STC8245 2023

AGOSTO

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STC8245-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8245-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02891-00  

(Aprobado en  sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Leones Fútbol Club S.A.  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el  Tribunal Arbitral Club de Fomento y Promoción Deportiva Luis  Carlos Galán Sarmiento Vs Leones Futbol Club S.A. de la Cámara  Nacional de Resolución de Disputas de la Federación  Colombiana de Fútbol y Lisandro Peña Nossa.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados en el proceso de radicado  11001220300020220257400.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Club de Fomento y Promoción Deportiva Luis Carlos Galán  Sarmiento convocó a un proceso arbitral a Leones Futbol Club  S.A., para que se le condenara al pago de la indemnización por  formación del jugador de fútbol Jhon Alexander Palacios  Santos, efectuada entre el 2 de febrero de 2011 hasta el 18 de  febrero de 2014, en virtud de que la demandada lo había  inscrito como profesional por primera vez el 30 de enero de 2020 y no  realizó tal pago.  

2.3.  La tutelante interpuso recurso extraordinario de anulación,  con fundamento en la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563  de 2012, argumentando que la decisión se emitió en  equidad, al dejar de lado lo contemplado en los artículos 34 y  35 del Estatuto del Jugador y no acreditarse su inscripción en  competencias oficiales, pues ni siquiera participó en el  torneo departamental organizado por la Liga y, por tanto, no tenía  derecho a la indemnización. Pidió que se tuvieran en  cuenta los laudos arbitrales 056-2019 y 020-2021, emitidos en asuntos  similares.  

2.4.  El 22 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá  declaró infundado el recurso de anulación.  

3.  La parte actora sostiene que hay «incertidumbre  en la doctrina jurídica y la jurisprudencia vigente (…)  respecto de la aplicación de la norma y valoración de  la prueba, conllevando a una denegación de justicia en su  contra»  y que en las decisiones atacadas se efectuó un análisis  puramente formal, con desconocimiento de las circunstancias fácticas  y jurídicas del caso. Argumenta que el Tribunal Arbitral  desplegó una actitud caprichosa en la valoración de las  pruebas y el Tribunal Superior inobservó los criterios  hermenéuticos para analizar la causal de anulación  prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de  2012, dado que no constató su correcta aplicación.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el laudo arbitral  y la sentencia del 22 de febrero de 2023 y que se ordene proferir una  decisión nueva por parte de un Tribunal de Arbitraje, que  valore correctamente las pruebas aportadas y las normas aplicables.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal de Bogotá memoró que en el          recurso de anulación no es dable ventilar cuestiones de fondo          que tengan relación con el objeto propio del litigio, pues no          constituye una segunda instancia. Destacó que el laudo fue          proferido en derecho y no en equidad.  

            

2. La          Federación Colombiana de Fútbol señaló          que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para la          procedencia de la tutela contra laudo arbitral. Afirmó que el          ruego tampoco supera el requisito de inmediatez, pues el laudo se          emitió hace diez meses.  

            

3. Quien          dijo actuar en nombre del Club de Fomento y Promoción          Deportiva Luis Carlos Galán Sarmiento solicitó denegar          las pretensiones del actor.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala negará la tutela propuesta, porque, de un lado, las          conclusiones de la Sala Civil accionada no se muestran abiertamente          desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente          alejadas del orden jurídico y, de otro, porque el ruego no          cumple con el requisito de inmediatez frente al laudo arbitral.  

2.  Al  respecto, se advierte que la Sala Civil del Tribunal accionado, en  providencia del 22 de febrero de 2023, declaró infundado el  recurso de anulación contra el laudo proferido el 14 de  septiembre de 2022, formulado con base en que la decisión fue  en equidad y no en derecho.  

Sobre  el particular, advirtió que el 5 de abril de 2022 se suscribió  el compromiso arbitral entre las partes, para cualquier controversia  relativa al derecho al pago de indemnización por formación  por el jugador Jhon Alexander Palacios Santos, documento en el que se  consignó que «El  tribunal decidirá en derecho. La decisión (…)  deberá incluir, además del ordenamiento jurídico  colombiano aplicable a cada caso, las normas consignadas en los  reglamentos y/o resoluciones de la Fédération Internale  de Football Asocciatión (“FIFA”) y de la FCF».  

Seguidamente,  el Tribunal citó los artículos 34 y 35 del Estatuto del  Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol  (Resolución 2898 del 28 de noviembre de 2011), sobre la  indemnización por formación, su cálculo y  cuantía, a partir de lo cual determinó que la decisión  cuestionada sí «se  fundamentó en los preceptos transcritos y, luego del análisis  probatorio se concluyó que procedía el reconocimiento  de la indemnización implorada»,  porque el numeral 1.4 del artículo 34 del Estatuto del Jugado  se debía interpretar en armonía con las demás  disposiciones de ese compilado, para concluir que había lugar  a ese pago si el jugador estaba inscrito en una competición  oficial, aunque no participara en los partidos, lo cual se acreditó  con el pasaporte deportivo, como lo disponía el artículo  10 del mismo Estatuto.  

En  tal sentido, la Sala convocada sostuvo que el laudo impugnado «lejos  de ser una decisión en conciencia o equidad, se fundamentó  en el ordenamiento jurídico vigente»,  de manera que no le asistía razón a la impugnante,  quien pretendía reabrir el debate ya definido, lo cual  escapaba a la naturaleza de tal recurso.  

Revisada  la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó,  que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran  en la tutela, bajo una interpretación plausible del  ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta los límites de  la competencia asignada al juez que conoce el recurso de anulación.  Vistas  así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo  argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de  prosperidad.  

3.  Ahora bien, frente al laudo arbitral del 14 de septiembre de 2022, el  amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado el lapso de  tiempo trascurrido entre la fecha de su emisión y la de  interposición de este mecanismo (21 de julio de 2023), el cual  supera el fijado por la jurisprudencia de esta Corporación  como plazo razonable y proporcional para activar esta instancia  constitucional, sin que se advierta su justificación, pues,  como lo ha establecido la Sala, aunque se interpuso recurso de  anulación, «lo  cierto es que dicha herramienta resultaba improcedente para criticar  la valoración fáctica que lo sustentó. De allí  que la interposición del recurso de anulación no  impedía acudir al escenario de la tutela, si en ésta,  como acá se ve, se alegarían errores de juzgamiento»  (ver CSJ STC7012-2023).  

IV.  DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          «20220912 CNRD 049-2021 Laudo VF.pdf», expediente          arbitral.  

      

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