STC8217 2023

AGOSTO

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STC8217-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8217-2023  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2023-00071-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor -a través de apoderada- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad cuestionada dentro del proceso de partición  adicional referido.  

2.  Narró que, el Despacho Quinto de Familia de Cali conoció  del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio  entre él y Ana Cristina Taborda; donde, en sentencia del 19 de  febrero de 2007, se declaró disuelta y en estado de  liquidación la sociedad conyugal. Sin embargo, esta última  fue liquidada ante la Notaría 22 del círculo de Cali,  mediante escritura pública No. 0923 del 26 de julio de 2013.  

2.1.  Pese a lo anterior, refirió que la señora Ana Taborda  presentó demanda de partición adicional de la  liquidación de sociedad conyugal en su contra; no obstante,  pese a que el escrito estaba dirigido al Juzgado Quinto de Familia de  Cali, correspondió por reparto a la autoridad accionada quien,  asumió el conocimiento del asunto. El actor consideró  que, el juez está actuando sin competencia por cuanto «el  conocimiento está asignado por ley al juzgado que conoció  del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio,  esto es, el juzgado 5 de familia del circuito de Cali y por fuero de  atracción. Art. 523 C.G. del Proceso»;  además, manifestó que «jamás  se tramitó proceso de liquidación de sociedad conyugal,  como para que se diera lugar a la partición adicional»  por  tanto para «que  pudiera darse el trámite del artículo 518 se necesitaba  un proceso de liquidación o proceso base debidamente tramitado  ante el juzgado que conoció del divorcio y con fundamento en  el cual se pudiera hablar de partición adicional, es decir, la  continuación de una partición judicial».  

3.  Pidió que se amparen los derecho invocados. En consecuencia,  se «deje  sin efecto alguno todo el trámite»  adelantado  por el Juzgado Catorce de Familia de Cali dentro del proceso  cuestionado1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Cali informó que la demanda  ingresó primero a ese despacho pero la remitió a la  oficina de reparto «en  virtud a que la sociedad conyugal fue liquidada por los cónyuges  a través de escritura pública ante la Notaría 22  del Círculo de Cali»2.  

2.  Ana Cristina Taborda -a través de apoderada y como demandante  en el proceso cuestionado- se opuso a la prosperidad del amparo por  cuanto, en su sentir, el accionante pretende revivir términos  vencidos3.  

3.  El Juzgado Catorce de Familia de Cali indicó que no existe  «vulneración  alguna por parte de [esa] Dependencia Judicial»4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Cali declaró improcedente el amparo por  incumplimiento de «los  requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez».  Frente al primero, advirtió que el actor omitió «haber  propuesto la “falta de competencia” que invoca ahora por  vía tutelar»  ante  el Juez natural. En torno a la inmediatez, señaló que  el promotor está enterado del trámite «hace  más de dos años»  lo que «deviene  incoherente que se duela de la “irregularidad” planteada,  apenas ahora»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Respecto de la inmediatez, indicó  que la última decisión -proferida en el proceso- fue la  del Tribunal de Cali el «11  de mayo de 2023»  donde resolvió el recurso de queja frente al auto del 22 de  junio de 2022, mediante el cual el juzgado accionado -en control de  legalidad- adecuó el trámite al previsto en el artículo  518 del C.G.P. y aprobó el inventario presentado por la  demandante. Asimismo, de cara a la subsidiariedad, refirió que  se bien es cierto «no  presentó ninguna objeción ni excepción dentro de  los diez días siguientes que al principio o comienzo del  trámite le otorgo la entonces juez 14 de familia del circuito  de Cali»  ello  no «legitima  el proceso»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada en razón al incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad.  

2.  En efecto, no se observa que el promotor haya alegado, al interior  del proceso, la falta de competencia del juez por los motivos  expuestos en esta tutela. Así, es claro que el reclamante no  puede aspirar que, por esta senda excepcional, el fallador  constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde  decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la  intervención del juez de tutela implicaría reemplazar  los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los  operadores cognoscentes. (Ver: CSJ STC, 28 oct., rad. 00312-01;  STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01; STC10400-2022, 10 de  agosto, rad. 2022-01262-01).  

3.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “02DemandaTutela.pdf”.   

2          Archivo          “06ContestacionJuzgado05FamiliaCali .pdf”.   

3          Archivo          “07ContestacionVinculada .pdf”.   

4          Archivo          “08ContestacionJuzgadoAccionado.pdf”.   

5          Archivo          “09SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.   

6          Archivo          “11MemorialAccionanteImpugnaFallo.pdf”.       

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