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STC8073-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8073-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03039-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Metalúrgica de Santander S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el declarativo n.° 2019-00152-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura censurada «de manera ágil resuelva la solicitud de pruebas y en general la alzada» en la Litis de la referencia.
Del dossier se extrae que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en el juicio de pertenencia que la promotora incoó frente a los herederos determinados de Felipe Antonio Pedraza Vega (causante), esto es, Ángela Cecilia Pedraza Melo, Carmen Adriana Pedraza Melo, Rómulo Esteban Pedraza Melo, Elsa Milena Pedraza García, Diego Fernando Pedraza García, Andrés Felipe Pedraza García y Sergio Antonio Pedraza García, y demás personas indeterminadas (rad. 2019-00152), acogió las pretensiones de la demanda y declaró que ella «adquirió por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300 – 227432»; en la misma diligencia se concedió la apelación formulada por el extremo pasivo (19 dic. 2022).
Sostuvo la impulsora que llegado el expediente a la Magistratura criticada (24 en. 2023), ésta la admitió sólo hasta el 8 de febrero hogaño; posteriormente, uno de los recurrentes solicitó pruebas, memorial que ingresó al despacho el día 15 siguiente y, para su solución, requirió impulso procesal el pasado 27 de junio, sin que «a la fecha el proceso [haya] tenido impulso».
Afirmó que no se tuvo en cuenta que «la recepción del recurso [ocurrió] el día 24 de enero de 2023, [por lo que] la fecha de vencimiento de los 6 meses de la citada norma, fenecieron el 24 de julio de 2023, por lo tanto, el funcionario correspondiente ha perdido competencia para resolver la alzada».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que «por auto fechado el 04 de agosto de 2023», negó «(…) la solicitud probatoria que hicieran Carmen Adriana y Angela Celia Pedraza Melo, en calidad de demandadas», providencia «notificada por anotación en estados el 08 de agosto de 2023, de manera que el término de ejecutoria se cumple el 11 de agosto de 2023» y, en la que dispuso «el reingreso del proceso al despacho, una vez cobre firmeza dicha decisión, «para proferir la sentencia, en el turno correspondiente», lo cual no ha ocurrido».
Agregó que «una vez cobre ejecutoria el precitado auto, el asunto en boga tomará el turno de ingreso al despacho que le llegare a corresponder, siendo pertinente mencionar que la Sala de decisión que presid[e] resuelve las apelaciones de sentencia y demás asuntos, en el estricto orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, tal como lo impone el artículo 18 de la ley 446 de 1998, sin que sea admisible alterar dicho orden, salvo que se trate de un caso que goce de prelación, característica última que no posee el proceso de marras»; de suerte que, pidió «denegar la presente acción de tutela».
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa urbe, resaltó que «revisados los hechos que sustenta la acción constitucional de la referencia, se debe advertir que [ese] despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto las decisiones al interior del proceso se han tomado teniendo en cuenta el marco legal y jurisprudencial correspondiente; así mismo, se observa que la tutela hace referencia a actuaciones u omisiones de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y no a actuaciones de [ese despacho]; por último, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad (…)».
Ángela Cecilia y Carmen Adriana Pedraza Melo se opusieron a la demanda superlativa, en tanto, «la ponente en el proceso causa de la presente acción constitucional no ha menoscabado el debido proceso y que esta continúa conservando competencia».
CONSIDERACIONES
1.- La inconformidad de la sociedad Metalúrgica de Santander S.A.S. radica en que el Tribunal Superior de Bucaramanga en Sala Civil Familia, no ha resuelto la petición de pruebas en segunda instancia elevada por su contraparte y, menos aún ha dirimido la apelación en dicho asunto, pese al escrito de «impulso procesal, so pena de vencimiento términos y pérdida de competencia», lo que, en su opinión, afecta sus prerrogativas fundamentales.
1.1.- Empero, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, -radicada el 3 de agosto de 2023- la iudex plural cuestionada, mediante auto de 4 de agosto de 2023, notificado por estado electrónico del 8 siguiente, resolvió de manera motivada «NEGAR los medios de prueba solicitados por hicieran Carmen Adriana y Ángela Celia Pedraza Melo, en calidad de demandadas».
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC5660-2023).
1.2.- La súplica encaminada a que se solvente el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, por cuanto, «el funcionario correspondiente ha perdido competencia para resolver[la]», además de no haber sido puesta en conocimiento del Tribunal objetado dicha circunstancia, para que resuelva si ha perdido o no competencia a voces del canon 121 del C.G.P., también resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC1440-2023) y, por tanto, no puede salir avante.
2.- Como colofón, surge inviable el ruego superlativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Metalúrgica de Santander S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS