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STC8064-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8064-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02810-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Eduardo García instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los Juzgados Cuarto (de descongestión), Diecisiete y Dieciocho Civiles del Circuito de esa misma ciudad, Luis Alberto Villa Ocampo y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00166.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, para que se ordenara que se «emita nuevamente la decisión pertinente, respetando las disposiciones de la Ley sustancial y procesal que regulan su competencia en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, así como las especialísimas disposiciones de la Constitución Política de Colombia. ORDENÁNDOSE reivindicar el inmueble materia de la Ley, atemperándose a las pretensiones de la demanda».
Del extenso escrito genitor y de la evidencia allegada al dossier se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dictó sentencia anticipada en la que declaró la cosa juzgada en el juicio reivindicatorio que Graciela García Sandoval (q.e.p.d.) promovió frente a Luis Alberto Villa Ocampo respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 370-345042 (rad. 2018-00166), decisión que el superior revocó.
Continuada la actuación, se emitió fallo «declarando no probada la excepción de prescripción extintiva de la acción, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora», determinación que el «apoderado» de Graciela apeló y al concederse la alzada no se accedió a la solicitud de reconocimiento de Eduardo García como «sucesor procesal de la demandante» elevada por este (5 jul. 2022).
Eduardo García cuestionó dicho trámite insistiendo en que los estrados confutados trasgredieron sus prerrogativas, por las siguientes razones:
i.- El a quo tuvo por contestada la demanda por Luis Alberto Villa con «la sola presentación de un escueto escrito, carente de los más elementales principios que gobiernan el procedimiento civil colombiano como él mismo lo admitió, y así mismo darle connotación a una supuesta excepción que como tal no fue alegada y sustentada».
ii.- El Tribunal aprobó ese rito irregular del despacho de primer grado y además «pretermitió lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso al proferir sentencia por fuera del término con que contaba para tal fin, tal como le expuse y argumenté en su debida oportunidad»
También «le dio validez a una prueba ilegal al tener como tal unos documentos expedidos por la Curaduría Urbana de Cali Uno, en los cuales se falsificó la firma de la Señora FANNY GARCIA para obtener una licencia de construcción sobre el bien materia de reivindicación.
Y, pese a que en la providencia de 15 de julio de 2021 «por medio de la cual revocó la sentencia No. 03 de febrero 24 de 2020 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, el mismo Tribunal (…) había sostenido que no observó nulidad alguna que pudiera invalidar la actuación desarrollada en el expediente, y que los dos puntos objeto de inconformidad por parte del suscrito eran referentes a que no había lugar a dictarse sentencia anticipada y que no se configuraba la cosa juzgada, motivo por el cual el análisis de la corporación sería exclusivamente frente a ellos y no en relación a ningún otro ítem, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en el fallo de mayo 16 de 2023, se olvidó, de manera inexplicable, de tal aseveración, que por demás es más que legalmente válida, y procedió a REVOCAR el numeral primero de la sentencia No. 11 del 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y en su lugar dispuso, de MANERA OFICIOSA, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por el demandado, aspecto sobre el cual no versaba el recurso de apelación pues el mismo hacía referencia de manera ÚNICA Y EXCLUSIVA a que el Ad Quem revisara la decisión tomada por el A quo de rechazar las pretensiones de la demanda (…)».
2.- El Tribunal Superior de Cali manifestó que lo propuesto en esta súplica es un nuevo debate «sin fundamente legal, sobre cuestiones procesales y probatorias según su convicción», aportó link de acceso a la lid objetada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali allegó enlace del expediente n.° 2018-00166 y se opuso al resguardo porque las presuntas anomalías «pudieron ser expuestas por el interesado, en el curso de aquel asunto, mediante la respectiva solicitud o la interposición de recursos contra las decisiones allí proferidas, y que para el accionante fueron lesivas de sus intereses, a efecto de que, en su momento, este juzgador hubiere podido pronunciarse y resolver en derecho lo pertinente».
El Diecisiete Civil del Circuito informó que el «expediente distinguido bajo radicación 760013103001-2012- 00364-00 (…) se encuentra archivado desde el año 2018, se manejó físicamente, por lo que no hay información digital del mismo».
El Dieciocho Civil del Circuito pidió negar el amparo.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por falta de legitimación en la causa por activa.
1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que del infolio se deduce que Eduardo García no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso reivindicatorio iniciado por Graciela García Sandoval (q.e.p.d.) contra Luis Alberto Villa Ocampo (rad. 2018-00166), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta excepcional vía la sentencia de 16 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Superior de Cali, que resolvió «REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia No 11 del 22 de junio de 2022 proferida por el juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en este proceso verbal -reivindicatorio- instaurado por GRACIELA GARCIA SANDOVAL contra LUIS ALBERTO VILLA OCAMPO» y, en su lugar dispuso «DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por el demandado».
Y, es que, el pedimento tendiente a que Eduardo García fuera reconocido como sucesor procesal de Graciela, fue negado mediante auto de 5 julio de 2022, en razón a que «no se allega con la solicitud una prueba sumaria que demuestre parentesco con la litigante-demandante fallecida GRACIELA GARCIA SANDOVAL (qepd), es decir, su calidad de heredero, para los efectos señalados en el art. 168 del CGP, precisándose adicionalmente que en el expediente, solo obra la prueba de defunción de la referida causante, ocurrida en el curso del proceso», de ahí que emerja clara su no participación en aquel pleito como sujeto procesal, ni mucho menos, que se le hubiere «reconocido algún interés» en él.
Al respecto, ha predicado esta Corte, que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).
1.2.- La misma suerte corren las aspiraciones de Harold Mario Caicedo Cruz, quien actúo como apoderado de Graciela García Sandoval – demandante en la Litis debatida -, y ahora lo hace en este trámite como apoderado del accionante, pues si bien es cierto en el escrito de subsanación de la demanda superlativa, afirmó que «como profesional del derecho y directo afectado por las decisiones arbitrarias de los administradores de justicia, especialmente por la proferida en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior de Cali, me asiste un interés legítimo, y no solo económico sino moral y psicológico, de pretender la protección de los derechos Constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, toda vez que como tal –apoderado judicial- ellos me fueron vulnerados por parte de los entes públicos objeto de la presente acción (…)», también lo es que las eventuales violaciones de los atributos iusfundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio y no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en un juicio donde tan solo participan en nombre de otros.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron las garantías esenciales del «sujeto procesal» dentro del cartapacio confutado.
2.- Ergo, surge impróspero el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Eduardo García.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS