STC8064 2023

AGOSTO

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STC8064-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8064-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02810-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Eduardo García instauró  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los  Juzgados Cuarto (de descongestión), Diecisiete y Dieciocho  Civiles del Circuito de esa misma ciudad, Luis Alberto Villa Ocampo y  demás intervinientes en el consecutivo 2018-00166.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y propiedad privada, para  que se ordenara que se «emita  nuevamente la decisión pertinente,  respetando  las disposiciones de la Ley sustancial y procesal que regulan su  competencia  en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el  artículo  328 del Código General del Proceso, así como las  especialísimas  disposiciones  de la Constitución Política de Colombia. ORDENÁNDOSE  reivindicar el inmueble materia de la Ley, atemperándose  a  las pretensiones de la demanda».  

Del  extenso escrito genitor y de la evidencia allegada al dossier  se tiene que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dictó sentencia  anticipada en la que declaró la cosa juzgada en el juicio  reivindicatorio que Graciela García Sandoval (q.e.p.d.)  promovió frente a Luis Alberto Villa Ocampo respecto del  inmueble  con matrícula inmobiliaria n.º 370-345042 (rad.  2018-00166), decisión que el superior revocó.  

Continuada  la actuación, se emitió fallo «declarando  no  probada la excepción de prescripción extintiva de la  acción, negando las pretensiones y condenando en costas a la  parte actora»,  determinación  que el «apoderado»  de  Graciela  apeló  y al concederse la alzada no se accedió a la solicitud de  reconocimiento de Eduardo García como «sucesor  procesal de la demandante»  elevada por este (5 jul. 2022).  

Eduardo  García cuestionó dicho trámite insistiendo en  que los estrados confutados trasgredieron sus prerrogativas, por las  siguientes razones:  

i.-  El  a  quo  tuvo por contestada la demanda por Luis Alberto Villa con «la  sola  presentación  de un escueto escrito, carente de los más elementales  principios  que  gobiernan el procedimiento civil colombiano como él mismo lo  admitió, y así  mismo  darle connotación a una supuesta excepción que como tal  no fue  alegada  y sustentada».  

ii.-  El  Tribunal aprobó ese rito irregular del despacho de primer  grado y además  «pretermitió  lo preceptuado en el artículo 121 del Código  General  del Proceso al proferir sentencia por fuera del término con  que contaba para tal fin, tal como le expuse y argumenté en su  debida oportunidad»  

También  «le  dio validez a una prueba ilegal al tener  como  tal unos documentos expedidos por la Curaduría Urbana de Cali  Uno, en  los  cuales se falsificó la firma de la Señora FANNY GARCIA  para obtener una  licencia  de construcción sobre el bien materia de reivindicación.  

Y,    pese a que en la providencia de 15  de julio de 2021 «por  medio de la cual revocó la sentencia No. 03 de febrero 24 de  2020 proferida  por  el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, el mismo Tribunal (…)  había  sostenido que no observó nulidad  alguna  que pudiera invalidar la actuación desarrollada en el  expediente, y que  los  dos puntos objeto de inconformidad por parte del suscrito eran  referentes a  que  no había lugar a dictarse sentencia anticipada y que no se  configuraba la  cosa  juzgada, motivo  por el cual el análisis de la corporación sería  exclusivamente  frente a ellos y no en relación a ningún otro ítem,  de conformidad  con  lo establecido en el artículo 328 del Código General  del Proceso,  en el fallo de mayo 16 de 2023, se olvidó, de manera  inexplicable, de  tal  aseveración, que por demás es más que legalmente  válida,  y procedió a REVOCAR el numeral primero de la  sentencia  No. 11 del 22 de junio de 2022 proferida por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cali, y en su lugar  dispuso,  de MANERA OFICIOSA, DECLARAR PROBADA la  excepción  de prescripción extintiva de la acción  propuesta  por el demandado, aspecto sobre el cual no versaba el recurso de  apelación  pues el mismo hacía referencia de manera ÚNICA Y  EXCLUSIVA a que  el  Ad Quem revisara la decisión tomada por el A quo de rechazar  las pretensiones  de  la demanda (…)».  

2.-  El  Tribunal Superior de Cali manifestó que lo propuesto en esta  súplica es un nuevo debate «sin  fundamente legal, sobre cuestiones procesales y probatorias según  su convicción», aportó  link  de  acceso a la lid  objetada.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali allegó  enlace del expediente n.° 2018-00166 y se opuso al resguardo  porque las presuntas anomalías «pudieron  ser expuestas por el interesado, en el curso de aquel asunto,  mediante la respectiva solicitud o la interposición de  recursos contra las decisiones allí proferidas, y que para el  accionante fueron lesivas de sus intereses, a efecto de que, en su  momento, este juzgador hubiere podido pronunciarse y resolver en  derecho lo pertinente».  

El  Diecisiete Civil del Circuito informó que el «expediente  distinguido bajo radicación 760013103001-2012- 00364-00 (…)  se encuentra archivado desde el año 2018, se manejó  físicamente, por lo que no hay información digital del  mismo».  

El  Dieciocho Civil del Circuito pidió negar el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  advierte el  decaimiento de la salvaguarda,  por  falta de legitimación en la causa por activa.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, en razón a que del infolio se  deduce que Eduardo García  no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso  reivindicatorio iniciado por Graciela García Sandoval  (q.e.p.d.) contra Luis Alberto Villa Ocampo (rad. 2018-00166),  circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta excepcional vía la sentencia de 16 de mayo de  2023 emitida por el Tribunal Superior de Cali, que resolvió  «REVOCAR  el  numeral PRIMERO  de la sentencia No 11 del 22 de junio de 2022 proferida por  el juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en este proceso verbal  -reivindicatorio- instaurado por GRACIELA  GARCIA SANDOVAL contra LUIS ALBERTO VILLA OCAMPO» y,  en su lugar dispuso  «DECLARAR  PROBADA  la  excepción de prescripción extintiva de la acción  propuesta por el demandado».  

Y,  es que, el pedimento tendiente  a que Eduardo García fuera reconocido como sucesor procesal de  Graciela, fue negado mediante auto de 5 julio de 2022, en razón  a que «no  se allega con la solicitud una prueba sumaria que demuestre  parentesco con la litigante-demandante fallecida GRACIELA GARCIA  SANDOVAL (qepd), es decir, su calidad de heredero, para los efectos  señalados en el art. 168 del CGP, precisándose  adicionalmente que en el expediente, solo obra la prueba de defunción  de la referida causante, ocurrida en el curso del proceso»,  de  ahí que emerja clara su no participación en aquel  pleito como sujeto procesal, ni mucho menos, que se le hubiere  «reconocido  algún interés»  en él.  

Al  respecto,  ha predicado esta Corte, que:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC433-2023).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).  

1.2.-  La misma suerte corren las aspiraciones de Harold Mario Caicedo Cruz,  quien actúo como apoderado de Graciela García Sandoval  – demandante en la Litis  debatida -, y ahora lo hace en este trámite como apoderado del  accionante, pues si bien es cierto en el escrito de subsanación  de la demanda superlativa, afirmó que «como  profesional del derecho y directo afectado por las decisiones  arbitrarias de los administradores de justicia, especialmente por la  proferida en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior de  Cali, me asiste un interés legítimo, y no solo  económico sino moral y psicológico, de pretender la  protección de los derechos Constitucionales fundamentales al  DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN  DE JUSTICIA, toda vez que como tal –apoderado judicial- ellos  me fueron vulnerados por parte de los entes públicos objeto de  la presente acción (…)», también  lo es que las  eventuales violaciones de los atributos iusfundamentales  por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de  quienes integran alguno de los extremos del litigio y no de los  profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar  la trasgresión de sus particulares «derechos»  en  un juicio donde tan solo participan en nombre de otros.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron las garantías esenciales del «sujeto  procesal» dentro  del cartapacio confutado.  

2.-  Ergo,  surge impróspero el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Eduardo García.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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