gestiones de su emplazamiento, con más soporte si el curador ad litem designado en favor tampoco representó con idoneidad sus intereses, careciendo así de las garantías de defensa «técnica» y contradicción, reflejada en la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la hipoteca. Añadió que ambos conocedores dieron interpretación errada al artículo 455 del Código General del Proceso, que sólo alude a las irregularidades de los remates, mas no del pleito en sí.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Civil del Circuito memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por no vulneración. El Promiscuo Municipal compartió enlace del compulsivo en disenso. Quien expuso ser abogada de Bancolombia S.A. también se mostró en contra de la prosperidad del reclamo. Coraima Edith Portilla Jaimes enunció que los ataques le son extraños.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda –luego de superar lo advertido por la Corte en CSJ ATC661-2023, 20 jun.–, comoquiera que, a la postre, el pronunciamiento «de cierre» reprochado es fruto de «una lectura (…) coherente y derivada de la sensata apreciación de las normas», así como de lo obrante en el certamen de ejecución sub examine.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete indagar en sus cimientos el auto de 24 de marzo de los corrientes, proveniente del despacho Civil del Circuito de La Mesa, al ser el que en apelación zanjó la discusión ahora traída por el quejoso. Nótese que, en lo medular, ahí se acotó:
(…)[L]as causales de nulidad establecidas en el ordenamiento procesal civil son mecanismos que otorga la ley y conlleva[n a] la invalidez de un acto o etapa dentro del proceso, a consecuencia de yerros en que se incurre en un trámite, por acción u omisión cometidas dentro de un juicio y que impiden el normal y eficaz desarrollo del mismo. Por ende, se encuentran taxativamente contempladas…, por lo que, las eventuales irregularidades que no estén allí enlistadas, no constituyen causal de nulidad procesal.
En tal orden de ideas, las nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso – principio (…) que hoy por hoy se erige de rango Constitucional – y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el fin último no es la preservación de las formas como tal, sino la protección de los derechos sustanciales a través del respeto a los procedimientos previamente establecidos por el legislador con miras al alcance de ese objetivo.
Así, las nulidades se encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad, protección y convalidación, conforme a los cuales (i) sólo serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación procesal, aquellas situaciones específicamente consagradas por el legislador; (ii) existen para proteger a aquella parte a la que se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y (iii) desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio.
(…)
Bajo esa óptica, el artículo 135 [del C.G. del P.] dispone que:
“No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(…)
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”
En el presente asunto, pretende [el demandado] que se declare la nulidad de todo el proceso, por cuanto estima que dentro del presente asunto se incurrió en una indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago.
Ahora bien, respecto a la causal de nulidad alegada por la parte demandada, ha de señalarse que (…) se encuentra acreditado que el señor GUSTAVO G[U]ZM[Á]N SU[Á]REZ, fue quien atendió la diligencia de secuestro (…) el 21 de junio de 2019, y por ende, la oportunidad para proponer la nulidad que hoy nos ocuparía, habría fenecido en esa época, y no pasados dos años, tal como lo pretende hacer ver el apoderado…
En segundo lugar, en el presente asunto se llevó a cabo la diligencia de remate el 23 de agosto de 2021 y en aquella oportunidad, se adjudicó el bien a CORAIMA EDITH PORTILLA JAIMES y, además, dicho remate fue aprobado mediante auto del 7 de septiembre de 2021…
Así, ha de concluirse que la decisión que dispuso rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada resultó ajustada a derecho, en tanto el incidente radicado no fue propuesto en el momento procesal oportuno…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la agencia judicial del circuito encartada, al igual que la de rango municipal, dispuso rechazar la anulación por él pretendida, en los términos del canon 135 de la codificación adjetiva, merced a proponerla después de saneada. Planteamientos que difícil es desechar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del basamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a respaldar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En proveído de 30 de octubre de 2018 se optó por seguir adelante con el cobro, en los términos del mandamiento de pago.