STC8159 2023

AGOSTO

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STC8159-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8159-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00193-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  17 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Rubiel  de Jesús Tobón Tobón contra  el Juzgado  Primero de Familia de Itagüí,  trámite  al cual fue vinculada la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez como interviniente en el trámite incidental de  desacato radicado nº 2022-00502.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección          de las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulneradas por la          autoridad judicial convocada.

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

1. Ante                  el juzgado cuestionado, el aquí accionante promovió                  acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación                  de Invalidez (rad. n.° 2022-00502), por «[haber]                  emitido un dictamen de pérdida de capacidad laboral sin el                  cumplimiento de los procedimientos establecidos (…),                  ya que no había valorado la totalidad de mis patologías                  y que no había tenido en cuenta que                  (…) nunca                  laboró».    

                              

2. En                  sede de impugnación, se profirió fallo que revocó                  el de primera instancia, concediendo el amparo deprecado y                  ordenando a la junta de calificación querellada que                  «resuelva                  la apelación formulada contra el dictamen N°095003-2021,                  de 31 de julio de 2021, proferido por la Junta Regional de                  Calificación de Invalidez de Antioquia»,                  precisando que «para                  efectos de determinar su rol ocupacional y la fecha de                  estructuración de la eventual invalidez, considerará                  que ese hito “está íntimamente ligada a las                  circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de                  salud física o mental de la persona, que le impidieron                  seguir laborando”, en su caso, que nunca laboró y que                  es una persona, de 63 años, analfabeta».    

                              

3. A                  partir de lo anterior, afirma el promotor que la entidad                  cuestionada cumplió parcialmente lo impuesto, pues «si                  bien (…)                  realizó los exámenes que le permitieron [hacer]                  la valoración                  cognitiva, no realizó la valoración ordenada y                  plenamente indicada por el Tribunal con relación a la fecha                  de estructuración de la PCL, ya que dejó por sentada                  como fecha de estructuración el 17/08/2022 sustentada (…)                  con la fecha en la                  cual se le realizó examen de agudeza visual y campimetría».    

                              

4. Bajo                  ese entendido, dice que presentó incidente de desacato ante                  el despacho encartado; sin embargo, tras adelantar el trámite                  de rigor, dio por acatado el fallo «y                  por ende declara el cierre del incidente»,                  pasando por alto el verdadero problema jurídico, toda vez                  que «[d]esde                  el año 2019, vengo tratando de acceder a la pensión                  de sobreviviente de mi padre, ya que nunca trabaje y tengo en la                  actualidad 63 años (…)                  [y] si bien la Sala                  Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín,                  el día 28 de noviembre de 2022 emitió un Fallo en el                  cual abarc[ó]                  a fondo el problema jurídico y lo desarroll[ó]                  de forma integral, (…)                  [y] concedió                  todo lo que buscaba, no fue suficiente para que el JUZGADO (…)                  entendiera la                  finalidad del mismo (…)                  y sin el mínimo                  estudio argumenta que se dio cumplimiento a lo ordenado por el                  superior»,                  cuando «solo                  se realizaron unos exámenes que permitieron modificar el                  porcentaje de PCL pero nunca se tomó en cuenta lo ordenado                  por el Tribunal con relación a la fecha de estructuración».    

            

3. En          consecuencia, pide que se ordene al juzgado accionado «adoptar          una nueva decisión con relación al Incidente de          Desacato (…),          a efectos de que esta sea congruente con la decisión del juez          de tutela»          e igualmente, «se          ordene el cumplimiento a la accionada JNCI del fallo de tutela con          relación a la fecha de estructuración de la PCL».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  titular del Juzgado Primero de Familia de Itagüí remitió  el link  de acceso al expediente digital y destacó el carácter  excepcional de tutela contra providencias judiciales, subrayando que  «lo  pretendido por la parte actora es que a través de esta acción  se ordene el cumplimiento de una orden en sede tutela, supuestamente  incumplida, pero trae a colación circunstancias con las que  finalmente está atacando un dictamen de pérdida de  capacidad laboral y que [pretende]  sea cambiado por  orden de tutela, teniendo para ello otras acciones judiciales».  

Con  todo, agregó que «en  el trámite incidental se garantizaron los derechos  fundamentales de las partes, puesto que se agotaron todas las etapas  pertinentes, (…)  [siendo] debidamente  notificadas (…).  Igualmente, de la decisión final [criticada],  se realizó el análisis pertinente que concluyó  en determinar que la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez había dado cumplimiento a la orden emitida en sede  de tutela, puesto que (…)  procedieron a  realizar nuevamente las valoraciones médicas y con ello  emitieron un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral,  realizando la argumentación respectiva (…),  [y frente a] la fecha  de estructuración de la invalidez también realizaron el  análisis pertinente y presentaron las aclaraciones respectivas  dentro del trámite del incidente de desacato con que  respaldaron la definición de este ítem».  

2.        La  Junta Nacional de Calificación de Invalidez empezó por  afirmar que dio cumplimiento al fallo de tutela que se le endilga,  toda vez que «emitió  el dictamen del accionante (…),  en cumplimiento al articulado No 40 del Decreto 1352 del 2013,  unificado por el Decreto 1072 de 2015, (…)»  y precisó que, en el análisis allí efectuado,  «contestó  todos y cada uno de los puntos planteados en los recursos de  apelación presentados por el accionante logrando evidenciar  que (…)  procedió a  actuar en derecho, garantizando la protección de los derechos  del accionante, realizando todo lo concerniente bajo la normatividad  legal vigente de acuerdo a la historia clínica aportada en el  expediente [y] a  partir del estado de salud que presentaba el paciente al momento de  su evaluación»  y que, en caso de inconformidad, el interesado puede acudir a la  revisión de la calificación o ante la jurisdicción  laboral.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el amparo invocado al concluir que «ninguna  glosa puede enrostrarse a la juez accionada, como violatoria o  amenazante de derechos fundamentales del accionante puesto que, en  primer lugar, surtió el decurso previsto en los artículos  52 del Decreto 2591 (…),  para, finalmente y tras encontrar que no había lugar a imponer  sanción alguna, así lo pronunció en el auto del  23 de junio de 2023 cuestionado por el incidentista y hoy  accionante».  

Igualmente,  frente a la fecha de estructuración de la pérdida de  capacidad laboral que es debatida, puntualizó que «[e]l  dictamen fechado el 11/05/2023, de cara a la orden impartida, cumple  con los criterios de la misma, tal y como lo fundamentó la  juez accionada en la providencia del 23 de junio de 2023 y para así  concluirlo, basta con remitirse a su contenido, (…),  por lo tanto la decisión de no sancionar al representante  legal de la entidad accionada, no luce arbitraria, caprichosa ni  antojadiza y por el contrario la encuentra esta Corporación  ajustada a derecho, más cuando en parte alguna de la sentencia  de tutela que se adujo incumplida se indicó o siquiera  insinuó, cuál debería ser la fecha de  estructuración de la invalidez, puesto que, dicho aspecto  compete de manera exclusiva a la entidad calificadora. Lo que aquí  se evidencia es más bien que se trata de una nueva  inconformidad frente a la experticia, que en manera alguna puede ser  dilucidada vía tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los argumentos del escrito  inicial y cuestionó «cómo  es posible que determinen una fecha de estructuración de hace  solo un año cuando tiene todo el soporte probatorio y  argumentaron en los dictámenes (…)  todas  mis limitaciones»,  que le han impedido trabajar, leer, escribir, etc., debiendo además  vivir al cuidado de parientes.  

Finalmente,  dijo que, por su edad y condición médica, no resulta  aceptable acudir a la jurisdicción ordinaria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Itagüí  vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por el  actor, al abstenerse de imponer sanción al representante legal  de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dentro del  incidente de desacato adelantado por el presunto incumplimiento del  fallo de tutela emitido, en segunda instancia, por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el  17 de enero de 2023, en el asunto rad. n.° 2022-00502.  

2.        De  la acción de tutela contra actuaciones surtidas en incidentes  de desacato.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo  para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo  excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios  efectivos de defensa judicial.  

A  tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto  al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción  de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se  muestra impertinente, porque «la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, [y]  no se considera procedente ningún otro diferente de reestudio,  incluida como es natural la acción de tutela,  (…),  [pues]  es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC1212-2023,  15 feb., rad. 02751-01).  

Sin  embargo, la decisión que define el  trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía  en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia  la violación de derechos también de orden superior, y  en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05), y que «la  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i)  que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de  procedibilidad, y (ii)  que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad»  (CC  T-482/13).  

3.        Caso  concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la  Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de  las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará  la desestimación de la protección deprecada, por cuanto  no avizora que en el procedimiento y definición del incidente  de desacato se configure yerro específico de procedibilidad  con virtud de quebrantar lo resuelto.  

3.1.          En  efecto, la razonabilidad de la decisión adoptada por el  despacho encartado el pasado 23 de junio, consistente en no sancionar  a Víctor Hugo Trujillo Hurtado en calidad de representante  legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,  radica en que para declarar infundado el incumplimiento reprochado,  respecto del fallo de tutela de 17 de enero de 2023 emitido, en sede  de impugnación, por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín (rad. n.° 2022-00502),  se fundamentó en una motivación que no se muestra  arbitraria ni caprichosa.  

Ciertamente,  tras adelantar a cabalidad el trámite procedimental  contemplado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, encontró que  no se evidenciaba la desatención a la orden constitucional  reclamada, toda vez que «la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un  nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral el 11 de mayo  de 2023, el cual fue notificado al accionante».  

Asimismo,  «frente  al motivo que llevó a RUBIEL DE JESÚS a presentar el  incidente de desacato, esto es la inconformidad frente a la fecha de  estructuración de su pérdida de capacidad laboral, la  cual fue determinada por la accionada para el 17 de agosto de 2022»,  dijo que, tal como lo arguyó la convocada en las  contestaciones allegadas al enterarse de ese trámite  incidental, «procedió  a explicar en los puntos pertinentes del dictamen emitido, las  razones que llevaron a los profesionales a adoptar la decisión  frente a este tópico»  y concluyó que «  al haberse acreditado el  cumplimiento de la orden de tutela, donde se expidió un nuevo  dictamen de pérdida de capacidad laboral de RUBIEL DE JESÚS,  en el cual incluso se realizaron nuevas valoraciones médicas,  se evidencia que no existe mérito para continuar con el  presente trámite incidental, por lo que se abstendrá el  Despacho de imponer sanción alguna».  

Por  lo demás, explicó que, «las  posibles controversias que se puedan seguir presentando frente al  dictamen emitido por la accionada, escapan a la órbita y  competencia del juez de tutela, por lo que, al cumplirse con la orden  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín  el 17 de enero de 2023, dichas controversias deben ser resueltas por  el Juez Natural».  

3.2.          Conforme  a lo que acaba de verse, la  actuación del juzgado al abstenerse de imponer sanción  al funcionario  adscrito a la junta de calificación  involucrada, como responsable del cumplimiento de la orden de tutela  endilgada, no desencadena amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada; esto, comoquiera que la providencia censurada no  evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan  adecuada valoración  de los medios probatorios recaudados, así como de la normativa  aplicable, que hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Sobre  el particular se ha reiterado que si la providencia judicial atacada  cuenta con una motivación que obedece a un criterio  jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta  excepcional vía reabrir la discusión que se culminó  en las instancias pertinentes, puesto que: «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC,  24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC14724-2021,  3 nov., rad. 00354-01).  

En  similar sentido esta Corporación ha sostenido que la sola  divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ STC,  11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2063-2023, 8 mar., rad.  00801-00, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la negativa de la salvaguarda  implorada, toda vez que la actuación criticada no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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