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STC7911-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7911-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02852-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00150.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad referida en la acción popular de radicado 66001-31-03-001-2022-00150-01. Narra que, el Tribunal de Pereira incumple los términos consagrados en la ley 472 de 1998 por cuanto el trámite referido lleva más de 5 meses sin tener un pronunciamiento de fondo. Asimismo, manifiesta que la accionada dilata injustificadamente la resolución del proceso, pues ordena la devolución del expediente al juzgado de origen en lugar de resolver la segunda instancia.
2. Depreca que se «ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS LAS ACCIONES POPULARES [Y DE] LA APELACIÓN Y DE LA ACCIÓN ANTE LA MORA JUDICIAL». Además, insta la intervención de la Corte Constitucional a fin de que ordene -a quien corresponda- «PRESENTE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A MI NOMBRE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado realizó un recuento de las acciones surtidas en su instancia y resaltó que no se puede acusar por mora toda vez que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento «para que surta la actuación omitida». Lo mismo que «no existe petición de desistimiento de la acción popular, pendiente por resolver».
2. La Corte Constitucional expuso que «no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que no tiene la aptitud procesal para resolver las pretensiones por él formuladas». Por su parte, la Procuraduría informó que «no actúa en nombre de ninguna de las personas en calidad de litigante, luego no promoverá acciones judiciales en procura de los intereses del actor». La Defensoría del Pueblo de Risaralda, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala -en calidad de juez constitucional- considera que la acción no tiene vocación de prosperidad por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, se destaca que -a la fecha de presentación del amparo1- el proceso cuestionado se encontraba en curso. En concreto, estaba corriendo el término de ejecutoria del auto proferido por la Corporación accionada el 18 de julio de 2023, con el cual ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen a fin de que se pronunciara sobre la concesión del recurso presentado por la parte coadyuvante2. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues se presentó antes de que la decisión cuestionada estuviera debidamente ejecutoriada. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC1544-2023 y STC5234-2023).
2. De cara a la presunta mora judicial del Colegiado enjuiciado, se evidencia que esta es inexistente por cuanto -a diferencia de lo afirmado por el promotor- el expediente fue remitido a esa Corporación hasta el 28 de junio de 20233 y se obtuvo un pronunciamiento el 18 de julio de 2023, es decir, menos de un mes desde que ingresó el asunto a esa autoridad.
3. Finalmente, con respecto a que se «ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS LAS ACCIONES POPULARES [Y DE] LA APELACIÓN Y DE LA ACCIÓN» así como de aquellos requerimientos dirigidos a la Corte Constitucional, basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a las autoridades cuestionadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 24 de julio de 2023.
2 Documento pdf30RecursoReposicionCoadyv. Expediente digital.
3 Documento 004ActaReparto. Carpeta C02ApelaciónSentencia. Expediente digital.