STC8215 2023

AGOSTO

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STC8215-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8215-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00665-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el 27 de junio de 2023, con la cual se negó el amparo  reclamado por William Javier Suárez Suárez contra la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al tramite se  vincularon a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario  de radicado 760011102000-2019-00025-00, penal  190013107001-2015-00177-00 y habeas corpus  760014189003-2018-00775-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  cuestionadas dentro del proceso disciplinario referido.  

2.  Ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Cali, el actor  -como apoderado de Maritza Serna Becoche- promovió habeas  corpus; no obstante, dicha autoridad -el 14 de diciembre de 2018-  resolvió negar sus peticiones y ordenó la compulsa de  copias en contra del gestor pues consideró que este trató  de inducir en «error  o engaño a la judicatura, a fin de obtener una libertad  identificando a una interna con el documento de otra, quien fue  condenada a una pena inferior, tratando de aprovechar el término  de remisión de un distrito judicial al otro».  De este modo, correspondió conocer en primera instancia a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  quien, en sentencia del 16 de octubre de 2019, sancionó al  tutelante con la suspensión en el ejercicio de la profesión  por el término de 12 meses al hallarlo responsable de la falta  consagrada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley  1123 de 2007; además, le impuso una multa de 4 SMLMV.  Inconforme, el promotor interpuso apelación. No obstante, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial -en providencia del  22 de febrero de 2023- confirmó la decisión de primer  grado y negó la nulidad propuesta por el disciplinado.  

2.1.  La parte actora consideró que, las accionadas omitieron  decretar pruebas de oficio que eran necesarias para probar su  responsabilidad por cuanto, en su versión libre, argumentó  que obró bajo «error  invencible»  lo cual es una «una  causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria».  Asimismo, se dolió que se haya negado la nulidad propuesta en  segunda instancia pues «se  está argumentando que la causal de exclusión de  responsabilidad no ha sido investigada ni descartada, como una  garantía del debido proceso».  

3.  Pidió que, se declare «la  ilegalidad de la sentencia de primera y segunda instancia».  En  consecuencia, se deje «sin  efecto la sanción impuesta de doce meses de exclusión  del ejercicio de la profesión».  Finalmente, solicitó que se oficie a las accionadas «ordenar  la cancelación del registro de sanción como  antecedentes disciplinarios»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Fiscal 52 especializada de la dirección contra el  narcotráfico indicó que conoció del proceso  penal contra «Maritza  Serna Becoche».  Sin embargo, «la  presente discusión en sede de Tutela no tiene incidencia en el  asunto penal que en su momento fue de [su] conocimiento»2.  

2.  El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Cali -sede desconcentrada de Siloé- informó que  tramitó el habeas corpus que interpuso el accionante en nombre  de Maritza Serna y refirió que ordenó compulsar copias  en contra del gestor «al  advertir serias inconsistencias (…) en la información  de su poderdante e igualmente sobre la pena impuesta».  Por último, señaló que «frente  a la decisión proferida no se interpuso recurso o  inconformidad alguna por parte del hoy accionante»3.  

3.  La Comisión Seccional de disciplina Judicial del Valle del  Cauca pidió su desvinculación del trámite y que  se declare la improcedencia del amparo. Manifestó que, el  gestor «contó  con todas las garantías procesales de contradicción y  defensa a fin de ser escuchado dentro del proceso»  y  estimó que la acción constitucional adolece del  requisito de «inmediatez,  si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia data del  16 de octubre de 2019»4.  

4.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial instó que  se niegue la salvaguarda «al  no acreditar los supuestos defectos procedimentales, fáctico  material o sustantivo que se alegó, y que carece de la carga  argumentativa y probatoria, estando ya demostrada la responsabilidad  disciplinaria»  del promotor5.  

5.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán,  quien conoció del proceso en contra de Maritza Serna Becoche,  señaló que «no  cuenta (…) con los elementos mínimos de conocimiento  para referirse»  respecto de los hechos traídos en esta tutela6.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró  que las autoridades accionadas «explicaron  con suficiencia, razonabilidad, con base en la normatividad y los  elementos materiales probatorios que obraban en el plenario, porque  no se acreditó que el actuar de WILLIAM AVIER SUÁREZ  SUÁREZ se realizó bajo el amparo de una causal de  exclusión de responsabilidad».  Además, indicó que si bien «no  practicaron pruebas adicionales a la documentación que obraba  en el plenario»  ello no «conlleva  a la vulneración de garantías»;  máxime,  cuando la seccional del Valle del Cauca  «decretó  en favor de WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ la «copia  de la página web del Juzgado de Ejecución de Penas de  Popayán, que fue la que consultó para elevar la acción  de habeas corpus para demostrar que se trataba de un error»  sin embargo, el actor «no  concurrió el 6 de agosto de 2019 a la audiencia de  juzgamiento, y si bien, posteriormente presentó la excusa de su  inasistencia, la Sala no la admitió»7.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que el a-quo  constitucional «no  abordó el asunto planteado con trascendencia constitucional»  por cuanto no estudió «si  es aceptable  adelantar  un proceso disciplinario sin ofrecer las garantías procesales  debidas».  Por tanto, señaló que se debió analizar «el  documento aportado como anexos de prueba y observar que efectivamente  en la página web de la rama judicial está anotado que  Maritza Serna Becoche fue condenada a una pena de 40 meses de  prisión»8.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el  debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que  la acción no tiene vocación de prosperidad y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. De  manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se  dirigió contra las decisiones de ambas instancias, lo cierto  es que la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial fue la que cerró el proceso, por ello, se analizará  lo decidido por esa autoridad.  

2.  En efecto, el 22 de febrero de 20239,  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la  nulidad planteada por el gestor y confirmó la decisión  de primera instancia donde se declaró disciplinariamente  responsable al accionante con sanción de 12 meses en el  ejercicio de la profesión. Para ello, luego de hacer un  recuento de los antecedentes y actuaciones procesales10,  frente a la solicitud «de  pruebas de manera oficiosa»  indicó  que «no  se encuentra fundamento en este estadio procesal que, conlleve  necesariamente a la práctica de pruebas adicionales a las que  ya obran en el plenario».  

Seguidamente,  en torno a la nulidad por vulneración del derecho a la defensa  planteada por el actor, señaló que esta era  «impróspera»  por  cuanto no basta con que no haya resultado «prospera  su tesis de defensa frente a la ausencia de responsabilidad»  para que alegue la presunta nulidad de lo actuado. Sumado a ello,  encontró que el reproche sobre «que  se le afectó su derecho de defensa por habérsele  nombrado defensor de oficio»  tampoco estaba llamado a prosperar pues el promotor no asistió  a algunas de las diligencias lo que «llevó  al director del proceso a ordenar el 23 de agosto de 2019 emplazarlo  y designarle un defensor en garantía de su derecho de defensa  y celeridad en la administración de justicia».  

Agotados  los trámites previos, estableció el problema jurídico  en «sí  existió causal de justificación y falta de  investigación integral y ausencia de dolo respecto de la  conducta endilgada al disciplinario».  Haciendo una retroalimentación de la providencia atacada,  señaló que el a-quo observó que «la  conducta del disciplinable encuadró en una afirmación o  negación maliciosa»  pues -por un lado- «el  abogado efectuó una afirmación que su poderdante M.S.B  se encontraba privada ilegalmente de la libertad por pena cumplida»;  por otro, citó «inexactamente  la cedula»  lo que terminó en una «descontextualización  jurídica»  que podía desviar el «recto  criterio del juez»  que  conoció del habeas corpus. Por último, trayendo a  colación los argumentos defensivos del tutelante, consideró  necesario establecer si el gestor «cumplió  con sus deberes de información y reflexión en debida  forma»,  es decir, «si  podía atender al deber de actualización y verificación  de los datos que estaba plasmando en su escrito»  a  fin de superar el error.  

Teniendo  en cuenta el poder otorgado por Maritza al tutelante11,  advirtió que -en su contenido- se consignó el número  de cédula de su cliente por lo que «la  verificación de la cédula era una situación  completamente superable».  Sumado a lo anterior, el «hecho  que la privada de la libertad estaba manifestando haber cumplido su  condena y eran plenamente conscientes del traslado del expediente de  Popayán a Cali, lo que permitió conocer anticipadamente  al encartado información directa de su poderdante del contexto  y situación jurídica del reo»  lo que genera «poca  credibilidad en los argumentos defensivos, que en medio de esa  entrevista no se indagara sobre aspectos puntuales y básicos  que todo profesional del derecho cuestiona al momento de asumir una  causa».  

Asimismo,  refirió que aun «bajo  un elemento de duda que en ese instante de entrevista entre el  disciplinado y su poderdante no se le informara o se pretendiera  ocultar información de la realidad procesal por parte del reo»  señaló que el tutelante «podía  en un ejercicio de verificación en las diversas páginas  oficiales del Estado»  revisar la información de la pena «por  la que fue condenada M.S.B».  De igual forma, afirmó que «no  es de recibo el argumento del apelante cuando dijo que no pudo  conocer la existencia de la hermana, si sabía que uno de los  delitos por el que fue condenada su poderdante fue “concierto  para delinquir”»  lo que, de entrada, le daba un «elemento  adicional de referencia para comprender que, por el tipo penal  estaban involucradas más personas».  Finalmente, resaltó que «desatándose  el habeas corpus y vinculados tanto el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán como del mismo  INPEC»  advirtieron «del  error en que se pretendió inducir al juez constitucional  cambiando el número de cédula y variando el argumento  de la pena, por la similitud de apellidos y misma causa penal que se  encontraban las privadas de la libertad siendo hermanas».  

Por  lo anterior, concluyó que en dicha investigación «obró  prueba suficiente»  de la responsabilidad del promotor «sin  que permitiera avizorar causal del justificación basada en  error invencible».  Además, indicó que «no  es dable asumir que el abogado confesó la conducta como lo  reseñó en su escrito de alzada, pues lo cierto es que,  al interior de la audiencia de pruebas y calificación en  ningún momento procedió libre y voluntariamente a  confesar la ejecución de la falta disciplinaria, por el  contrario, al igual que lo sostuvo en el recurso, argumentó que  no actuó con malas intenciones y que su actuar se ejecutó  bajo una causal de exoneración de responsabilidad, elementos  que ya fueron analizados en líneas precedentes».  

3.  De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable12.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a  que, en el sub  judice,  lo que se identifica es una disparidad  de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el  desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo  tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454-2020, 15 de julio de 2020).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0002Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “0011Informe_secretarial.pdf”.   

3          Archivo          “0012Informe_secretarial.pdf”.   

4          Archivo          “0014Anexos.pdf”.   

5          Archivo          “0018Anexos.pdf”.   

6          Archivo          “0021Anexos.pdf”.   

7          Archivo          “0022Sentencia.pdf”.   

8          Archivo          “0026Anexos.pdf”.   

9          Archivo “F76001110200020190002501ADJUNTA20230227111551.pdf”.  

10          Audiencia de pruebas y calificación: versión libre,          formulación de cargos, pruebas -copia de la página          judicial donde se presentaba el error-, alegatos de conclusión,          providencia de primera instancia.  

11          Poder de otorgado por M.S.B al accionante donde manifiesta estar          privada de la libertad pese a que ya había cumplido su pena,          junto con el número de su cedula.  

12          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).      

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