STC8434 2023

AGOSTO

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STC8434-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8434-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01485-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia que  revocó el éxito de sus pretensiones (23 may. 2023),  para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a  sus intereses.  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  en el que persiguió el pago de una indemnización por  perjuicios contra «Claro  S.A.»  dados los cobros y reportes a centrales de riesgo que soportó.  Relató que su disputa terminó con sentencia de segunda  instancia adversa a sus anhelos. De ese veredicto derivó la  lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el  juzgado erró en la valoración de algunas pruebas y  omitió referirse puntualmente a la totalidad de las probanzas  practicadas.  

2.  Los juzgados accionados remitieron el link del expediente acusado,  hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la  respectiva legalidad. Experian Colombia S.A. – Datacrédito  pidió su desvinculación del sumario.  

3.  La  primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable  la decisión cuestionada.  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  sentencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada,  situación que impide a esta sede constitucional invadir la  órbita del juez natural de la causa.  

En  efecto, para revocar el éxito de las pretensiones, el juzgado  del circuito inició por hacer referencia de la normativa y  jurisprudencia relativa al daño, la culpa y el nexo de  causalidad como presupuestos axiológicos de la responsabilidad  civil.  

En  seguida realizó un recuento de los hechos que dieron lugar al  litigio de los que destacó:  

«27  de abril de 2018.  El señor Echeverri Mejía se comunica con CLARO S.A. en  donde se le informa que el 28 de abril de 2013, se activaron a su  nombre dos obligaciones: 76810225 y 76078948, en distintas  direcciones de la ciudad de Cali, que fueron desactivadas el 22 de  enero de 2018 y 12 de diciembre de 2013, respectivamente, quedando un  saldo en mora de $289.766 m/cte.  

El  mismo día, el señor Echeverri Mejía, radicó  documento NEGACIÓN CONTRATO DE CUENTA 76810225, en el que  reitera que no ha suscrito el referido contrato, no reside en Cali, y  solicita se le retire de las centrales de riesgo. (Pág. 49 del  001-PROCESO ESCANEADO PARTE 1.pdf)  

12  de mayo de 2018.  Mediante consecutivo RVA 10000 2376533, la Gerente de PQRS de CLARO,  da respuesta a la anterior solicitud, indicando que, por el hábito  de pago registrado, no es posible advertir un fraude, por ende, no  podrá exonerársele del pago ni adelantar gestiones  encaminadas a actualizar la información en centrales de  riesgo. (Pág. 53 del 001-PROCESO ESCANEADO PARTE 1.pdf)  

15  de mayo de 2018.  El señor Echeverri Mejía, radicó recurso de  reposición y en subsidio apelación contra la decisión  comunicada el 12 de mayo, solicita la exoneración del pago y  por primera vez, las copias de los soportes de la activación.  (Pág. 41 del 001-PROCESO ESCANEADO PARTE 1.pdf)  

06  de junio de 2018.  Mediante consecutivo RVA 10000 2408733, CLARO da respuesta al recurso  de reposición accediendo a todas las pretensiones, esto es:  exoneración del pago, suspensión de cualquier gestión  de cobro, y ante los posibles reportes se solicitó la  actualización de información ante las centrales de  riesgo. (Pág. 59 del 001-PROCESO ESCANEADO PARTE 1.pdf)  

28  de junio de 2018.  El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá admite la tutela  interpuesta por el señor Francisco Javier Echeverri contra  CLARO a fin de que la empresa le remita copias de los documentos con  los que fueron adquiridos los servicios y se reparen los perjuicios  por los reportes generados. (Pág.69 del 001-PROCESO ESCANEADO  PARTE 1.pdf)  

04  de julio de 2018.  Mediante consecutivo RVA 10000 2438466, CLARO da respuesta a la  Tutela, indicando que cuentan NO con la documentación, y que  el área de cartera procedió con la actualización  de información en las centrales de riesgo. (Pág. 35 del  001-PROCESO ESCANEADO PARTE 1.pdf)  

11  de julio de 2018. El  juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, NEGÓ la acción  de tutela respecto al derecho de petición invocado, por hecho  superado, teniendo en cuenta la respuesta de CLARO con consecutivo  RVA 10000 2438466 y después de que CIFIN, vinculado al  trámite, informara que no existe reporte negativo a nombre del  accionante.»  

Conforme  a esas circunstancias reprochó que la demandada permitiera «la  activación de dos servicios de telefonía y la  prolongación de uno de ellos, a nombre del demandante, sin  contar con los soportes que respaldaran tales obligaciones,  igualmente, por haber negado (…) la desactivación de los  mismos y la exoneración de la deuda por mora en el pago sin  tener en cuenta la ausencia de los soportes en su base de datos».  

Luego,  cuestionó que el a  quo de  la causa atribuyera a la demandada una conducta culposa por los  «cobros»  presuntamente realizados al demandante. En su lugar, destacó  que «[e]n  ninguno de los hechos de la demanda, ni de la tutela, el demandante  señala haber recibido llamadas constantes para el cobro de la  obligación. Simplemente refiere que se realizó el cobro  en la medida que la Empresa le informa, una vez él se pone en  contacto con ellos, que él debe pagar la suma adeudada,  respuesta que sostuvieron en su radicado RVA 10000 2376533 del 12 de  mayo de 2018».  

Sobre  esa base argumentativa limitó la eventual existencia de culpa  a «la  activación de las cuentas sin soporte alguno a nombre del  señor FRANCISCO ECHEVERRI y la negativa por parte de la  empresa a exonerar del cobro».  

En  aras de resolver sobre el «detrimento  patrimonial»  del demandante a causa de la situación expuesta, se remontó  a algunos pronunciamientos de esta Corporación relativos a la  configuración de daños inmateriales.  

Conforme  a ellos, descartó la aplicación del precedente invocado  por el juzgado municipal para reconocer el pago de perjuicio moral,  en la medida que en dicho caso se trató de una condena  derivada de las constantes llamadas de cobro realizadas por «más  de dos años»,  lo que consideró distinto a lo ocurrido en el caso objeto de  estudio. Al respecto señaló que:  

«-  Se dejó claro en el estudio de la conducta culpable, que NO  hubo cobros reiterados, pues la Empresa nunca, desde el 2013 cuando  se activó la cuenta, se comunicó con el señor  Echeverri para realizar un cobro, en gran parte, porque siempre se  registró habitualidad en el pago. El cobro que refiere el  demandante se dio con ocasión de la llamada que él  hiciera a la Empresa para indagar sobre la obligación, y le  comunicaran que existía una deuda de $280.766 a su nombre y  que debía cancelarla, información que le reiteraron en  la respuesta con consecutivo RVA 10000 2376533 del 12 de mayo de  2018.  

–  Que la respuesta que accediera a sus peticiones de exonerarlo de la  suma que se registraba adeudada, además de suspender cualquier  tipo de cobro a que hubiere lugar por dicha suma, y la actualización  de información en las centrales de riesgo la contuvo el  documento con consecutivo RVA 10000 2408733 fechado el 06 de junio de  2018, respuesta al derecho de reposición radicado por el  demandante el 15 de mayo de 2018.  

–  De las dos últimas premisas, se puede concluir que la  incertidumbre del señor Echeverri frente a la obligación  con CLARO, desde que él tuvo conocimiento hasta que se  accediera a sus peticiones, duró tan solo 1 mes y 9 días,  tiempo en el que lejos de ser acosado y amenazado por la empresa, la  misma se dedicó a resolver la solicitud elevada por el aquí  demandante haciendo uso de sus recursos de ley.  

–  Considera este Despacho “altísimamente improbable”  que en el escaso término de un mes, el demandante sufriera un  detrimento moral digno de ser resarcible, máxime cuando no  tenía una respuesta definitiva por parte de la demandada, por  el contrario, estaba expectante a que la empresa diera respuesta de  fondo a su petición.  

–  La valoración que hace el a quo del interrogatorio de parte  del señor Echeverri, debió analizarla en conjunto con  la ausencia de prueba de los inverosímiles hechos relatados en  la demanda: i. El demandante no acreditó el pago de sus  asesorías legales por $15.000.000 para exonerarse de una deuda  de tan solo $280.766, por el contrario, la documentación  aportada de sus reclamaciones y la Tutela formulada dan cuenta de que  siempre actúo en causa propia; ii. El Demandante tampoco  acreditó el pago de los $12.250.000 que gastó en  terapias psicológicas durante el mes y nueve días que  duró su incertidumbre frente a la deuda; iii. No acreditó  la desvinculación de su cargo en la empresa por la que  esperaba recibir una indemnización en la modalidad de lucro  cesante; iv. Y por el contrario a lo expuesto por él, quien  sostuvo que la empresa fue amenazante, grosera, sin respeto y decoro,  de la documentación por él mismo aportada, se evidencia  una comunicación gentil y respetuosa por parte de la demandada  en el trámite de la queja.  

Advierte  el despacho un relato de hechos no acreditados cuya única  intención solo puede ser revestir de relevancia una situación  fáctica que no debería escalar a estas instancias  judiciales.»  

Finalmente,  destacó que para julio de 2018 no existiera «reporte  negativo»  del demandante en centrales de riesgo, lo que coligió de los  informes que en su momento ofrecieron CIFIN y DATACRÉDITO.  

De  todo lo anterior concluyó que «ni  la suma ni el lapso de incertidumbre frente al cobro es de tal  magnitud como para para afectar el derecho al buen nombre».  

Fíjese  entonces que la decisión de revocar el éxito de las  pretensiones y negar la indemnización perseguida no obedeció  al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable  que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas,  probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en  particular, porque consideró que no se acreditó la  existencia de perjuicios materiales o inmateriales en la medida que,  sólo  pasó «1  mes y 9 días» entre  la época en la que el demandante se enteró de la  existencia de la prestación insoluta a su nombre (abr. 2018) y  la exoneración de la misma por parte de la demandada (jun.  2018); así como del hecho de que no se demostrara el reporte a  centrales de riesgo para el mes de julio de 2018; raciocinios que,  independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos.  

Lo  expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Con  todo, en lo que respecta a la censura por la falta de apreciación  y mención de cada uno de los medios de prueba practicados,  recuérdese al censor que el simple hecho de omitir referirse  explícitamente a algunas probanzas no significa que hayan sido  omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma  implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre  otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141 -reiterada  en STC1737-2023-  cuando recordó:  

(…)  la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo  ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí,  la configuración de un arquetípico error de hecho por  preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala,  al expresar que «… la mera circunstancia de que en un fallo no  se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no  implica error manifesto de hecho (…) (cas.  civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de  1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado  en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras).  

En  definitiva, como quiera que la decisión acusada descansa sobre  un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la  agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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