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STC8217-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8217-2023
Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00071-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. El actor -a través de apoderada- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del proceso de partición adicional referido.
2. Narró que, el Despacho Quinto de Familia de Cali conoció del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio entre él y Ana Cristina Taborda; donde, en sentencia del 19 de febrero de 2007, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Sin embargo, esta última fue liquidada ante la Notaría 22 del círculo de Cali, mediante escritura pública No. 0923 del 26 de julio de 2013.
2.1. Pese a lo anterior, refirió que la señora Ana Taborda presentó demanda de partición adicional de la liquidación de sociedad conyugal en su contra; no obstante, pese a que el escrito estaba dirigido al Juzgado Quinto de Familia de Cali, correspondió por reparto a la autoridad accionada quien, asumió el conocimiento del asunto. El actor consideró que, el juez está actuando sin competencia por cuanto «el conocimiento está asignado por ley al juzgado que conoció del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, esto es, el juzgado 5 de familia del circuito de Cali y por fuero de atracción. Art. 523 C.G. del Proceso»; además, manifestó que «jamás se tramitó proceso de liquidación de sociedad conyugal, como para que se diera lugar a la partición adicional» por tanto para «que pudiera darse el trámite del artículo 518 se necesitaba un proceso de liquidación o proceso base debidamente tramitado ante el juzgado que conoció del divorcio y con fundamento en el cual se pudiera hablar de partición adicional, es decir, la continuación de una partición judicial».
3. Pidió que se amparen los derecho invocados. En consecuencia, se «deje sin efecto alguno todo el trámite» adelantado por el Juzgado Catorce de Familia de Cali dentro del proceso cuestionado1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cali informó que la demanda ingresó primero a ese despacho pero la remitió a la oficina de reparto «en virtud a que la sociedad conyugal fue liquidada por los cónyuges a través de escritura pública ante la Notaría 22 del Círculo de Cali»2.
2. Ana Cristina Taborda -a través de apoderada y como demandante en el proceso cuestionado- se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto, en su sentir, el accionante pretende revivir términos vencidos3.
3. El Juzgado Catorce de Familia de Cali indicó que no existe «vulneración alguna por parte de [esa] Dependencia Judicial»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Cali declaró improcedente el amparo por incumplimiento de «los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez». Frente al primero, advirtió que el actor omitió «haber propuesto la “falta de competencia” que invoca ahora por vía tutelar» ante el Juez natural. En torno a la inmediatez, señaló que el promotor está enterado del trámite «hace más de dos años» lo que «deviene incoherente que se duela de la “irregularidad” planteada, apenas ahora»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Respecto de la inmediatez, indicó que la última decisión -proferida en el proceso- fue la del Tribunal de Cali el «11 de mayo de 2023» donde resolvió el recurso de queja frente al auto del 22 de junio de 2022, mediante el cual el juzgado accionado -en control de legalidad- adecuó el trámite al previsto en el artículo 518 del C.G.P. y aprobó el inventario presentado por la demandante. Asimismo, de cara a la subsidiariedad, refirió que se bien es cierto «no presentó ninguna objeción ni excepción dentro de los diez días siguientes que al principio o comienzo del trámite le otorgo la entonces juez 14 de familia del circuito de Cali» ello no «legitima el proceso»6.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, no se observa que el promotor haya alegado, al interior del proceso, la falta de competencia del juez por los motivos expuestos en esta tutela. Así, es claro que el reclamante no puede aspirar que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. (Ver: CSJ STC, 28 oct., rad. 00312-01; STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01; STC10400-2022, 10 de agosto, rad. 2022-01262-01).
3. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02DemandaTutela.pdf”.
2 Archivo “06ContestacionJuzgado05FamiliaCali .pdf”.
3 Archivo “07ContestacionVinculada .pdf”.
4 Archivo “08ContestacionJuzgadoAccionado.pdf”.
5 Archivo “09SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.
6 Archivo “11MemorialAccionanteImpugnaFallo.pdf”.