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STC8494-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8494-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01646-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 27 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Ruth Elizabeth Enríquez Pulido contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, tramite al que fueron vinculados los intervinientes y sujetos procesales en las actuaciones disciplinarias 2023-00452 y 2023-00502.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en su propio nombre, acude a esta herramienta buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Dice que en su contra cursan los procesos disciplinarios indicados en párrafos precedentes, a cargo del magistrado David Alberto Daza Daza, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, los cuales se encuentran en fase de calificación provisional, previo a surtirse el debate probatorio.
Señala que en el asunto distinguido con radicación 2023-00452 el reparto del mismo fue realizado un día no hábil, al tiempo que la certificación de su condición de abogada se expidió previo a que el funcionario instructor avocara el conocimiento, lo cual, sumado al hecho de que, para la diligencia de calificación provisional se sobrepasó el término que consagra la ley disciplinaria.
Considera que «el actuar del administrador de justicia es temerario, en el entendido que no existe auto que extienda o que justifique la prórroga el término perentorio fijado para celebrar la audiencia de que trata el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, por tanto es contrario a derecho».
Asegura, además, que al interior de la otra causa adelantada en su contra (rad. 2023-00502) también se ha superado el plazo indicado en la disposición legal citada pues, la audiencia de calificación se encuentra programada para una fecha muy posterior a los 15 días contados a partir de la recepción de la queja.
3. Sostiene, finalmente, que los «notorios vicios de procedimiento» generan una «ausencia de garantías procesales» por lo que solicita se ordene al magistrado «acatar las disposiciones normativas de la ley 1123 de 2007» y «terminar de forma anticipada los procesos disciplinarios… así como su correspondiente archivo».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Comisión Seccional Disciplinaria confirmó que en contra de la accionante cursan los asuntos indicados precedentemente los cuales se han tramitado con apego al ordenamiento jurídico, de la forma más célere posible -en la medida que las capacidades del despacho lo han permitido- y con pleno respeto por las garantías superiores de la profesional denunciada.
Dijo que el hecho de que las audiencias no hayan podido evacuarse en los plazos establecidos en el estatuto disciplinario no obedece a desidia de la administración de justicia sino al elevado cúmulo de trabajo que soporta la corporación de la que hace parte1, sin desconocer, en todo caso, que la superación de los términos no ha sido excesiva pues las quejas contra la demandante fueron recibidas en junio de este año dándosele de forma inmediata el impulso que corresponde.
En torno a las censuras respecto de las fechas en que (i) se efectuó el reparto del asunto (día no hábil) y (ii) se expidió el certificado de la condición de abogada de la disciplinada, advirtió que tales tópicos fueron planteados en el proceso 2023-00452, a través de una petición de terminación anticipada, la cual fue desestimada en audiencia de 17 de julio sin que la interesada hubiera manifestado inconformidad alguna.
Pidió, en consecuencia, negar el amparo por cuanto «no ha incurrido en omisión alguna, ni tampoco ha desconocido o vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante».
2. Mauricio Yesith Moreno Martínez, quien formuló la queja disciplinaria contra la aquí promotora que dio origen al proceso 2023-00502, también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda dado que en «en la audiencia que se va a celebrar… ella puede ejercer su derecho de defensa una vez se le de el tramite que corresponda», siendo que «lo que aquí pide es lo que se debe decidir» en la referida oportunidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la súplica por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria comoquiera que la interesada en el asunto 2023-00452 no interpuso recurso alguno contra el auto que desestimó la solicitud de terminación anticipada y en el proceso 2023-00502 ni siquiera ha formulado una petición en tal sentido.
Frente a lo anterior, advirtió que «si no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir lo que aquí alega, mal puede ahora endilgar a la autoridad una conducta violatoria de sus derechos, si en cuenta se tiene que el desaprovechamiento de los términos y las herramientas procesales en ocasión propicia, deja sin legitimidad esta acción» puesto que no fue concebida como un recurso adicional o como un instrumento para rescatar oportunidades desperdiciadas por el propio descuido.
Resaltó que los reproches sobre los que se cimentó el resguardo (reparto en día no hábil y certificación de la condición de abogada expedida con antelación a la apertura del proceso) «carecen de idoneidad para engendrar quebranto de las garantías fundamentales… puesto que no muestran en forma alguna cercenamiento del derecho de defensa, ni otras potestades, verbigracia, aducir pruebas o controvertir las aducidas en contra, interponer recursos y, en general, ser oído».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora quien adujo que el no agotamiento de los recursos procedentes contra la negativa de terminar anticipadamente el proceso 2023-00452 obedeció a que el magistrado instructor no le concedió la oportunidad de interponerlos, pues luego de proferir su decisión se limitó a preguntarle si tenía «¿algo que manifestar al respecto» lo que, a su juicio, «no obedece a un al ritual procesal como es el traslado del pronunciamiento hecho» dado que «en ningún momento se hizo una precisión clara y expresa como lo indica la norma del traslado y la advertencia que… procedían recursos… cercenando así la oportunidad que [le] asistía de interponer[los]».
Por último, insistió en la inobservancia de los términos por parte del funcionario cuestionado aduciendo que «no resulta justificada la aseveración dicha de “que por volumen de trabajo” se puedan desatender los términos fijados en la ley».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, vulneró las garantías fundamentales de Ruth Elizabeth Enríquez Pulido por cuanto, de un lado no accedió a la terminación anticipada del proceso 2023-00452 y de otro, ha inobservado los plazos establecidos por el legislador para agotar el trámite del asunto 2023-00502, concretamente el regulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas
4. Del Caso concreto
De cara a los argumentos presentados por la accionante en el escrito impugnatorio, la Sala anticipa la ratificación del fallo de primera instancia, pues el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
De acuerdo con los antecedentes y anexos allegados, tal como pudo comprobarse, las causas disciplinarias recriminadas se encuentran en curso, estando próximo a evacuarse, en cada asunto, la audiencia de calificación provisional, así como de agotarse el respectivo debate probatorio, luego del cual se emitirán las respectivas sentencias que pongan fin a las actuaciones, decisiones contra las cuales la promotora podrá interponer el recurso pertinente, en caso de serle desfavorable.
Dado ese contexto resulta improcedente la acción de tutela porque por medio de este trámite constitucional no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que acudir al auxilio supralegal resulte inviable mientras el juicio controvertido esté surtiéndose.
En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Cuestión final
En relación con el reproche relativo a la presunta mora en que ha incurrido el funcionario cognoscente en la sustanciación de los asuntos, baste con indicar que el lapso transcurrido entre la apertura de cada causa y la programación de la respectiva audiencia de calificación, además de ser mínimo, no responde a un actuar displicente del accionado sino a la elevada carga laboral reportada.
Recuérdese que como lo ha indicado esta Sala, la acción de tutela resulta viable siempre y cuando se acredite que la falta de impulso o resolución de un asunto particular ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad.
6. Conclusión
La impugnación no está llamada a prosperar habida cuenta que, como los procesos se encuentran en trámite, las cuestiones relacionadas con los mismos deben ser dirimidas al interior de cada actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones indicadas en esta providencia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según inform, su despacho cuenta con 257 procesos disciplinarios activos, de los cuales 68 fueron recibidos en los meses de mayo y junio, además de los otros asuntos que como magistrado le corresponde atender.