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STC8434-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8434-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01485-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia que revocó el éxito de sus pretensiones (23 may. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que persiguió el pago de una indemnización por perjuicios contra «Claro S.A.» dados los cobros y reportes a centrales de riesgo que soportó. Relató que su disputa terminó con sentencia de segunda instancia adversa a sus anhelos. De ese veredicto derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el juzgado erró en la valoración de algunas pruebas y omitió referirse puntualmente a la totalidad de las probanzas practicadas.
2. Los juzgados accionados remitieron el link del expediente acusado, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. Experian Colombia S.A. – Datacrédito pidió su desvinculación del sumario.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión cuestionada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la sentencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa.
En efecto, para revocar el éxito de las pretensiones, el juzgado del circuito inició por hacer referencia de la normativa y jurisprudencia relativa al daño, la culpa y el nexo de causalidad como presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil.
En seguida realizó un recuento de los hechos que dieron lugar al litigio de los que destacó:
«27 de abril de 2018. El señor Echeverri Mejía se comunica con CLARO S.A. en donde se le informa que el 28 de abril de 2013, se activaron a su nombre dos obligaciones: 76810225 y 76078948, en distintas direcciones de la ciudad de Cali, que fueron desactivadas el 22 de enero de 2018 y 12 de diciembre de 2013, respectivamente, quedando un saldo en mora de $289.766 m/cte.
El mismo día, el señor Echeverri Mejía, radicó documento NEGACIÓN CONTRATO DE CUENTA 76810225, en el que reitera que no ha suscrito el referido contrato, no reside en Cali, y solicita se le retire de las centrales de riesgo. (Pág. 49 del 001-PROCESO ESCANEADO PARTE 1.pdf)
12 de mayo de 2018. Mediante consecutivo RVA 10000 2376533, la Gerente de PQRS de CLARO, da respuesta a la anterior solicitud, indicando que, por el hábito de pago registrado, no es posible advertir un fraude, por ende, no podrá exonerársele del pago ni adelantar gestiones encaminadas a actualizar la información en centrales de riesgo. (Pág. 53 del 001-PROCESO ESCANEADO PARTE 1.pdf)
15 de mayo de 2018. El señor Echeverri Mejía, radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión comunicada el 12 de mayo, solicita la exoneración del pago y por primera vez, las copias de los soportes de la activación. (Pág. 41 del 001-PROCESO ESCANEADO PARTE 1.pdf)
06 de junio de 2018. Mediante consecutivo RVA 10000 2408733, CLARO da respuesta al recurso de reposición accediendo a todas las pretensiones, esto es: exoneración del pago, suspensión de cualquier gestión de cobro, y ante los posibles reportes se solicitó la actualización de información ante las centrales de riesgo. (Pág. 59 del 001-PROCESO ESCANEADO PARTE 1.pdf)
28 de junio de 2018. El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá admite la tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Echeverri contra CLARO a fin de que la empresa le remita copias de los documentos con los que fueron adquiridos los servicios y se reparen los perjuicios por los reportes generados. (Pág.69 del 001-PROCESO ESCANEADO PARTE 1.pdf)
04 de julio de 2018. Mediante consecutivo RVA 10000 2438466, CLARO da respuesta a la Tutela, indicando que cuentan NO con la documentación, y que el área de cartera procedió con la actualización de información en las centrales de riesgo. (Pág. 35 del 001-PROCESO ESCANEADO PARTE 1.pdf)
11 de julio de 2018. El juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, NEGÓ la acción de tutela respecto al derecho de petición invocado, por hecho superado, teniendo en cuenta la respuesta de CLARO con consecutivo RVA 10000 2438466 y después de que CIFIN, vinculado al trámite, informara que no existe reporte negativo a nombre del accionante.»
Conforme a esas circunstancias reprochó que la demandada permitiera «la activación de dos servicios de telefonía y la prolongación de uno de ellos, a nombre del demandante, sin contar con los soportes que respaldaran tales obligaciones, igualmente, por haber negado (…) la desactivación de los mismos y la exoneración de la deuda por mora en el pago sin tener en cuenta la ausencia de los soportes en su base de datos».
Luego, cuestionó que el a quo de la causa atribuyera a la demandada una conducta culposa por los «cobros» presuntamente realizados al demandante. En su lugar, destacó que «[e]n ninguno de los hechos de la demanda, ni de la tutela, el demandante señala haber recibido llamadas constantes para el cobro de la obligación. Simplemente refiere que se realizó el cobro en la medida que la Empresa le informa, una vez él se pone en contacto con ellos, que él debe pagar la suma adeudada, respuesta que sostuvieron en su radicado RVA 10000 2376533 del 12 de mayo de 2018».
Sobre esa base argumentativa limitó la eventual existencia de culpa a «la activación de las cuentas sin soporte alguno a nombre del señor FRANCISCO ECHEVERRI y la negativa por parte de la empresa a exonerar del cobro».
En aras de resolver sobre el «detrimento patrimonial» del demandante a causa de la situación expuesta, se remontó a algunos pronunciamientos de esta Corporación relativos a la configuración de daños inmateriales.
Conforme a ellos, descartó la aplicación del precedente invocado por el juzgado municipal para reconocer el pago de perjuicio moral, en la medida que en dicho caso se trató de una condena derivada de las constantes llamadas de cobro realizadas por «más de dos años», lo que consideró distinto a lo ocurrido en el caso objeto de estudio. Al respecto señaló que:
«- Se dejó claro en el estudio de la conducta culpable, que NO hubo cobros reiterados, pues la Empresa nunca, desde el 2013 cuando se activó la cuenta, se comunicó con el señor Echeverri para realizar un cobro, en gran parte, porque siempre se registró habitualidad en el pago. El cobro que refiere el demandante se dio con ocasión de la llamada que él hiciera a la Empresa para indagar sobre la obligación, y le comunicaran que existía una deuda de $280.766 a su nombre y que debía cancelarla, información que le reiteraron en la respuesta con consecutivo RVA 10000 2376533 del 12 de mayo de 2018.
– Que la respuesta que accediera a sus peticiones de exonerarlo de la suma que se registraba adeudada, además de suspender cualquier tipo de cobro a que hubiere lugar por dicha suma, y la actualización de información en las centrales de riesgo la contuvo el documento con consecutivo RVA 10000 2408733 fechado el 06 de junio de 2018, respuesta al derecho de reposición radicado por el demandante el 15 de mayo de 2018.
– De las dos últimas premisas, se puede concluir que la incertidumbre del señor Echeverri frente a la obligación con CLARO, desde que él tuvo conocimiento hasta que se accediera a sus peticiones, duró tan solo 1 mes y 9 días, tiempo en el que lejos de ser acosado y amenazado por la empresa, la misma se dedicó a resolver la solicitud elevada por el aquí demandante haciendo uso de sus recursos de ley.
– Considera este Despacho “altísimamente improbable” que en el escaso término de un mes, el demandante sufriera un detrimento moral digno de ser resarcible, máxime cuando no tenía una respuesta definitiva por parte de la demandada, por el contrario, estaba expectante a que la empresa diera respuesta de fondo a su petición.
– La valoración que hace el a quo del interrogatorio de parte del señor Echeverri, debió analizarla en conjunto con la ausencia de prueba de los inverosímiles hechos relatados en la demanda: i. El demandante no acreditó el pago de sus asesorías legales por $15.000.000 para exonerarse de una deuda de tan solo $280.766, por el contrario, la documentación aportada de sus reclamaciones y la Tutela formulada dan cuenta de que siempre actúo en causa propia; ii. El Demandante tampoco acreditó el pago de los $12.250.000 que gastó en terapias psicológicas durante el mes y nueve días que duró su incertidumbre frente a la deuda; iii. No acreditó la desvinculación de su cargo en la empresa por la que esperaba recibir una indemnización en la modalidad de lucro cesante; iv. Y por el contrario a lo expuesto por él, quien sostuvo que la empresa fue amenazante, grosera, sin respeto y decoro, de la documentación por él mismo aportada, se evidencia una comunicación gentil y respetuosa por parte de la demandada en el trámite de la queja.
Advierte el despacho un relato de hechos no acreditados cuya única intención solo puede ser revestir de relevancia una situación fáctica que no debería escalar a estas instancias judiciales.»
Finalmente, destacó que para julio de 2018 no existiera «reporte negativo» del demandante en centrales de riesgo, lo que coligió de los informes que en su momento ofrecieron CIFIN y DATACRÉDITO.
De todo lo anterior concluyó que «ni la suma ni el lapso de incertidumbre frente al cobro es de tal magnitud como para para afectar el derecho al buen nombre».
Fíjese entonces que la decisión de revocar el éxito de las pretensiones y negar la indemnización perseguida no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que no se acreditó la existencia de perjuicios materiales o inmateriales en la medida que, sólo pasó «1 mes y 9 días» entre la época en la que el demandante se enteró de la existencia de la prestación insoluta a su nombre (abr. 2018) y la exoneración de la misma por parte de la demandada (jun. 2018); así como del hecho de que no se demostrara el reporte a centrales de riesgo para el mes de julio de 2018; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Con todo, en lo que respecta a la censura por la falta de apreciación y mención de cada uno de los medios de prueba practicados, recuérdese al censor que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas probanzas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141 -reiterada en STC1737-2023- cuando recordó:
(…) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que «… la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…) (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras).
En definitiva, como quiera que la decisión acusada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE