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STC7892-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7892-2023
Radicación n.° 54001-22-21-000-2023-00032-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 19 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Aracely Torrado Torrado y José del Carmen Torrado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, obrando en causa propia, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «dignidad humana, igualdad, buena fe, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa… protección y asistencia de las personas de la tercera edad, propiedad privada y vivienda digna».
2. Refirieron, en síntesis, que al interior del proceso de restitución de tierras distinguido con radicación 2019-00095 que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Cúcuta a favor de Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez, el 7 de abril de 2022 se dictó sentencia a través de la cual se ordenó la restitución jurídica y material del predio reclamado, negándose la condición de segundo ocupante de Fabio Vega Galeano, excompañero permanente de Aracely Torrado.
Agregaron que, posteriormente, por virtud de una acción de tutela incoada por ellos1, la célula judicial cognoscente profirió fallo complementario el pasado 15 de mayo en el que negó, también, la ocupación secundaria de la última mencionada.
3. Para los gestores, esta última providencia adolece de defecto fáctico por cuanto, a su juicio, se valoraron de forma incorrecta las pruebas obrantes en la actuación las cuales daban cuenta de la buena fe cualificada con la que Fabio Vega y Aracelly Torrado adquirieron el predio restituido, además de que versó sobre «situaciones contrarias a la realidad dentro de caso que realmente ocupaba la atención, con la finalidad de no reconocer [su] condición de segunda ocupante de buena fe exenta de culpa» y, por último, no fue reconocida su condición de víctimas del conflicto armado.
Asimismo, acusaron la incursión en un defecto procedimental pues «nunca se [le] permitió que [se] hiciera al proceso en la calidad que ostento a la fecha y la calidad que ostente hasta inicios del 2019 cuando [se] separ[ó] de Fabio Vega [sic]»
4. Por lo anterior solicitaron disponer la invalidación de todo lo actuado en el proceso cuestionado para que, a través de una nueva sentencia, se declare que «nuestra casa de habitación fue comprada de buena fe, exentos de culpa, sin ningún vicio y sin ningún aprovechamiento indebido hacia los solicitantes» o, en su defecto, sean reconocidos como ocupantes secundarios, brindándoles, como medida de compensación, que se les «permita seguir habitando [su] única casa de habitación».
RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y DEMÁS VINCULADOS
1. El titular del juzgado convocado, luego de hacer un breve recuento del devenir procesal, recalcó que como los accionantes «no figura[n] como titular[es] inscrit[os] de derechos reales sobre el… predio solicitado en restitución, el traslado de la solicitud… se surtió en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011» con quien sí exhibía la condición de propietario, es decir con Fabio Vega Galeano; situación diferente es que esta persona no hubiera participado en el trámite, siendo que tal conducta no es imputable a la administración de justicia.
Agregó que, pese a que a los accionantes no se les reconoció la ocupación secundaria, convocó a diferentes entidades y organismos del orden municipal, departamental y nacional a efectos de que, en el marco de sus competencias, prestaran la atención que las personas desalojadas llegaren a requerir.
Por demás, informó que la entrega del bien se realizó efectivamente el pasado 13 de julio sin novedad alguna y de forma voluntaria y pidió desestimar el ruego por cuanto, a su juicio, no existió la vulneración aducida por los promotores.
2. La Procuradora Diecinueve Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta cuestionó la competencia del Tribunal Superior para dirimir este resguardo por cuanto los accionantes lo relacionan «como vinculado» dado que conoció y falló la acción de tutela a través de la que se ordenó al juzgado de conocimiento proferir el fallo complementario respecto de la condición de segundo ocupante de Aracely Torrado, de allí que «la competencia para tramitar la presente acción… radica en la Corte Suprema de Justicia».
3. Por su parte, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, el coordinador del Grupo Jurídico de la Regional de Norte de Santander del ICBF y la directora jurídica de restitución de la UAEGRTD solicitaron la «desvinculación» de esas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DEL TRIBUNAL
Comenzó por declarar la ausencia de legitimación en la causa por activa de José del Carmen Torrado habida consideración que no le asistía interés para formular el resguardo, pues no fue reconocido como parte o interviniente en el proceso sobre el que recayó la queja.
Ahora bien, tras analizar a profundidad tanto la sentencia de 7 de abril de 2022, como la complementaria proferida el pasado 15 de mayo, la corporación a quo concluyó que el juzgado querellado realizó «un pronunciamiento integral… con los medios de convicción obrantes en el expediente frente a la segunda ocupancia de Aracely, lo cual se advirtió en el auto que declaró cumplida la sentencia de tutela que aquella incoó en ese sentido, sin que el operador se hubiera apartado de las pautas normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, que lleva a concluir en que hubo una debida sustentación y criterio razonable».
Respecto de la censura de la representante del Ministerio Público en torno a la competencia para atender el presente resguardo, resaltó que no le asistía razón por cuanto el ataque no se dirigió contra las decisiones adoptadas por esa colegiatura en la tutela previa sino, exclusivamente, frente a lo resuelto por el juez especializado en restitución de tierras.
Finalmente, en torno a las manifestaciones de la quejosa sobre su no vinculación al trámite especial, dijo que ese tema había sido objeto del anterior amparo sin que se hubiera encontrado irregularidad alguna.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Aracely Torrado insistiendo en sus planteamientos iniciales relativos a la incorrecta valoración probatoria efectuada en el fallo complementario y el desconocimiento del debido proceso por no haber sido convocada al juicio de restitución de tierras.
Asimismo, agregó que, en su concepto, esta actuación debió ser conocida por esta Sala de Casación «como quiera que en varios fundamentos de hechos se mencionan y hacen alusión a una anterior actuación del mismo despacho», al mostrarse en desacuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta de tener por cumplida la orden de tutela impartida en la salvaguarda anterior.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta lesionó las prerrogativas superiores de Aracely Torrado Torrado al interior del juicio de restitución de tierras 2019-00095, con la expedición de la sentencia complementaria del pasado 15 de mayo a través del cual no la reconoció como ocupante secundaria, porque, supuestamente valoró incorrectamente el material probatorio que, en su concepto, acreditaba tal condición.
Previamente, por su importancia en el trámite, se hará una breve exposición en torno a la competencia del tribunal de primer grado para conocer este amparo.
2. Cuestión previa. De la atribución de competencia en materia de tutelas
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de esta acción se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el presidente de la República2, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de variados aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
Cuando se trata de resguardos dirigidos contra juzgados o tribunales, el numeral 5 de la disposición normativa en cita establece que el mismo deberá ser repartido «para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En el presente caso, la queja de Torrado Torrado se circunscribió exclusivamente a cuestionar las decisiones adoptadas por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, por considerarlas manifiestamente contrarias a las pruebas recopiladas en el juicio especial, de allí que, efectivamente, la competencia para conocer, tramitar y resolver este resguardo, en primera instancia, recayera en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta como en efecto ocurrió.
Si bien, aunque en el escrito introductor se hizo alusión a algunas determinaciones adoptadas por la Sala Civil Especializada de la aludida corporación al interior de una acción de tutela previamente incoada por la acá impugnante, las mismas no constituyeron el núcleo central de la presente reclamación, al punto que ningún defecto se les atribuyó ni se formuló pretensión alguna en su contra, no pudiéndose predicar que la simple mención de alguna autoridad es motivo suficiente para alterar la competencia que se encuentra reglada.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
4. La acción de tutela utilizada como instancia adicional
Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la impugnante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, la censora, si bien aduce que la sentencia complementaria adoptada por el juzgado convocado adolece de defecto fáctico, no expresa con suficiencia en qué consistió el yerro, sino que enfila su disertación a insistir en la presunta condición de segunda ocupante que dice tener respecto del predio restituido, tema que, como lo advirtió la sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por el funcionario competente, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Así, se observa que la intención de la querellante es exponer su personal interpretación de los medios de convicción allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción especializada en restitución de tierras.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y la autoridad cognoscente en torno a la presunta condición de ocupante secundaria que no fue reconocida.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
5. Conclusión
Se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fallada favorablemente por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, rad. 2023-00015.
2 En ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.