STC7911 2023

AGOSTO

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STC7911-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7911-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02852-00  

(Aprobado en sesión de  nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo  Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción popular de radicado 2022-00150.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad referida en  la acción popular de radicado 66001-31-03-001-2022-00150-01.  Narra que, el Tribunal de Pereira incumple los términos  consagrados en la ley 472 de 1998 por cuanto el trámite  referido lleva más de 5 meses sin tener un pronunciamiento de  fondo. Asimismo, manifiesta que la accionada dilata  injustificadamente la resolución del proceso, pues ordena la  devolución del expediente al juzgado de origen en lugar de  resolver la segunda instancia.  

2.  Depreca que se «ACEPTE  INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS LAS ACCIONES POPULARES [Y  DE] LA APELACIÓN Y DE LA ACCIÓN ANTE LA MORA JUDICIAL».  Además, insta la intervención de la Corte  Constitucional a fin de que ordene -a quien corresponda- «PRESENTE  ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A MI NOMBRE CONTRA LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN  DEL SERVICIO».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Tribunal  accionado realizó un recuento de las acciones surtidas en su  instancia y resaltó que no se puede acusar por mora toda vez  que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento «para  que surta la actuación omitida». Lo  mismo que «no  existe petición de desistimiento de la acción popular,  pendiente por resolver».  

2. La Corte  Constitucional expuso que «no  está llamada a responder por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales invocados, en tanto que no tiene la  aptitud procesal para resolver las pretensiones por él  formuladas». Por  su parte, la Procuraduría informó que «no  actúa en nombre de ninguna de las personas en calidad de  litigante, luego no promoverá acciones judiciales en procura  de los intereses del actor».    La Defensoría del Pueblo de Risaralda, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Sobre el  particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala -en calidad  de juez constitucional- considera que la acción no tiene  vocación de prosperidad por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad.  Ciertamente,  se  destaca que -a la fecha de presentación del amparo1-  el proceso cuestionado se encontraba en curso. En concreto, estaba  corriendo el término de ejecutoria del auto proferido por la  Corporación accionada el 18 de julio de 2023, con el cual  ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen a fin de  que se pronunciara sobre la concesión del recurso presentado  por la parte coadyuvante2.  En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue  prematura, pues se presentó antes de que la decisión  cuestionada estuviera debidamente ejecutoriada. Sobre el particular,  se ha dicho que cuando «las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (Ver  en CSJ STC1544-2023 y STC5234-2023).  

2.  De cara a la presunta mora judicial del Colegiado enjuiciado, se  evidencia que esta es inexistente por cuanto -a diferencia de lo  afirmado por el promotor- el expediente fue remitido a esa  Corporación hasta el 28 de junio de 20233  y se obtuvo un pronunciamiento el 18 de julio de 2023, es decir,  menos de un mes desde que ingresó el asunto a esa autoridad.  

3.  Finalmente, con respecto a que se «ACEPTE  INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS LAS ACCIONES POPULARES [Y  DE] LA APELACIÓN Y DE LA ACCIÓN»  así como de aquellos requerimientos dirigidos a la Corte  Constitucional, basta señalar que el actor no acreditó  haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a las autoridades  cuestionadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          24 de julio de 2023.  

2          Documento          pdf30RecursoReposicionCoadyv. Expediente digital.  

3          Documento          004ActaReparto. Carpeta C02ApelaciónSentencia. Expediente          digital.      

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