STC8200 2023

AGOSTO

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STC8200-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8200-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01163-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 27 de junio de 2023, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Cecilia Terraza Zuleta contra la Sala de  Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 94751.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene: El 4 de julio del  2006, falleció Balbino Orlando Castellanos Vásquez,  compañero permanente de la quejosa. En razón a ello, el  25 de junio de 2018 solicitó a la Empresa Colombiana de  Petróleos – Ecopetrol el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, pedimento que le fue negado. Por tal motivo y  persiguiendo lo anotado, impetró demanda ordinaria laboral. El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga –con  proveído del 13 de julio de 2020- declaró probada la  excepción de inexistencia de la obligación. En  consecuencia, absolvió a la entidad.  

2.1.  Inconforme, la accionante presentó recurso de apelación.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga –con  sentencia del 28 de enero de 2022- revocó la providencia  impugnada y accedió a las pretensiones. Frente a tal  determinación, Ecopetrol presentó recurso  extraordinario de Casación. La autoridad Judicial Cuestionada  –con fallo del 10 de mayo de 2022- resolvió casar la  decisión de segundo grado y confirmó la de primer  grado.  

2.2.  Adujo que en esta última decisión se incurrió en  vía de hecho, pues hubo una indebida valoración de las  pruebas allegadas al expediente, las cuales permitían  demostrar que tenía derecho a la sustitución pensional.  

3.  Deprecó que se declare o se anule la sentencia proferida el 10  de mayo de 2023. Y, en su lugar, se confirmé la decisión  del 28 de enero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

La  Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol1  expresó que se opone a las pretensiones de la gestora, dado  que «la  accionada obró en derecho al emitir la decisión que se  cuestiona y Ecopetrol S.A. siempre ha estado atento a cumplir con la  Ley y la Constitución Política de Colombia».  Dentro  del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales,  sin embargo, se allegó a las diligencias la decisión  CSJSL971-2023, objeto de la acción tutelar.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo. Consideró que «no  es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron  claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, de  manera razonable, resolvió casar el fallo de segunda instancia  y no se evidencia procedente la intervención del juez  constitucional, dado que la decisión en cita se emitió  en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela  entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por  el juez natural, como lo pretende la accionante».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora insistiendo en los argumentos plasmados  en el escrito inicial. Reiteró que «tengo  derecho al reconocimiento y pago de la pensión por sustitución  o de sobreviviente del señor Balbino Orlando Castellanos  Vásquez (q.e.p.d.) en calidad de compañera permanente,  porque en mi caso la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACION LABORAL, me transgredió mis derechos legales y  fundamentales, por violación directa de la constitución  política». Agregó,  respecto al fallo de primera instancia, que «no  lo comparto absolutamente en nada, porque se observa a todas luces,  el total desprecio de los argumentos expuestos en el recurso de  alzada o de impugnación, atendiendo que fueron ignorados por  completo y solo se denota que se optó simplemente por repetir  los inadecuados o infundados argumentos expuestos en la decisión  de casación laboral»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.  Ciertamente,  la autoridad Judicial debatida -con Sentencia SL971-2023 del 10 de  mayo de esta calenda-2  resolvió casar el fallo dictado el 28 de enero de 2022,  proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, que revocó la declaratoria de la  excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo  a Ecopetrol S.A. Para ello, comenzó por referirse a los puntos  sobre los cuales no existían cuestionamientos, entre los  cuales se destacó que, «i)  Balbino Orlando Castellanos Vásquez fue pensionado por  jubilación por Ecopetrol SA; II) falleció el 4 de julio  de 2006; iii) Ecopetrol SA le reconoció la sustitución  pensional a Guillermina Jaimes de Castellanos, en calidad de cónyuge  supérstite, quien la disfrutó a partir del deceso de  aquel y hasta su muerte, ocurrida el 10 de mayo de 2016; iv) la  demandante reclamó el reconocimiento de la pensión a la  demandada el 25 de junio de 2018 y, v) la entidad se abstuvo de  sustituir la prestación porque «carecía de  autoridad para resolver la controversia sobreviniente entre  beneficiarias y porque su obligación ya estaba extinguida».  

2.1.  Aclarado lo anterior, se ocupó de analizar la determinación  proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga,  puntualmente, en determinar si se había cometido un yerro en  la aplicación de la Ley 71 de 1998 y el artículo 6°  del Decreto 1160 de 1989, para resolver la sustitución  pensional de sobrevivientes implorada. En el punto, precisó  que «lo  primero que debe recordar la Sala es que, como lo ha reiterado en  innumerables oportunidades esta Corporación, la normatividad  llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente  al momento del deceso del afiliado o pensionado, por lo que, en el  caso sub examine, teniendo en cuenta que Castellanos Vásquez  falleció el 4 de julio de 2006, [el Decreto 1160 de 1989 es el  aplicable], como lo coligió el ad quem».  

2.3.  Se refirió a la decisión adoptada por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Bucaramanga, con la cual se negó  inicialmente el reconocimiento pensional pretendido por la libelista.  De esta, expresó que «como  viene de verse en la sede casacional, la norma aplicable para el  reconocimiento de la sustitución pensional, es la vigente al  momento del deceso del pensionado, por lo que, en el sub lite, no se  equivocó el juez unipersonal al colegir que la llamada a  gobernar el presente litigio es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1169  de 1989, sin que haya lugar a acudir al principio de favorabilidad  para, a cambio de aquellas, aplicar la Ley 100 de 1993, pues como lo  ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ  SL982-2021». Y  concluyó que «al  no estar ante ninguno de los presupuestos para dar aplicación  al principio de favorabilidad, habrá de confirmarse la  decisión de primera instancia, pero no por las razones allí  expuestas, sino por las esgrimidas por esta corporación al  resolver en sede casacional».  

3.  De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan  o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable3.  Ello  pues,  fue proferida por el Juez natural, después de haberse  realizado una valoración normativa, jurisprudencial,  probatoria y bajo una hermenéutica plausible que contiene  argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento  objetivo.  

Se  reitera, la razonabilidad  es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis  única. En gracia de discusión, podría también  apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido  por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible  vía de hecho –lo que se descarta en el caso en  concreto-. En  efecto, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente  (ver en CSJ  STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          4-6. Anexo 0009Anexos.pdf  

2          Folio 64-86. Anexo          0009Anexos.pdf.  

3          Aquello          que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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