STC8086 2023

AGOSTO

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STC8086-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8086-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01051-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por  Guillermo Rodríguez González contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad          personal, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicita,  entonces, ordenar «al  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y/o al Tribunal Superior de Bogotá (…)  se disponga lo concerniente dentro de un plazo perentorio no superior  a 10 días para que me otorgue la extinción y liberación  definitiva prevista en el art. 67 del C.P. de la ley 599/2000».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.          El 19 de agosto de 1998 el accionante fue condenado por el Juzgado  Tercero de Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá a la pena principal de cuarenta (40) años de  prisión, como responsable del delito de homicidio agravado,  sanción reducida el 12 de septiembre de 2002 por el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  por principio de favorabilidad a veinticinco (25) años de  reclusión; el 8 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió  la libertad condicional con periodo de prueba de ciento dieciocho  (118) meses y veinticinco punto cinco (25.5.) días, el cual  venció el 3 de mayo de 2019.  

2.2.        El  17 de febrero de 2021 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó al gestor la  extinción de la pena y su liberación definitiva por  haber fenecido el periodo de prueba, decisión que éste  apeló, pero el 18 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo decidido  frente a dicha solicitud y ordenó rehacer del trámite,  por lo cual 25 de agosto de 2021 el juzgador de primera instancia  rehízo el trámite respectivo, resultado del cual el 19  de octubre de 2021 revocó la libertad condicional y negó  la libertad definitiva, decisión mantenida en reposición  el 16 de diciembre de 2022, concediéndose la apelación  interpuesta en subsidio.  

2.3.        El  10 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la providencia apelada, con fundamento en que el  gestor no había reparado a la víctima o había  asegurado el pago de la indemnización, justificación  que éste no comparte, porque se decidió con fundamento  en una norma inaplicable, pues por favorabilidad debió  acudirse a la anterior a la vigente, que no exigía la  indemnización para poder conceder el subrogado penal y, en  todo caso, porque no contaba con solvencia económica para  cubrir tal pago, pues no ha tenido trabajo estable, ha vivido de la  ayuda de sus hijos y con cuenta con propiedades, de manera que una  vez cumplidos los seis (6) meses que se le confirieron para  indemnizar cuando se le concedió el subrogado de la pena,  debió iniciarse el conteo del término extintivo de la  misma.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones          surtidas previo a la emisión de la decisión          cuestionada y destacó la razonabilidad de todo lo tramitado.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió          la legalidad de la providencia cuestionada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo, tras citar el artículo 66 del Código  Penal y los apartes que consideró relevantes de la providencia  cuestionada, y encontrar que el gestor no cumplió con la  obligación de pagar los perjuicios determinados en la  sentencia condenatoria, sin demostrar su incapacidad económica  ni la intención de indemnizar durante el tiempo de libertad  que tuvo, por lo que lo decidido por la Colegiatura no puede  catalogarse como arbitrario, sino fundado en el incumplimiento de los  compromisos que se adquirieron para haber concedido la libertad  condicional.  

La  presentó el accionante, insistiendo en que había  fenecido el término para exigir el pago de perjuicios, pues de  lo contrario estaría sometido a una sanción perpetua,  máxime cuando no cuenta con recursos para ello, y para  probarlo el juzgador pudo actuar de manera oficiosa y requerir las  pruebas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, el accionante se duele del auto de 10 de abril de 2023 que con          que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá confirmó la decisión de 19 de octubre de          2021 del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de la misa ciudad, de negarle la libertad definitiva tras          revocarle la libertad condicional; pues, en sentir del promotor, lo          decidido emergió de la indebida interpretación de las          pruebas y la normatividad aplicables.  

3.        Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, comoquiera que, en lo decidido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  única decisión sobre la que recaerá el análisis  porque dentro del proceso cerró la discusión aquí  planteada, no se incurrió en proceder que habilite la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la anotada decisión, la Corporación accionada  consideró que,  

El  condenado dijo que el período de prueba (9 años, 10  meses y 25.5 días) del subrogado venció el 3 de mayo de  2019, contados a partir de cuando firmó el acta de compromiso  el 8 de junio de 2009, tiempo en el cual el juzgado debió  valorar si él cumplió sus obligaciones.  

El  sentenciado suscribió acta de compromiso (artículo 65  del CP): (i) informar el cambio de residencia; (ii) buena conducta;  (iii) reparar los daños o probar su incapacidad de hacerlo;  (iv) no salir del país sin permiso; (v) presentarse al ser  requerido.  

El  juzgado de penas corrió traslado de las pruebas del  incumplimiento de la obligación de reparar el daño en  el período de prueba, pero no justificó su  incumplimiento, pues alegó que el juzgado perdió  competencia para exigirlo y el período de prueba ya venció.  

Agregó  que en Colombia no existen penas perpetuas y que no cuenta con  recursos que le permitan reparar los perjuicios, por lo cual estaba  exonerado del pago. Por eso se debía revocar el auto apelado y  en su lugar se le conceda su libertad definitiva.  

El  período de prueba fue por 9 años, 10 meses y 25.5 días,  y suscribió acta de compromiso el 8 de junio de 2009, de modo  que tuvo ese lapso para propender por el pago de los perjuicios a la  víctima, según el artículo 65 del CP, por lo que  vulneró su obligación de pago.  

Se  confirmará el auto apelado, pues en el recurso no se trajo  ningún elemento crítico que enervara los argumentos del  juzgado, restándoles fuerza demostrativa ni credibilidad, de  modo que el acierto y validez del mismo se conservan.  

El  argumento central, referentes a que al condenado se le había  concedido la libertad condicional por un período cierto, con  unos compromisos, entre los cuales el de pagar 3000 gramos oro,  evidencia que su incumplimiento fue injustificado.  

Es  cierto que entre la fecha en que se cumplió el período  de prueba (3 de mayo de 2019) y cuando se determinó el  incumplimiento injustificado (el 19 de octubre de 2021 se revocó  la libertad condicional), mediaron 2 años y 5 meses.  

Aunque  ese tiempo no es el ideal entre los dos eventos, esa tardanza no  genera el derecho que aduce el recurrente, pues previamente se debía  surtir un debido proceso según el artículo 486 del CPP,  con respeto de todas las garantías para el condenado, y así  se hizo.  

El  artículo 488 del CPP dice: “… Cuando al  beneficiado … le hubiere sido imposible … indemnizar  los perjuicios en el término señalado, el juez de …  penas … a petición justificada, podrá prorrogar  el plazo por una vez; si no cumpliere, ejecutará la condena…”.  

El  artículo 64 del CP dice en su inciso 3: “… su  concesión (de la libertad condicional) estará  supeditada a la reparación a la víctima o al  aseguramiento del pago de la indemnización … salvo que  se demuestre insolvencia del condenado…”.  

Las  peticiones para la prórroga del término para pagar y  que se  

declaré  que la incapacidad económica de pagar de la indemnización,  se deben tramitar por vía incidental, con esa pretensión  y aduciendo las pruebas suficiente para demostrar sus supuestos  fácticos.  

Según  la sentencia C 006 de 2003, el solo incumplimiento del pago de los  perjuicios no determina la revocatoria del subrogado, sino en cuanto  se demuestre que éste es injustificado, y en este caso no se  ha demostrado que el incumplimiento fue justificado.  

El  condenado ha estado en libertad por el subrogado desde el 8 de junio  de 2009, fecha desde la cuando no ha expresado ninguna acción  o disposición para pagar los perjuicios, como lo dijo el  juzgado, como tampoco pidió prórroga para hacerlo.  

La  tardanza entre el vencimiento del período de prueba y la  declaratoria del incumplimiento injustificado del pago de la  indemnización, no trae el efecto de que no se le exija cumplir  y que no se revoque el subrogado.  

No  hay norma ni otra fuente de derecho que así lo indique, en  cambio la ley sí dice lo contrario, que se revocará el  subrogado, según los artículos 482 y 486 del CPP,  cuando no se cumpla, injustificadamente, la obligación de  hacerlo. Se confirma el auto apelado.  

No  se trata que haya prisión perpetua, pues la impuesta se limitó  según la ley, e inclusive le fue reducida por favorabilidad.  Pasó que el sistema de justicia tomó un término  mayor al deseable para tramitar el incidente y definidir el  cumplimiento de su deber de indemnizar  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Colegiatura  accionada determinó a partir del análisis de las normas  que rigen el caso, que durante el periodo de ejecución del  subrogado de libertad condicional, el sentenciado no pagó la  indemnización que se le impuso en la sentencia condenatoria,  ni solicitó prórroga para ese propósito, además  de que no demostró que la omisión obedeciera a una  situación justificada, por el contrario, tuvo casi diez años  para evidenciar alguna voluntad de indemnizar, sin que el solo paso  del tiempo tuviera como efecto legal que se extinguiera la  obligación, situación que conllevó a que se  revocara el beneficio en comento.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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