STC8440 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8440-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC8440-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02948-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Cristo Humberto  Urquijo y Maritza Vaca,  contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman la protección de sus  prerrogativas  al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al  trabajo,  que dicen vulneradas por la autoridad accionada, dentro del proceso  de Restitución de Tierras promovido por Auris Duarte Cobos y  otro, donde intervinieron como opositores.  

Solicitan  en consecuencia, que se ordene «la  revisión del fallo proferido el día 24 de abril de 2023  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras (…)  con  el fin de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso  en conexidad con el acceso a la justicia».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Mediante  la precitada providencia la Colegiatura accionada le negó a  los gestores la solicitud de modulación de la sentencia  emitida dentro del referido juicio, a través de la cual se  accedió a restituir a Auris Duarte Cobos, el predio denominado  «Los  Mangos»,  ubicado en el Municipio de Pelaya, Cesar, el cual fue adquirido por  ésta mediante adjudicación del Incora, después,  por hechos de violencia ocurridos en la zona desde el año  1993, y a través de poder conferido a Ciro Alfonso Guerrero  Rodríguez y María Digénita Rivera Baena, aquella  lo enajenó a Gregorio Quintero Pallares, quien a su vez lo  transfirió a Alirio Sánchez Sosa, que se lo vendió  a Emiro Orduz Jaimes, quien lo enajenó a José Santos  Valencia, último que lo transfirió a los aquí  accionantes.  

2.2.        Narran  que participaron en la etapa administrativa del referido juicio en  calidad de «segundos  ocupantes y/o opositores»;  la etapa de instrucción del proceso fue tramitada por el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja y posteriormente las actuaciones fueron  enviadas a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, que dictó  sentencia el 22 de septiembre de 2022, donde protegió el  derecho fundamental a la restitución reclamado, pero declaró  impróspera la oposición presentada por los gestores y  les negó la condición de adquirentes de buena fe exenta  de culpa  y de ocupantes secundarios, sin lugar a reconocerles  compensación alguna.  

2.3.        Sostienen  los atores que el 24 de abril de 2023 la Colegiatura no accedió  a su solicitud de modular el precitado fallo, con desconocimiento de  sus condiciones de vulnerabilidad, pues la accionante está  reconocida como víctima de la violencia y se encuentran en  condición de discapacidad, determinación tomada, dicen,  sin que se ordenara la actualización de su caracterización  para demostrar tales condiciones, y en cambio se fundó en  pruebas que no reflejan su actual situación personal y  económica.  

2.4.        Aseguran  que del predio restituido derivaban más del 90% de sus  ingresos, porque los otros inmuebles que tienen a su nombre no les  reportan ningún ingreso, uno de los mismos fue vendido para  cubrir gastos financieros y los ocasionados por una «discapacidad  física»  que aqueja al promotor y en otro tienen una funeraria que, además  de que no funciona debido a la precitada dolencia del gestor, «se  encuentra en riesgo de derrumbe debido a una falla geológica»;  de otro lado, si bien son propietarios de cuatro (4) vehículos  utilizados para el negocio funerario, los  mismos están muy  viejos y deteriorados, todo lo cual, aseveran, al evidenciar su  situación de vulnerabilidad, permitía considerarlos  como ocupantes secundarios en calidad de adquirentes de buena fe del  inmueble restituido.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja corroboró que tramitó la  etapa de instrucción del referido proceso, donde intervinieron  como opositores los aquí accionantes, y las actuaciones fueron  remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.        La  prenombrada Colegiatura se atuvo a lo que decidió dentro del  juicio criticado, sin que a ello se anteponga el «muy  peculiar punto de vista»  expuesto por los promotores.  

3.        La  Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los  hechos denunciados no versan sobre alguna acción u omisión  que le sea atribuible.  

4.        El  Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que lo expuesto  en la tutela es una diferencia «de  tipo procesal»  que debe ventilarse con el despacho accionado.  

5.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que, en lo decidido por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras de Cúcuta, en proveído de 24 de abril de  2023, donde resolvió «negar  por improcedente la solicitud de modulación presentada por los  opositores»,  aquí accionantes, respecto de la sentencia de 21 de septiembre  de 2022, no se incurrió en proceder que habilite la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la anotada providencia, la Corporación accionada  observó de entrada que,  

Los  aquí opositores CRISTO HUMBERTO URQUIJO y MARITZA VACA  QUINTERO, reclamaron que fuera modulada la sentencia, con miras a que  se reconociere a su favor la condición de adquirentes de  “buena fe exenta de culpa” o siquiera se les tuviere como  “segundos ocupantes” y, por consecuencia, que se mantenga  la “titularidad” sobre el terreno o en su defecto, se les  compense con el monto determinado en el avalúo comercial.  

Frente  a ello consideró que,  

Sin  embargo, es claro que la mentada petición conmina de inmediato  a fracaso.  

Para  comprobar tal aserto, debe comenzarse admitiendo que en estos asuntos  ciertamente procede la excepcional posibilidad de modular los fallos  lo que en principio sugiere que en lo pertinente, sean variadas  algunas de las órdenes contenidas en la sentencia.  

Con  todo, conviene sí precisar que así se trate de procesos  de veras muy especiales que conciernen con un singular mecanismo de  justicia transicional, tan particular connotación no significa  ni puede traducir que las providencias dictadas en estos asuntos,  puedan modificarse de cualquier modo o por cualquier razón.  Pues como no podía ser de otra manera, en estos escenarios  aplican también los principios de estabilidad, certeza y  seguridad que deben comportar las decisiones judiciales; mismas que,  si bien aquí no son necesariamente inexpugnables por cuanto  que, es verdad, en veces se autoriza esa modulación, de todas  formas la aplicación de esa valiosa prerrogativa, es  francamente excepcional y reclama, por eso mismo, un criterio  severamente restrictivo.  

Traduce  entonces que, aunque excepcional, esa posibilidad que queda a salvo  para que en estos asuntos proceda modular los fallos tiene cabida, y  en ello vale la precisión, en tanto medie la concluyente  prueba de sucesos -novedosos por demás- por cuya trascendencia  se enseñe consecuente que, en lo pertinente, se innoven las  órdenes contenidas en la sentencia en aras de realizar de  mejor manera, si se quiere decir así, esa dispuesta reparación  a favor de la víctima o incluso, optimizar la medida de  atención que hubiere beneficiado a un segundo ocupante por la  “especial” protección aneja con la condición  de una y de otro.  

Característica  esa que brota diamantina de mirar con atención cuanto señala  el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, que dispone que en  este linaje de asuntos, la competencia del Juez no se queda en  meramente pronunciar el fallo cuanto que igual le incumbe “(…)  dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso,  garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte  de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados  predios, y a la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y  la de sus familias”; precísase de una vez, tanto a favor  de los favorecidos solicitantes como de los reconocidos segundos  ocupantes.  

Todo,  bajo el claro entendido que se busca no solo meramente reparar sino  por sobre todo que esa víctima, reconocida como tal, pueda en  verdad rehacer su vida en condiciones dignas. Se persigue de ese modo  “asegurar” el goce efectivo del derecho reconocido en la  decisión.  

Hechas  estas precisiones, a continuación, observó que, en el  caso concreto,  

Con  esos prolegómenos, incumbe ahora resaltar que en este  particular caso, en sentencia de 21 de septiembre de 2022, este  Tribunal, al margen de brindar la protección recabada a la  solicitante AURIS DUARTE COBOS, dispuso asimismo y atendiendo las  razones de hecho y de derecho allí señaladas, con  fundamento igualmente en las probanzas recaudadas, que debería  negárseles a MARITZA VACA QUINTERO y CRISTO HUMBERTO URQUIJO  “(…) la solicitud de compensación, en tanto que  no demostraron buena fe exenta de culpa, como el reconocimiento de la  condición de ‘segundos ocupantes’ (…)”.  En fin: se dispuso derechamente, y de manera expresa además,  que ellos no ostentaban esa especial calidad de adquirente de “buena  fe exenta de culpa” ni de “segundos ocupantes”.  

Lo  que de suyo refleja la improcedencia del pedimento ahora invocado.  Pues no es sino ver cuanto quedó ordenado en la sentencia y  parangonarlo ahora con lo pretendido, para prontamente revelar que,  lejos de propender por esos loables propósitos de enriquecer  y/o contribuir con las medidas de reparación otorgadas a favor  de los amparados con el fallo -cual constituye la misión de la  modulación apunta más bien a un insólito  designio para renovar la controversia y remover una decisión,  más puntualmente, esa que de manera franca y manifiesta le  negó y descartó en los ahora peticionarios, y por las  diferentes reflexiones allá mismo explicitadas, esa alegada  condición de adquirentes de “buena fe exenta de culpa”  o de “segundos ocupantes”. Casi sobra decir que ensayo  semejante -más bien despropósito- no es factible de  lograr mediante el instituto por el que aquí se recaban  semejantes cosas.  

Desde  luego que la excepcional posibilidad de modular las decisiones en  este linaje de asuntos, ni por asomo se corresponde con un  instrumento alterno o subsidiario del que antojadizamente puedan  servirse las partes para así controvertir los fundamentos  fácticos, jurídicos o probatorios de la sentencia como  tampoco para provocar cuestionamientos o replanteamiento de lo que  fue objeto de resolución; mucho menos para, por sobre los  motivos contenidos en la providencia, hacer primar aquellos que a su  juicio eran acaso más preferibles o los mejor ajustados y  pertinentes. Tal sería refundir y asimilar la “modulación”  con un exótico y hasta versátil medio de impugnación;  que desde luego no lo es.  

Por  modo que ese anhelo para “modular” la sentencia por las  razones que aquí se trajeron a cuento (que más bien  persigue que se profiera una decisión distinta), bastaría  replicarlo diciendo que no se está en una situación que  justifique variar o retocar o mejorar esos mandatos con ocasión  de flamantes circunstancias que así lo ameriten; y,  adicionalmente, sobre todo, porque tampoco se corresponde o equivale  a un “recurso” del que antojadizamente se pueda servir  para de ese modo “revocar” providencias en firme. Ni más  faltaba.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación  accionada determinó a partir del entendimiento del mecanismo  de la modulación de sentencias, que lo pretendido por los  actores escapaba de su específica finalidad, ya que buscaban  se reconsiderara el análisis jurídico y probatorio  realizado en el fallo, en busca de obtener unas conclusiones  diferentes a las allí logradas, esto es, insistir en que al  menos se los considerara segundos ocupantes para acceder a una  compensación, lo que por ende imponía negar la  solicitud y mantener intocada la decisión de fondo en comento.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *