STC8182 2023

AGOSTO

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STC8182-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8182-2023  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Olga Lucía Bermúdez  Rivas frente al fallo proferido el 17 de julio pasado por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela por ella incoada contra el Banco  Davivienda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, trámite  al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes.  

ANTECEDENTES  

La  promotora del resguardo constitucional deprecó la protección  de sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido  proceso, presuntamente conculcados por las accionadas con ocasión  del contrato de leasing suscrito sobre el inmueble “Palo e  Monte” Unidad 37, matrícula inmobiliaria 50N-20648709.  

Cuestionó  la accionante que cuando  se hizo el negocio del inmueble se adquirió casa de 405 M2,  sin embargo, en los planos solo figuran 230 M2, por lo que no ha  podido vender el inmueble para poder sanear las deudas que tiene con  la entidad financiera, quien instauró demanda en su contra,  radicado No. 2023-00239-00 de la cual conoce el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Funza, por lo que requiere la repuesta al derecho de  petición para ejercer su derecho de defensa, pero a la fecha  BANCO DAVIVIEDA S.A., no ha dado respuesta a su derecho de petición.  

Por  lo anterior, solicitó (i) ordenar al Banco Davivienda  responder el derecho de petición por ella formulado en el es  de mayo de 2023 y (ii) ordenar al juzgado confutado la suspensión  del proceso de restitución de tenencia (rad. 2023-00239).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juez Segundo Civil del Circuito de Funza indicó, que por  parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza le fue remitido  el proceso de RESTITUCIÓN DE TENENCIA promovido por el BANCO  DAVIVIEDA S.A. contra OLGA LUCÍA BERMÚDEZ RIVAS,  radicado No. 25286-31-03-001-2023-00236-00, al cual se le asignó  como nueva radicación la No. 25286-31-03-002-2023-00101-00,  donde la actora en tutela aún no se ha notificado del auto  admisorio de la demanda de fecha 25 de abril de 2023, ni ha  solicitado actuación alguna ni mucho menos la suspensión  del proceso; que la causa concreta de inconformidad que llevó  a la presentación de la acción de  tutela hace alusión  a acciones u omisiones adelantadas por BANCO DAVIVIENDA S.A., por lo  que se configura falta de legitimación por pasiva.  

2.  Banco Davivienda, informó que dio contestación a la  solicitud realizada por la peticionaria, respondiendo todas y cada  una de las inquietudes elevadas por la solicitante, especialmente a  la declaración de construcción del inmueble objeto del  proceso.  

PRIMERA  INSTANCIA  

Negó el  amparo por hecho superado. En lo demás consideró que la  queja era aparente.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  manifestó su inconformidad con la decisión adoptada,  cuestionó que Davivienda haya respondido justo en el trámite  de la tutela y que la respuesta dada no satisface la petición  por ella elevada, así como que existe mala intención  por parte de los funcionarios del banco que están tramitando  todo lo relacionado con su contrato de leasing.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y  eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o  particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una  doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el  destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta,  congruente y de fondo con relación a la cuestión  planteada.  

2. Bajo esa  óptica, «la  acción de tutela deviene procedente, si se establece la  vulneración al derecho fundamental de petición; para  ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones  de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan  oportunamente sobre lo solicitado»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct.  2013, rad. 2013-01073-01).  

3.  De los elementos de convicción obrantes en este  diligenciamiento, advierte la Corte la  inviabilidad de la salvaguarda propuesta, toda vez que el Banco  Davivienda el 5 de julio hogaño respondió la solicitud  pendiente con ocasión del contrato de leasing celebrado sobre  el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20648709.  

3.1. Con  fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la pretensión  constitucional del reclamante, en la actualidad, está  plenamente satisfecha. Así las cosas, es indudable que cesó  la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial  invocada, lo cual, de conformidad con el artículo 26 del  Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería  de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de  esta se cumplió.  

3.2. Luego,  teniendo en cuenta que la situación que causaba la supuesta  amenaza al derecho fundamental del quejoso desapareció, la  solicitud de amparo perdió toda razón de ser como  mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, toda  vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del  caso específico resultaría a todas luces inocua y, por  lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha  señalado que:  

Si la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

4. Ahora bien,  frente a la pretensión relacionada con el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Funza, esta sala declarará improcedente  el resguardo promovido por subsidiariedad, toda vez que se advierte  en el plenario que la accionante no ha comparecido al proceso de  restitución de tenencia a ejercer los actos respectivos de  solicitud de suspensión del proceso, inclusive no se ha  notificado, según manifiesta en el marco fáctico de  este trámite tutelar.  

Por tanto, al  existir esos otros medios para solventar la situación  denunciada en sede constitucional, no es posible acceder a la súplica  del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando  quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los  agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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