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STC8086-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8086-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01051-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Guillermo Rodríguez González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicita, entonces, ordenar «al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y/o al Tribunal Superior de Bogotá (…) se disponga lo concerniente dentro de un plazo perentorio no superior a 10 días para que me otorgue la extinción y liberación definitiva prevista en el art. 67 del C.P. de la ley 599/2000».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El 19 de agosto de 1998 el accionante fue condenado por el Juzgado Tercero de Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, sanción reducida el 12 de septiembre de 2002 por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por principio de favorabilidad a veinticinco (25) años de reclusión; el 8 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la libertad condicional con periodo de prueba de ciento dieciocho (118) meses y veinticinco punto cinco (25.5.) días, el cual venció el 3 de mayo de 2019.
2.2. El 17 de febrero de 2021 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó al gestor la extinción de la pena y su liberación definitiva por haber fenecido el periodo de prueba, decisión que éste apeló, pero el 18 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo decidido frente a dicha solicitud y ordenó rehacer del trámite, por lo cual 25 de agosto de 2021 el juzgador de primera instancia rehízo el trámite respectivo, resultado del cual el 19 de octubre de 2021 revocó la libertad condicional y negó la libertad definitiva, decisión mantenida en reposición el 16 de diciembre de 2022, concediéndose la apelación interpuesta en subsidio.
2.3. El 10 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia apelada, con fundamento en que el gestor no había reparado a la víctima o había asegurado el pago de la indemnización, justificación que éste no comparte, porque se decidió con fundamento en una norma inaplicable, pues por favorabilidad debió acudirse a la anterior a la vigente, que no exigía la indemnización para poder conceder el subrogado penal y, en todo caso, porque no contaba con solvencia económica para cubrir tal pago, pues no ha tenido trabajo estable, ha vivido de la ayuda de sus hijos y con cuenta con propiedades, de manera que una vez cumplidos los seis (6) meses que se le confirieron para indemnizar cuando se le concedió el subrogado de la pena, debió iniciarse el conteo del término extintivo de la misma.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas previo a la emisión de la decisión cuestionada y destacó la razonabilidad de todo lo tramitado.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de la providencia cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo, tras citar el artículo 66 del Código Penal y los apartes que consideró relevantes de la providencia cuestionada, y encontrar que el gestor no cumplió con la obligación de pagar los perjuicios determinados en la sentencia condenatoria, sin demostrar su incapacidad económica ni la intención de indemnizar durante el tiempo de libertad que tuvo, por lo que lo decidido por la Colegiatura no puede catalogarse como arbitrario, sino fundado en el incumplimiento de los compromisos que se adquirieron para haber concedido la libertad condicional.
La presentó el accionante, insistiendo en que había fenecido el término para exigir el pago de perjuicios, pues de lo contrario estaría sometido a una sanción perpetua, máxime cuando no cuenta con recursos para ello, y para probarlo el juzgador pudo actuar de manera oficiosa y requerir las pruebas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, el accionante se duele del auto de 10 de abril de 2023 que con que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de 19 de octubre de 2021 del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misa ciudad, de negarle la libertad definitiva tras revocarle la libertad condicional; pues, en sentir del promotor, lo decidido emergió de la indebida interpretación de las pruebas y la normatividad aplicables.
3. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que, en lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, única decisión sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cerró la discusión aquí planteada, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada decisión, la Corporación accionada consideró que,
El condenado dijo que el período de prueba (9 años, 10 meses y 25.5 días) del subrogado venció el 3 de mayo de 2019, contados a partir de cuando firmó el acta de compromiso el 8 de junio de 2009, tiempo en el cual el juzgado debió valorar si él cumplió sus obligaciones.
El sentenciado suscribió acta de compromiso (artículo 65 del CP): (i) informar el cambio de residencia; (ii) buena conducta; (iii) reparar los daños o probar su incapacidad de hacerlo; (iv) no salir del país sin permiso; (v) presentarse al ser requerido.
El juzgado de penas corrió traslado de las pruebas del incumplimiento de la obligación de reparar el daño en el período de prueba, pero no justificó su incumplimiento, pues alegó que el juzgado perdió competencia para exigirlo y el período de prueba ya venció.
Agregó que en Colombia no existen penas perpetuas y que no cuenta con recursos que le permitan reparar los perjuicios, por lo cual estaba exonerado del pago. Por eso se debía revocar el auto apelado y en su lugar se le conceda su libertad definitiva.
El período de prueba fue por 9 años, 10 meses y 25.5 días, y suscribió acta de compromiso el 8 de junio de 2009, de modo que tuvo ese lapso para propender por el pago de los perjuicios a la víctima, según el artículo 65 del CP, por lo que vulneró su obligación de pago.
Se confirmará el auto apelado, pues en el recurso no se trajo ningún elemento crítico que enervara los argumentos del juzgado, restándoles fuerza demostrativa ni credibilidad, de modo que el acierto y validez del mismo se conservan.
El argumento central, referentes a que al condenado se le había concedido la libertad condicional por un período cierto, con unos compromisos, entre los cuales el de pagar 3000 gramos oro, evidencia que su incumplimiento fue injustificado.
Es cierto que entre la fecha en que se cumplió el período de prueba (3 de mayo de 2019) y cuando se determinó el incumplimiento injustificado (el 19 de octubre de 2021 se revocó la libertad condicional), mediaron 2 años y 5 meses.
Aunque ese tiempo no es el ideal entre los dos eventos, esa tardanza no genera el derecho que aduce el recurrente, pues previamente se debía surtir un debido proceso según el artículo 486 del CPP, con respeto de todas las garantías para el condenado, y así se hizo.
El artículo 488 del CPP dice: “… Cuando al beneficiado … le hubiere sido imposible … indemnizar los perjuicios en el término señalado, el juez de … penas … a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una vez; si no cumpliere, ejecutará la condena…”.
El artículo 64 del CP dice en su inciso 3: “… su concesión (de la libertad condicional) estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización … salvo que se demuestre insolvencia del condenado…”.
Las peticiones para la prórroga del término para pagar y que se
declaré que la incapacidad económica de pagar de la indemnización, se deben tramitar por vía incidental, con esa pretensión y aduciendo las pruebas suficiente para demostrar sus supuestos fácticos.
Según la sentencia C 006 de 2003, el solo incumplimiento del pago de los perjuicios no determina la revocatoria del subrogado, sino en cuanto se demuestre que éste es injustificado, y en este caso no se ha demostrado que el incumplimiento fue justificado.
El condenado ha estado en libertad por el subrogado desde el 8 de junio de 2009, fecha desde la cuando no ha expresado ninguna acción o disposición para pagar los perjuicios, como lo dijo el juzgado, como tampoco pidió prórroga para hacerlo.
La tardanza entre el vencimiento del período de prueba y la declaratoria del incumplimiento injustificado del pago de la indemnización, no trae el efecto de que no se le exija cumplir y que no se revoque el subrogado.
No hay norma ni otra fuente de derecho que así lo indique, en cambio la ley sí dice lo contrario, que se revocará el subrogado, según los artículos 482 y 486 del CPP, cuando no se cumpla, injustificadamente, la obligación de hacerlo. Se confirma el auto apelado.
No se trata que haya prisión perpetua, pues la impuesta se limitó según la ley, e inclusive le fue reducida por favorabilidad. Pasó que el sistema de justicia tomó un término mayor al deseable para tramitar el incidente y definidir el cumplimiento de su deber de indemnizar
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Colegiatura accionada determinó a partir del análisis de las normas que rigen el caso, que durante el periodo de ejecución del subrogado de libertad condicional, el sentenciado no pagó la indemnización que se le impuso en la sentencia condenatoria, ni solicitó prórroga para ese propósito, además de que no demostró que la omisión obedeciera a una situación justificada, por el contrario, tuvo casi diez años para evidenciar alguna voluntad de indemnizar, sin que el solo paso del tiempo tuviera como efecto legal que se extinguiera la obligación, situación que conllevó a que se revocara el beneficio en comento.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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