STC8073 2023

AGOSTO

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STC8073-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8073-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03039-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Metalúrgica de Santander S.A.S.  instauró contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de  esa ciudad y demás intervinientes en el declarativo n.°  2019-00152-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara a la Colegiatura censurada «de  manera ágil resuelva la solicitud de pruebas y en general la  alzada»  en la  Litis de  la referencia.  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga en el juicio de pertenencia que la promotora incoó  frente a los herederos determinados de Felipe Antonio Pedraza Vega  (causante), esto es, Ángela Cecilia Pedraza Melo, Carmen  Adriana Pedraza Melo, Rómulo Esteban Pedraza Melo, Elsa Milena  Pedraza García, Diego Fernando Pedraza García, Andrés  Felipe Pedraza García y Sergio Antonio Pedraza García,  y demás personas indeterminadas (rad. 2019-00152), acogió  las pretensiones de la demanda y declaró que ella «adquirió  por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, el derecho de  dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 300 – 227432»;  en la misma diligencia se concedió la apelación  formulada por el extremo pasivo (19 dic. 2022).  

Sostuvo  la impulsora que llegado el expediente a la Magistratura criticada  (24 en. 2023), ésta la admitió sólo hasta el 8  de febrero hogaño; posteriormente, uno de los recurrentes  solicitó pruebas, memorial que ingresó al despacho el  día 15 siguiente y, para su solución, requirió  impulso procesal el pasado 27 de junio, sin que «a  la fecha el proceso [haya]  tenido  impulso».  

Afirmó  que no se tuvo en cuenta que «la  recepción del recurso [ocurrió]  el día 24 de enero de 2023, [por  lo que]  la fecha de vencimiento de los 6 meses de la citada norma, fenecieron  el 24 de julio de 2023, por lo tanto, el funcionario correspondiente  ha perdido competencia para resolver la alzada».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga informó que «por  auto fechado el 04 de agosto de 2023», negó  «(…)  la solicitud probatoria que hicieran Carmen Adriana y Angela Celia  Pedraza Melo, en calidad de demandadas»,  providencia «notificada  por anotación en estados el 08 de agosto de 2023, de manera  que el término de ejecutoria se cumple el 11 de agosto de  2023»  y, en la que dispuso «el  reingreso del proceso al despacho, una vez cobre firmeza dicha  decisión, «para proferir la sentencia, en el turno  correspondiente», lo cual no ha ocurrido».  

Agregó  que «una  vez cobre ejecutoria el precitado auto, el asunto en boga tomará  el turno de ingreso al despacho que le llegare a corresponder, siendo  pertinente mencionar que la Sala de decisión que presid[e]  resuelve las apelaciones de sentencia y demás asuntos, en el  estricto orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho,  tal como lo impone el artículo 18 de la ley 446 de 1998, sin  que sea admisible alterar dicho orden, salvo que se trate de un caso  que goce de prelación, característica última que  no posee el proceso de marras»;  de suerte que, pidió «denegar  la presente acción de tutela».  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa urbe, resaltó  que «revisados  los hechos que sustenta la acción constitucional de la  referencia, se debe advertir que [ese] despacho no ha vulnerado  derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto las decisiones  al interior del proceso se han tomado teniendo en cuenta el marco  legal y jurisprudencial correspondiente; así mismo, se observa  que la tutela hace referencia a actuaciones u omisiones de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y no a actuaciones  de [ese despacho]; por último, la acción no cumple con  el requisito de subsidiariedad (…)».  

Ángela  Cecilia y Carmen Adriana Pedraza Melo se opusieron a la demanda  superlativa, en tanto, «la  ponente en el proceso causa de la presente acción  constitucional no ha menoscabado el debido proceso y que esta  continúa conservando competencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La inconformidad de la sociedad Metalúrgica de Santander  S.A.S. radica en que el Tribunal Superior de Bucaramanga en Sala  Civil Familia, no ha resuelto la petición de pruebas en  segunda instancia elevada por su contraparte y, menos aún ha  dirimido la apelación en dicho asunto, pese al escrito de  «impulso  procesal, so pena de vencimiento términos y pérdida de  competencia»,  lo que, en su opinión, afecta sus prerrogativas fundamentales.  

1.1.-  Empero,  la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto  por hecho superado, como quiera que, en el curso de esta senda  tuitiva, -radicada  el 3 de agosto de 2023- la  iudex  plural cuestionada, mediante auto de 4 de agosto de 2023, notificado  por estado electrónico del 8 siguiente, resolvió de  manera motivada «NEGAR  los medios de prueba solicitados por hicieran Carmen Adriana y Ángela  Celia Pedraza Melo, en calidad de demandadas».  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  el auxilio está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el  fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC5660-2023).  

1.2.-  La  súplica encaminada a que se solvente el recurso de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado, por cuanto, «el  funcionario correspondiente ha perdido competencia para  resolver[la]»,  además de no haber sido puesta en conocimiento del Tribunal  objetado dicha circunstancia, para que resuelva si ha perdido o no  competencia a voces del canon 121 del C.G.P., también resulta  extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es conjurar la amenaza de los privilegios básicos de los  ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena (STC1440-2023) y, por tanto, no puede salir avante.  

2.-  Como  colofón, surge inviable el ruego superlativo.  

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Metalúrgica de Santander S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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