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STC8157-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01280-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Edilma Rosa Osorno, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela por ella promovida contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la SL1249 de 2022, en la cual se decidió no casar la sentencia proferida por en el proceso ordinario laboral 2016-01260.
2. Constituyen hechos relevantes para el caso que nos ocupa, los siguientes:
2.1. La aquí accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el propósito de obtener pensión de sobrevivientes, causada por quien en vida fuere su cónyuge Luis Fernando Mesa Moreno o, el retroactivo incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas; esto, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pretensiones que fueron acogidas condenando así a la demandada a su pago.
2.2. En grado de Consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la condena propuesta, lo que motivó la interposición del recurso extraordinario de casación contra tal determinación.
2.3. La Sala de Descongestión Laboral N.° 3 resolvió no casar la decisión de segunda instancia, pues encontró ajustada al marco legal aplicable los razonamientos allá esgrimidos para negar el beneficio pensional, esto es que Edilma Osorno no acreditó que (i) estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte), y (ii) haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
3. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación confutada (SL1249-2022).
Aduce la accionante que la decisión demandada en sede de tutela [d]e haber analizado el caso de la actora, la CSJ hubiese evidenciado que, a pesar de que la demandante y el causante residían en domicilios diferentes, lo cierto era que habían mantenido los lazos afectivos y su relación se había conservado vigente sin que en ningún momento hubiesen tenido la intención de dejar de compartir sus vidas.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación defendió la legalidad de la sentencia por ella proferida. Destacó que, la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.
2. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral de referencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que el asunto carecía de inmediatez, toda vez que entre la decisión criticada y la tutela formulada transcurrió más de un año y dos meses, así mismo señaló que la determinación adoptada no se observaba caprichosa o irrazonable.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró lo expuesto en su escrito genitor, manifestó que la Sala accionada incurrió en una interpretación errónea de la ley 100 de 1993, respecto al tiempo que se exige de convivencia entre compañeros permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia de 20 de abril de 2022 (SL1249-2022), no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, fundamentó la improcedencia de la pensión de sobreviviente en favor de la accionante, toda vez que no se encontró acreditado el tiempo de convivencia hasta la fecha del deceso del afiliado causante, aspecto sobre el cual precisó que:
Desde el punto de vista fáctico, la censura cuestiona la conclusión del Tribunal según la cual, no encontró acreditado el requisito de la convivencia hasta la fecha del deceso del afiliado; y desde la óptica jurídica, sostiene que el colegiado de instancia interpretó equivocadamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al exigirle a la demandante probar haber convivido con el causante por lo menos en los dos años anteriores a su deceso.
En cuanto a los yerros endilgados por la vía indirecta sustentados en la falta de valoración probatoria de la demanda y su contestación, cumple precisar, que a pesar de que la actora afirma en aquella pieza procesal que no vivía junto a su cónyuge al momento de su fallecimiento por cuanto este residía en Bogotá por razones de trabajo, tal como se expresó en los hechos 4 y 5, tal aseveración riñe con la expuesta en el hecho décimo segundo de la misma pieza procesal en la que la misma demandante adujo que ella y su cónyuge «convivieron de manera ininterrumpida hasta el día 28 de junio de 1994, fecha de fallecimiento del señor Mesa. Dicha convivencia siempre se dio de manera real, efectiva e ininterrumpida» (resaltado propio).
De la investigación administrativa realizada por la entidad pensional, debe advertir la Sala que se trata de un documento proveniente de terceros en la que no obra firma de la accionante, por tanto, su naturaleza en sede extraordinaria corresponde a la de un documento declarativo emanado de terceros y, por ende, no es prueba calificada ni apta para soportar alguno de los yerros endilgados al ad quem.
En el cargo, se alude al interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, en el que dio cuenta que convivió con el afiliado desde que casaron y que a pesar de que aquel se fue a laborar a Bogotá, se comunicaban por cartas y por teléfono más o menos cada 15 días, que él iba a Medellín cada 3 o 4 meses y se quedaba 3 o 4 días en su casa y que nunca se separaron, manifestaciones que no cumplen los requisitos del artículo 191 del CGP para ser tenidas como confesión, medio de prueba sí hábil, para soportar un cargo en casación laboral, pues ningún pasaje conllevan una declaración que perjudique a la absolvente o que beneficie a la parte contraria, única posibilidad para que se configure la prueba calificada.
Para demostrar los desatinos en los que supuestamente incurrió el Tribunal, alude a los testimonios rendidos dentro del juicio; no obstante, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado un error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las calificadas como son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.
Ahora bien, desde el plano de puro derecho, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, norma vigente al momento del deceso de Luis Fernando Mesa Moreno, señala:
Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;..”.(El texto entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante sentencia C-1176 de 2001 de la Corte Constitucional).
En punto a la exégesis que debe darse a dicho precepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648 y CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 41625, sostuvo que la convivencia mínima de los 2 años que consagró la citada norma, no ha de entenderse sólo para la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado, sino que tal exigencia también debe predicarse respecto a los beneficiarios del afiliado que fallece.
En esta última decisión indicó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del asegurado, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del pensionado como del afiliado, por varias razones, a saber:
(i) sí el mencionado inciso se refería específicamente al “pensionado”, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento en que éste había adquirido el derecho a la pensión; (ii) sí el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 ibídem consagrara una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; (iii) se entiende como “miembros del grupo familiar”, a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos”; y (iv) tal precepto, cuando se refiere al “pensionado”, como se dijo lo hace únicamente para fijar el término inicial en que debe contarse la convivencia con el causante, más no como excluyente de quienes tan solo tenían al momento de fallecer la condición de “afiliado”, ya que en estos dos eventos debe existir igual tratamiento, por ser los mismos beneficiarios los que integran el grupo familiar.
De otra parte, cierto es que esta Corporación ha aceptado que, la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos etc, (CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33912, CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39316, y CSJ SL, 28 de oct. 2009, rad. 34899, CSJ SL10708-2017); no obstante, aunque la separación a que se vio avocada la pareja Mesa Osorno, que los obligó a vivir durante los últimos años del afiliado en ciudades diferentes, obedeció a motivos justificables, como se aceptó en juicio, lo que echó de menos el juzgador y no se acreditó fue la comunidad de vida y la vocación de la vida en común a pesar de la distancia la que, como se analizó con antelación no fue acreditada en juicio por la parte actora.
En este orden de ideas y como las razones que esgrime la recurrente no conducen a modificar el actual criterio de la Corte, el mismo se reitera y mantiene en el sub lite, sin que la postura adoptada en la «sentencia 40055, del 29 de noviembre de 2011», que la censura invoca a su favor en el segundo cargo, se ajuste al caso en discusión, en la medida que allí se abordó la pensión de sobrevivientes, pero bajo el análisis de la reforma introducida por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, norma que no es aplicable al asunto en controversia, toda vez que el causante falleció el 28 de julio de 1994.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como también de la valoración de las pruebas recaudadas, concluyendo que, la discusión jurídica planteada abordó las normas aplicables de conformidad con la legislación laboral vigente.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una vía de hecho, específicamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS