Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8159-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8159-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00193-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Rubiel de Jesús Tobón Tobón contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, trámite al cual fue vinculada la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como interviniente en el trámite incidental de desacato radicado nº 2022-00502.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
1. Ante el juzgado cuestionado, el aquí accionante promovió acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (rad. n.° 2022-00502), por «[haber] emitido un dictamen de pérdida de capacidad laboral sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos (…), ya que no había valorado la totalidad de mis patologías y que no había tenido en cuenta que (…) nunca laboró».
2. En sede de impugnación, se profirió fallo que revocó el de primera instancia, concediendo el amparo deprecado y ordenando a la junta de calificación querellada que «resuelva la apelación formulada contra el dictamen N°095003-2021, de 31 de julio de 2021, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia», precisando que «para efectos de determinar su rol ocupacional y la fecha de estructuración de la eventual invalidez, considerará que ese hito “está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o mental de la persona, que le impidieron seguir laborando”, en su caso, que nunca laboró y que es una persona, de 63 años, analfabeta».
3. A partir de lo anterior, afirma el promotor que la entidad cuestionada cumplió parcialmente lo impuesto, pues «si bien (…) realizó los exámenes que le permitieron [hacer] la valoración cognitiva, no realizó la valoración ordenada y plenamente indicada por el Tribunal con relación a la fecha de estructuración de la PCL, ya que dejó por sentada como fecha de estructuración el 17/08/2022 sustentada (…) con la fecha en la cual se le realizó examen de agudeza visual y campimetría».
4. Bajo ese entendido, dice que presentó incidente de desacato ante el despacho encartado; sin embargo, tras adelantar el trámite de rigor, dio por acatado el fallo «y por ende declara el cierre del incidente», pasando por alto el verdadero problema jurídico, toda vez que «[d]esde el año 2019, vengo tratando de acceder a la pensión de sobreviviente de mi padre, ya que nunca trabaje y tengo en la actualidad 63 años (…) [y] si bien la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el día 28 de noviembre de 2022 emitió un Fallo en el cual abarc[ó] a fondo el problema jurídico y lo desarroll[ó] de forma integral, (…) [y] concedió todo lo que buscaba, no fue suficiente para que el JUZGADO (…) entendiera la finalidad del mismo (…) y sin el mínimo estudio argumenta que se dio cumplimiento a lo ordenado por el superior», cuando «solo se realizaron unos exámenes que permitieron modificar el porcentaje de PCL pero nunca se tomó en cuenta lo ordenado por el Tribunal con relación a la fecha de estructuración».
3. En consecuencia, pide que se ordene al juzgado accionado «adoptar una nueva decisión con relación al Incidente de Desacato (…), a efectos de que esta sea congruente con la decisión del juez de tutela» e igualmente, «se ordene el cumplimiento a la accionada JNCI del fallo de tutela con relación a la fecha de estructuración de la PCL».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La titular del Juzgado Primero de Familia de Itagüí remitió el link de acceso al expediente digital y destacó el carácter excepcional de tutela contra providencias judiciales, subrayando que «lo pretendido por la parte actora es que a través de esta acción se ordene el cumplimiento de una orden en sede tutela, supuestamente incumplida, pero trae a colación circunstancias con las que finalmente está atacando un dictamen de pérdida de capacidad laboral y que [pretende] sea cambiado por orden de tutela, teniendo para ello otras acciones judiciales».
Con todo, agregó que «en el trámite incidental se garantizaron los derechos fundamentales de las partes, puesto que se agotaron todas las etapas pertinentes, (…) [siendo] debidamente notificadas (…). Igualmente, de la decisión final [criticada], se realizó el análisis pertinente que concluyó en determinar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había dado cumplimiento a la orden emitida en sede de tutela, puesto que (…) procedieron a realizar nuevamente las valoraciones médicas y con ello emitieron un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, realizando la argumentación respectiva (…), [y frente a] la fecha de estructuración de la invalidez también realizaron el análisis pertinente y presentaron las aclaraciones respectivas dentro del trámite del incidente de desacato con que respaldaron la definición de este ítem».
2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez empezó por afirmar que dio cumplimiento al fallo de tutela que se le endilga, toda vez que «emitió el dictamen del accionante (…), en cumplimiento al articulado No 40 del Decreto 1352 del 2013, unificado por el Decreto 1072 de 2015, (…)» y precisó que, en el análisis allí efectuado, «contestó todos y cada uno de los puntos planteados en los recursos de apelación presentados por el accionante logrando evidenciar que (…) procedió a actuar en derecho, garantizando la protección de los derechos del accionante, realizando todo lo concerniente bajo la normatividad legal vigente de acuerdo a la historia clínica aportada en el expediente [y] a partir del estado de salud que presentaba el paciente al momento de su evaluación» y que, en caso de inconformidad, el interesado puede acudir a la revisión de la calificación o ante la jurisdicción laboral.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el amparo invocado al concluir que «ninguna glosa puede enrostrarse a la juez accionada, como violatoria o amenazante de derechos fundamentales del accionante puesto que, en primer lugar, surtió el decurso previsto en los artículos 52 del Decreto 2591 (…), para, finalmente y tras encontrar que no había lugar a imponer sanción alguna, así lo pronunció en el auto del 23 de junio de 2023 cuestionado por el incidentista y hoy accionante».
Igualmente, frente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que es debatida, puntualizó que «[e]l dictamen fechado el 11/05/2023, de cara a la orden impartida, cumple con los criterios de la misma, tal y como lo fundamentó la juez accionada en la providencia del 23 de junio de 2023 y para así concluirlo, basta con remitirse a su contenido, (…), por lo tanto la decisión de no sancionar al representante legal de la entidad accionada, no luce arbitraria, caprichosa ni antojadiza y por el contrario la encuentra esta Corporación ajustada a derecho, más cuando en parte alguna de la sentencia de tutela que se adujo incumplida se indicó o siquiera insinuó, cuál debería ser la fecha de estructuración de la invalidez, puesto que, dicho aspecto compete de manera exclusiva a la entidad calificadora. Lo que aquí se evidencia es más bien que se trata de una nueva inconformidad frente a la experticia, que en manera alguna puede ser dilucidada vía tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los argumentos del escrito inicial y cuestionó «cómo es posible que determinen una fecha de estructuración de hace solo un año cuando tiene todo el soporte probatorio y argumentaron en los dictámenes (…) todas mis limitaciones», que le han impedido trabajar, leer, escribir, etc., debiendo además vivir al cuidado de parientes.
Finalmente, dijo que, por su edad y condición médica, no resulta aceptable acudir a la jurisdicción ordinaria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Itagüí vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por el actor, al abstenerse de imponer sanción al representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dentro del incidente de desacato adelantado por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido, en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de enero de 2023, en el asunto rad. n.° 2022-00502.
2. De la acción de tutela contra actuaciones surtidas en incidentes de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, [y] no se considera procedente ningún otro diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, (…), [pues] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC1212-2023, 15 feb., rad. 02751-01).
Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
3. Caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación de la protección deprecada, por cuanto no avizora que en el procedimiento y definición del incidente de desacato se configure yerro específico de procedibilidad con virtud de quebrantar lo resuelto.
3.1. En efecto, la razonabilidad de la decisión adoptada por el despacho encartado el pasado 23 de junio, consistente en no sancionar a Víctor Hugo Trujillo Hurtado en calidad de representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, radica en que para declarar infundado el incumplimiento reprochado, respecto del fallo de tutela de 17 de enero de 2023 emitido, en sede de impugnación, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (rad. n.° 2022-00502), se fundamentó en una motivación que no se muestra arbitraria ni caprichosa.
Ciertamente, tras adelantar a cabalidad el trámite procedimental contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, encontró que no se evidenciaba la desatención a la orden constitucional reclamada, toda vez que «la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral el 11 de mayo de 2023, el cual fue notificado al accionante».
Asimismo, «frente al motivo que llevó a RUBIEL DE JESÚS a presentar el incidente de desacato, esto es la inconformidad frente a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue determinada por la accionada para el 17 de agosto de 2022», dijo que, tal como lo arguyó la convocada en las contestaciones allegadas al enterarse de ese trámite incidental, «procedió a explicar en los puntos pertinentes del dictamen emitido, las razones que llevaron a los profesionales a adoptar la decisión frente a este tópico» y concluyó que « al haberse acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, donde se expidió un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral de RUBIEL DE JESÚS, en el cual incluso se realizaron nuevas valoraciones médicas, se evidencia que no existe mérito para continuar con el presente trámite incidental, por lo que se abstendrá el Despacho de imponer sanción alguna».
Por lo demás, explicó que, «las posibles controversias que se puedan seguir presentando frente al dictamen emitido por la accionada, escapan a la órbita y competencia del juez de tutela, por lo que, al cumplirse con la orden proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 17 de enero de 2023, dichas controversias deben ser resueltas por el Juez Natural».
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la actuación del juzgado al abstenerse de imponer sanción al funcionario adscrito a la junta de calificación involucrada, como responsable del cumplimiento de la orden de tutela endilgada, no desencadena amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada; esto, comoquiera que la providencia censurada no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración de los medios probatorios recaudados, así como de la normativa aplicable, que hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Sobre el particular se ha reiterado que si la providencia judicial atacada cuenta con una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que se culminó en las instancias pertinentes, puesto que: «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC14724-2021, 3 nov., rad. 00354-01).
En similar sentido esta Corporación ha sostenido que la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se ratificará la negativa de la salvaguarda implorada, toda vez que la actuación criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS