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STC8182-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8182-2023
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Olga Lucía Bermúdez Rivas frente al fallo proferido el 17 de julio pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela por ella incoada contra el Banco Davivienda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes.
ANTECEDENTES
La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por las accionadas con ocasión del contrato de leasing suscrito sobre el inmueble “Palo e Monte” Unidad 37, matrícula inmobiliaria 50N-20648709.
Cuestionó la accionante que cuando se hizo el negocio del inmueble se adquirió casa de 405 M2, sin embargo, en los planos solo figuran 230 M2, por lo que no ha podido vender el inmueble para poder sanear las deudas que tiene con la entidad financiera, quien instauró demanda en su contra, radicado No. 2023-00239-00 de la cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, por lo que requiere la repuesta al derecho de petición para ejercer su derecho de defensa, pero a la fecha BANCO DAVIVIEDA S.A., no ha dado respuesta a su derecho de petición.
Por lo anterior, solicitó (i) ordenar al Banco Davivienda responder el derecho de petición por ella formulado en el es de mayo de 2023 y (ii) ordenar al juzgado confutado la suspensión del proceso de restitución de tenencia (rad. 2023-00239).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Funza indicó, que por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza le fue remitido el proceso de RESTITUCIÓN DE TENENCIA promovido por el BANCO DAVIVIEDA S.A. contra OLGA LUCÍA BERMÚDEZ RIVAS, radicado No. 25286-31-03-001-2023-00236-00, al cual se le asignó como nueva radicación la No. 25286-31-03-002-2023-00101-00, donde la actora en tutela aún no se ha notificado del auto admisorio de la demanda de fecha 25 de abril de 2023, ni ha solicitado actuación alguna ni mucho menos la suspensión del proceso; que la causa concreta de inconformidad que llevó a la presentación de la acción de tutela hace alusión a acciones u omisiones adelantadas por BANCO DAVIVIENDA S.A., por lo que se configura falta de legitimación por pasiva.
2. Banco Davivienda, informó que dio contestación a la solicitud realizada por la peticionaria, respondiendo todas y cada una de las inquietudes elevadas por la solicitante, especialmente a la declaración de construcción del inmueble objeto del proceso.
PRIMERA INSTANCIA
Negó el amparo por hecho superado. En lo demás consideró que la queja era aparente.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó su inconformidad con la decisión adoptada, cuestionó que Davivienda haya respondido justo en el trámite de la tutela y que la respuesta dada no satisface la petición por ella elevada, así como que existe mala intención por parte de los funcionarios del banco que están tramitando todo lo relacionado con su contrato de leasing.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
2. Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).
3. De los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento, advierte la Corte la inviabilidad de la salvaguarda propuesta, toda vez que el Banco Davivienda el 5 de julio hogaño respondió la solicitud pendiente con ocasión del contrato de leasing celebrado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20648709.
3.1. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la pretensión constitucional del reclamante, en la actualidad, está plenamente satisfecha. Así las cosas, es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de esta se cumplió.
3.2. Luego, teniendo en cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso desapareció, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Ahora bien, frente a la pretensión relacionada con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, esta sala declarará improcedente el resguardo promovido por subsidiariedad, toda vez que se advierte en el plenario que la accionante no ha comparecido al proceso de restitución de tenencia a ejercer los actos respectivos de solicitud de suspensión del proceso, inclusive no se ha notificado, según manifiesta en el marco fáctico de este trámite tutelar.
Por tanto, al existir esos otros medios para solventar la situación denunciada en sede constitucional, no es posible acceder a la súplica del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS