Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8482-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8482-2023
Radicación n° 63001-22-14-000-2023-00073-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario n° “2023-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en relación con la demanda ejecutiva de alimentos a favor de su menor hija “M”, la cual promovió en su contra “N”, cuyo mandamiento de pago fue librado por el Juzgado de Familia de “Y”, «el 22 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte demandante, realiza la notificación vía correo electrónico, incumpliendo la ley 2213 [de 2022] en lo que respecta a lo reglado como requisito de validez», en tanto «no se especificó de manera expresa los días que disponía para pagar la obligación y para formular excepciones».
Que el «15 de diciembre de 2022 contesté la demanda (…), pues vi un embargo en mi salario (…), [y] paralelamente interpuse un incidente de nulidad por indebida notificación», respecto de lo cual el accionado, «notificó por estado el 02 de junio de 2023 auto interlocutorio en el que se deniega el incidente de nulidad, [aduciendo] que no es necesario que la notificación personal de la demanda contenga el término que tiene el demandado para contestar», decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.
Que, mediante proveído del 6 de julio de 2023, el juzgado «no repuso el auto [anterior], así mismo, denegó el recurso de apelación interpuesto como subsidiario teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia»; que dicha actuación no se ajusta a derecho, pues «este término puede variar dependiendo del proceso y de las normas específicas aplicables a cada caso, lo que no es de conocimiento general», y tal información se requiere «para ejercer [el] derecho a la defensa».
Que el tipo de notificación empleado en su caso, tampoco satisface lo exigido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, porque «ni en la demanda, ni en la notificación la parte demandante enunció como obtuvo la dirección del correo electrónico ni la evidencia», y reiteró que «no me enteré de la providencia [y] de la existencia del proceso (…) con ocasión del embargo de mi salario, razón por la que inmediatamente procedí a dar contestación a la demanda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez de Familia de “Y” se remitió a los pronunciamientos realizados «en los proveídos fechados a 1° de junio y 5 de julio del 2023, [los cuales] se encuentran fundamentados en las documentales allegadas al plenario tanto por la parte actora como por el ejecutado, observándose que el acto de notificación se llevó a cabo cumpliendo con los lineamientos previstos por el art. 8° de la Ley 2213 del 2022», por lo que en ellos «no se cometieron ningún tipo de arbitrariedades o falencias que haga necesaria la intrusión [deprecada]».
2. “N”, se opuso a las pretensiones aseverando que «no es cierto que el demandado haya conocido el proceso pro un embargo. En el escrito que conforma el anexo 6 de la contestación extemporánea de la demanda, se indica que el 3 de diciembre de 2022 el demandado abrió la notificación porque se le había ido a correo no deseado, lo que significa que conocía el contenido de todo el paquete de notificación, incluido el mandamiento de pago y no obstante manifiesta bajo juramento que no [lo] conoce». Que «no es cierto que en la notificación deba indicarse el término de que dispone el demandado para contestar la demanda, ya que en el mandamiento de pago aparece dicha información [y advirtió] que el accionante en tutela y demandado en el proceso ejecutivo, es abogado y conoce a ciencia cierta los términos de que disponer para contestar», y cuestionó al actor señalando que «¿si no conocía el mandamiento de pago, como fue posible que propusiera excepciones extemporáneas contra dicho mandamiento, si no sabía que era lo que se le estaba ejecutando?».
3. La Procuradora (…) Judicial de Familia de “X”, conceptuó que «no cabe el análisis de las vías de hecho que pone de presente el accionante, por cuanto las decisiones emitidas por el juzgado accionado de ninguna manera se trata de pronunciamientos irrazonables o caprichosos, pues basta evidenciar que la negativa del juzgado de tramitar el recurso de reposición que interpusiera el demandado frente al mandamiento ejecutivo se fundamenta en el hecho que el mismo resultó extemporáneo y no había lugar a nulitar la actuación procesal, ya que el ejecutado fue notificado en debida forma».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio señalando que «con independencia de compartir o no los argumentos que en la decisión se exteriorizaron para negar el pedimento de invalidación incoado por el tutelante, lo cierto es que la conclusión a la que ahí finalmente se arribó, en modo alguno puede ser descalificada o tildada como arbitraria y caprichosa, [ya que], surge palmario que la presunta irregularidad por ausencia de indicación del plazo para el pago de la obligación y para la formulación de excepciones, no es una exigencia o elemento axiológico del régimen de notificación de la Ley 2213 [de 2022], dado que (…) corresponde al régimen que prevé los artículos 291 y 292 del C.G.P., modo de comunicación que nunca se utilizó para el implicado caso». Asimismo, precisó que como en la orden de pago remitida al demandado, «se indicó con claridad la información que hoy echa de menos, es dable señalar que se le garantizó plenamente su derecho a la defensa; cosa distinta es que aquel no lo hubiere ejercido en la oportunidad concedida».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante para criticar que se hubiera avalado como razonable una decisión que contraría el ordenamiento legal, pues «el tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso ejecutivo de alimentos (…), se presentó el 11 de enero de 2023 un incidente de nulidad por indebida notificación, incurriendo en una vía de hecho el juzgado (…), ya que dicho incidente fue negado de plano (…) mediante auto notificado por estado el 2 de junio de 2023, vulnerando el art. 129 del C.G.P, [porque] no le dio el tramite incidental»; agregó que no procedía el rechazo previsto en el canon 130 ibidem, en tanto que el argumento propuesto «se encuentra dentro de los que enuncia de manera taxativa [el citado estatuto adjetivo]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al denegar la nulidad procesal – por indebida notificación- que propuso al interior del ejecutivo de alimentos n° “2022-00000”, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia, el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Con observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, toda vez que la decisión refutada, no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. Lo anterior, porque para que -dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido contra el acá accionante-, mediante proveído del 1° de junio de 2023 el Juzgado de Familia de “Y” denegara la «petitoria de anulación» formulada con soporte en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo general, se valió de una motivación que se muestra jurídicamente razonable, y, por tanto, lejos de tener aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
En efecto, tras revisar la documentación obrante en el respectivo expediente, advirtió que:
«(…) contrario a los alegatos esgrimidos por el extremo pasivo de la lid, una vez verificadas las diligencias de notificación efectuadas por la actora se tiene que de manera efectiva tal actividad se evacuó de manera virtual, a través del correo electrónico …@gmail.com, denunciado como propiedad del encartado, respecto del cual se informó por la incoante la forma en la que obtuvo tal dato de localización; igualmente, del citatorio remitido se observa que se reseñaron de manera correcta el juzgado cognoscente, las partes, el número de radicación y el proveído a notificarse, adicional a ello se tiene que de manera clara se le indicó al antagonista de la litis la forma en la que comenzaría a correr el término concedido al ejecutado por el estrado para emprender su defensa y la forma de evacuar tal oportunidad, indicándose el canal electrónico dispuesto por la autoridad judicial para ello y los horarios de recepción de correspondencia del mismo – Fl. 1, elemento 023 del expediente-.
Aunado a lo anterior, al enjuiciado se le remitieron copias de la demanda, de su subsanación y del interlocutorio que libró mandamiento ejecutivo dentro de la lid, según lo certificado por la empresa de servicios postales autorizada en 44 folios. Asimismo, en el plenario reposa la respectiva acreditación por parte de la empresa de servicios postales de marras donde se afirma que el mensaje de datos contentivo de los actos de noticiamiento aquí auscultados fue depositado en el buzón electrónico del demandado el 22 de noviembre del 2022, a las 16:39:55 -fls. 2 y 3, derivado 025 del paginario virtual-.
Así las cosas, de los descritos anexos se vislumbra la plena observancia de los condicionamientos previstos por el art. 8° de la Ley 2213 del 2022 a efectos de surtir de manera electrónica la notificación de la actual demanda. Ello es así, toda vez que la referida normativa en ningún momento prevé que deba indicársele al rogado el número de días que componen el término para emprender su defensa, máxime cuando a tales actos se le adjuntó el proveído calendado [el] 2 de noviembre del 2022, interlocutorio que en su ord. “SEGUNDO”2establece de forma diáfana y cristalina el mentado intervalo; a la par de ello, como se describió supra, tales diligencias cuentan con el respectivo comprobante de recibido del mensaje de datos por parte del accionado, donde se certifica por la empresa de servicios postales utilizada la fecha y hora en la que ello ocurrió, sin que sea menester que se cuente con evidencia de la lectura de la comunicación, contrario sensu a lo alegado por el proponente de la nulidad que se resuelve, comoquiera que este requisito de ninguna manera se halla contemplado por la normativa aplicable.
En definitiva, de acuerdo con el devenir procesal que se ha referenciado, nunca podría colegirse que la abordada práctica comunicatoria fue incorrecta y menos que generó el menoscabo al debido proceso que alega el demandado, máxime cuando, se reitera, al ejecutado se le indicó de manera clara y precisa la forma en la que se entendería surtida la actividad de comunicación y como empezarían a descontarse los términos con los que contaba para pronunciarse respecto del petitum del escrito demandatorio, desconociéndose las razones por las cuales aquél hizo caso omiso a tal mensaje de datos». Se subraya.
Al haberse refutado tales argumentos en sede de reposición, los mismos fueron reiterados en auto del 6 de julio de 2023, precisando que «ante la insistencia del recurrente en manifestar que no se contaba con el certificado de entrega de dicho mensaje de datos en el buzón electrónico de su prohijado, como se le indicó en el proveído recurrido, basta con observar juiciosamente el expediente, específicamente el derivado 025 de este, en su página 2, en el sector que indica “[Correo electrónico entregado en servidor de destino]”, pues allí se incluye que tal entrega se surtió el 22 de noviembre del 2022, a las 16:39:55, sin que, se le reitera al memorialista, sea necesaria la certificación de “apertura (sic)” de dicho correo electrónico por él mencionada, puesto que, conforme al art. 8° de la Ley 2213 del 2022 tal elemento no es requerido por la normativa aplicable para la validez de la notificación, puesto que basta únicamente con la prueba de entrega para contabilizar los términos de comparecencia».
En relación con «la ausencia de indicación por parte de la demandante de la forma en la que obtuvo el correo electrónico del enjuiciado», advirtió que «la parte actora sí cumplió con tal requisito, puesto que aquélla manifestó en el escrito mediante el cual allegó al plenario las reseñadas diligencias que lo había obtenido de las diferentes diligencias de conciliación en las cuales se había citado con el enjuiciado -elemento 022 del expediente electrónico-», y agregó:
«(…) en cuanto a este tópico llama la atención de la Judicatura que en esta oportunidad la parte ejecutada discrepe del correo electrónico al cual fue notificado el demandado “J”, toda vez que como soporte fáctico de la nulidad propuesta por el demandado aquél indicó: “(…) Tercero: mi mandante el 02 de diciembre, verificó su correo electrónico y evidenció que se le notificaba acerca de un proceso de alimentos, sin embargo, en dicha notificación no se le informó de manera expresa que disponía (…) (sic) (negrilla y subrayas fuera del texto original) -pág. 2, derivado 032 del cdno. electrónico-.
Igualmente, en el elemento 038 del expediente, solicita el mandatario judicial del accionado que se le notifique por conducta concluyente agregando que: “[t]oda vez que, si bien es cierto, ya le habían enviado el correo electrónico con la notificación de la demanda, también lo es que dicho correo le llego a bandeja de no deseados (sic) (…)”.
Así, de los mismos memoriales traídos al plenario por el ejecutado se observa que los alegatos adicionados en el escrito de reposición no se acompasan con la realidad contenida en el cartulario, puesto que, aun si la parte demandante no hubiese cumplido con la carga de indicar la forma en la que obtuvo el canal electrónico de notificaciones del accionado, dentro de las diligencias reposan pruebas, traídas por el propio enjuiciado, que demuestran que dicho buzón electrónico sí pertenece a aquél y que éste a su vez contaba con pleno conocimiento de las diligencias de notificación allí depositadas, como bien se extrae de los apartados acabados de citar. Siendo preciso acotar que, inclusive, al momento de comparecencia del demandado aquél, a través de su gestor adjetivo, contestó la demanda, propuso, de manera extemporánea, un recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, así como invocó excepciones de fondo, lo que también da cuenta que su conocimiento respecto de este proceso, más que por el embargo que sobre su salario pesa, lo obtuvo por las diligencias de notificación realizadas por la parte actora, toda vez que aquél en ningún momento previo a tal actuación concurrió al trámite».
En apoyo a la postura antes esbozada, esta Corporación ha enfatizado que para llevar a cabo la notificación personal del demandado coexisten dos regímenes: el que regula el Código General del Proceso (presencial), y el que se implementó a partir de la pandemia conforme al uso de las TIC (virtual), sin que para su validez deban complementarse las exigencias que cada una de esas modalidades consagra (ver, entre otras, CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01; STC8125-2022, 29 jun., rad. 01944-00; STC10689-2022, 17 ago., rad. 00203-01; STC16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01, y STC4737-2023, 18 may., rad. 01792-00).
3.2. Ahora, frente al reparo presentado en sede de impugnación, atinente al supuesto defecto procedimental por haberse negado de plano la nulidad, cabe señalar que en la misma providencia hubo expresa explicación de tal proceder.
Ciertamente, al dar inicio al análisis de la nulidad en comento, la agencia judicial convocada avizoró su improcedencia y omitió el trámite incidental, indicando «que si bien el inc. 3º del art. 134 del C.G.P., establece que la solicitud de anulación deberá ser resuelta previo el decreto y práctica de pruebas, tal situación se halla condicionada a que los indicados mecanismos evidenciables se tornen necesarios; hipótesis que no se ajusta en el actual derrotero, dado que el blandido móvil de invalidación se puede dirimir a la luz de las piezas procesales que componen el paginario».
Aunado a lo anterior, el hecho de que antes de definir la nulidad no se hubiera corrido traslado de la misma, no implica afectación para el accionante, pues sería su contraparte la legitimada para reclamar el no haber tenido oportunidad de pronunciarse frente a su aspiración procesal.
3.3. Conforme a lo que acaba de verse, mientras la actuación procesal criticada no desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, el hecho de que el resultado de la misma no se avenga a los intereses del accionante, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito de competencia del fallador constitucional.
En las condiciones descritas, la protección deprecada no tiene vocación de prosperidad, ya que, el juez del amparo «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).
De igual modo esta Sala ha sostenido que este remedio extraordinario «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC7665-2023, 3 ago., rad. 00300-01, entre otras).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se avala la desestimación del auxilio, ya que la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.
2 El texto de dicho aparte del proveído es del siguiente tenor: “SEGUNDO. – CONCEDER al ejecutado el término de cinco (5) días para pagar las sumas adeudadas o diez (10) días para proponer las excepciones que considere pertinentes, contados a partir de la notificación del presente proveído. La notificación del presente empeño judicial deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022, otrora Decreto Legislativo 806 de 2020”.